Sentencia Penal Nº 133/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 214/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100232

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:508

Núm. Roj: SAP AL 508/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 214/14
SENTENCIA NUMERO...133/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 9 de Mayo de 2014
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 214/14
el Procedimiento Abreviado número 104/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
robo con fuerza en casa habitada siendo APELANTE Eduardo representado por el Procurador D. Inmaculada
Villanueva Jimenez y defendido por el Letrado D. Isabel Soler Campoy y siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 13 de Marzo de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 21 de febrero de 2014, el acusado, Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vícar (Almería) cuya propietaria es Aida , accediendo al interior de la vivienda tras trepar el muro que separa la terraza de ésta del de la vecina, apoderándose de 150 euros en efectivo, siendo sorprendido en ese momento por su propietaria. El acusado, haciendo uso de unos cojines se los puso a la Sra. Aida en la cara apretándolos fuertemente, comenzando ésta a forcejear y gritar pidiendo auxilio, dándose finalmente el acusado a la fuga, logrando así apoderarse del dinero.

Aida no sufrió por estos hechos lesiones objetivamente constatables.

Desde su detención, el día 23/02/2014, Eduardo , se encuentra privado de libertad por esta causa.



TERCERO .- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de maltrato de obra por la que venía acusado en el presente procedimiento a Eduardo , y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Aida en la cantidad de 150 euros, cantidad que se incrementará conforme a los dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Eduardo POR LA DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR A ESPAÑA EN EL PLAZO DE DIEZ AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN.

Con expresa imposición al condenado de 1/2 parte de las costas ocasionadas, con declaración de 1/2 parte de las costas de oficio.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ y específicamente al condenado con las prescripciones al efecto contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por escrito a los perjudicados y ofendidos por el delito conforme a lo dispuesto en el artículo 789.4 LECRim , previniéndoles a ambos que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS para su conocimiento por la Ilma.

Audiencia Provincial de Almería.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Encontrándose el condenado en situación de prisión provisional, en virtud del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prolonga la situación personal de privación de libertad hasta la firmeza de la sentencia o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida .

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado. Una vez firme, procédase a su ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenando se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de que se le absuelva de los delitos que se le imputaban.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución impugnada.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del tramite señalándose el día 9 de Mayo de 2014 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el condenado alegando erronea apreciacion de la prueba pues considera que ha dado credibilidad a las declaraciones de la victima sobre las del acusado.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juzgadora ' a quo' para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las propias declaraciones del acusado ahora recurrente, así como las de los testigos Remigio , Irene y Jose Francisco .

En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantías legales de la que se deduce la autoría del acusado en el robo en casa habitada que se le imputa; y que el juez de lo Penal ha sustentado en las pruebas practicadas la desvirtuación de la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por el propio acusado y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

En cualquiera de los casos, el juzgador de instancia ha valorado de forma pormenorizada el testimonio de la propietaria Aida quien de modo convincente narro al juzgado lo ocurrido, y como el acusado la tapo la boca con trapos para que no gritara, llevándose 150 euros de su bolso las declaraciones de las vecinas, Valle y Aurelia que declararon haber visto al acusado saltar la tapia de la casa de Aida y emprender la huida así como las propias declaraciones del ahora apelante, para llegar a la convicción de la inverosimilitud de estas últimas manifestaciones, careciendo de lógica alguna, que no sea la propia del afán exculpatorio.

Dicha conclusión no se le antoja arbitraria a la Sala, estando fundamentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.



SEGUNDO .-Rechazable resulta la argumentación de que al ser absuelta de la falta de lesiones significa inexistencia de violencia pues de la simple lectura del fundamento segundo y del relato de hechos probados se desprende el uso de violencia si bien no llego a producir 'lesión subsumible en el art 617.2' Cp según se dice en la sentencia que considera absorbida por el delito de robo en casa habitada; falta de la que venia siendo acusado por el Ministerio fiscal y cuya absolución no ha sido recurrida. Ninguna atipicidad encontramos pues la violencia existe y se recoge en el testimonio de la victima y en el relato de hecho aunque no se pene de modo separado.

En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo cono todas las garantías legales de la que se deduce la autoría del encausado en el robo en casa habitada del que se le acusa; y que el juez de lo Penal ha sustentado en las pruebas practicadas la desvirtuación de la presunción de inocencia que ampara al recurrente.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada con 13 de Marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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