Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 192/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100127
Núm. Ecli: ES:APO:2014:718
Núm. Roj: SAP O 718/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00133/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2006 0021792
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado/a: D/Dª J.CARLOS CASTRO BOBILLO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 133/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 308/11 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala
192/13), en los que aparecen como apelante: Mauricio representado por la Procuradora Doña Ángeles
Fuertes Pérez, bajo la dirección Letrada de Don Juan Carlos Castro Bobillo y como apelados: EL MINISTERIO
FISCAL , y Enriqueta , Carlos Antonio , Sacramento , Agustín , Adoracion , Celestina , Filomena
, María , Ruth , todos ellos representados por la Procuradora Doña Cristina García-Bernardo Pendas,
bajo la dirección Letrada de Don Carlos Botas García; Epifanio , representado por la Procuradora Doña
Isabel García-Bernardo Pendas, bajo la dirección Letrada de Don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández, y siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3-7-13 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Celestina , Filomena , Enriqueta , María , Ruth , Carlos Antonio , Epifanio , Sacramento , Agustín , y Adoracion , del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Mauricio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 308/11 en que fue acordada la libre absolución de Celestina , Filomena , Enriqueta , María , Ruth , Carlos Antonio , Epifanio , Sacramento , Agustín y Adoracion del delito de estafa que venían siendo acusados, alegando en su apoyo la infracción de las normas y garantías procesales porque no se suspendió el juicio para la practica de prueba interesada, error en la apreciación de las pruebas, arbitraria valoración de las pruebas, infracción de los dispuesto en el artículo 10 de la LOPJ al fundamentar la absolución, infracción de lo dispuesto en los artículo 248-1 249 y 251 del Código Penal , realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la condena de los acusados a las penas de dos años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular y sea declarar la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia y compraventa autorizadas el 24 de febrero de 2005 o subsidiariamente se les condene a pagar solidariamente a Mauricio la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de la octava parte de las fincas ' DIRECCION000 ' y el ' DIRECCION001 '.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones alegadas por quien recurre relativa a la vulneración de normas y garantías por no haber sido acordada la suspensión de la vista oral para la práctica de la prueba testifical de Remedios y por no haberse procedido a la lectura de las declaraciones vertidas por los acusados en la fase sumarial, ya ha sido resuelta por Auto de esta misma sección de 20 de febrero de 2014 , por el que se decidió no haber lugar a la práctica de las referidas pruebas interesadas en la alzada dándose ahora por reproducidos los argumentos en que la sala se amparó para su rechazo, con lo que además se aquieto el recurrente al no haber interpuesto recurso contra dicha resolución.
TERCERO. - Según viene estableciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada sentencia del pleno 167 de 18 de setiembre y posteriores números 197, 198, 200 de 28 de octubre , número 212 de 11 de noviembre y 230 de 9 de diciembre de 2.002 , 41 de 27 de febrero y 68 de 9 de abril y 19 de junio de 2.003 , 50 de 30 de marzo de 2.004 , 130 y 135 de 23 de mayo de 2.005 , 4 de julio de 2.005 , 12 de setiembre de 2.005 , 27 de marzo , 5 de abril y 3 de julio de 2.006 y 2 de julio de 2.007 , el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter de 'Novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'ad quo', no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia.
Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, aunque ello no significa, como dice la STC 48/2008, de 11 marzo , que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados (esa es una cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales), significa únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Y a mayor abundamiento, la sentencia de 21 de mayo de 2009 , ha aclarado que el visionado de la grabación audiovisual del juicio por parte del órgano encargado de resolver la apelación, no satisface la exigencia de inmediación en los términos antes mencionados.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en las dudas de parcialidad apreciadas en las declaraciones vertidas por las testigos Aurelia y Dolores , dada su condición de hermanas del querellante Mauricio , lo mismo que se la resta a las manifestaciones de familiares del finado que tienen su residencia en Méjico y que por medio del Consulado pretenden otorgarles el valor de prueba testifical (es evidente que no la constituyen), como también considera que la declaración del testigo Cirilo , por haber sido amigo y albacea del finado Fernando , no puede ser aceptada sin reservas.
Y además para llegar a dicha conclusión no se limita a valorar los referidos testimonios sino que, igualmente, realiza una exposición pormenorizada de las razones que le conducen a negar cualquier eficacia probatoria a los efectos enjuiciados al documento privado de compraventa protocolizado, por considerar que falta toda constancia de consentimiento por todos sus firmantes, lo mismo que la niega a los documentos privados no reconocidos de contrario con que pretende acreditarse documentalmente, así como a la protocolización del testamento ológrafo del fallecido Fernando anteriormente referido, por no contener disposición alguna en cuanto a las firmas controvertidas o a la partición de la herencia de Maximo por cuanto el inventario fue realizado sin la intervención de los hoy acusados y presuntamente por quien recurre. Todo lo cual y a parte de las dudas acerca de la propiedad de los inmuebles, le permitió sostener la ausencia de comportamiento delictivo por parte de los imputados que pudiera encuadrarse en la figura delictiva de estafa inmobiliaria del artículo 251 del Código Penal .
Por ello, es lo cierto que los testimonios vertidos por las personas a que con anterioridad nos hemos referido no han sido recibidos en esta alzada en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con plenas garantías, aún cuando hubiese sido reproducidas en esta alzada al procederse al visionado del soporte documental donde fueron grabadas, por lo que con base en dichos testimonios no es posible modificar lo decidido en el sentido interesado, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de las personas que resultaron absueltas.
Y si bien es cierto que en este supuesto, además de dichas pruebas personales, existe un amplia prueba documental de carácter objetivo susceptible de concluir con diferente conclusión, también lo es que, su detenido examen, la muestra totalmente insuficientes para acreditar, lo que en suma constituye el aspecto subjetivo del injusto examinado, que los acusados tenían conocimiento del acuerdo de voluntades entre las partes reflejado en el contrato suscrito entre todos ellos fechado el 12 de agosto de 1960 por el que se documentaba la compraventa de las fincas.
Por ello ha de compartirse que la competencia para determinar la propiedad de la octava parte de cada uno de los inmuebles corresponde a los tribunales civiles, no tratándose de una mera prejudicialidad, por cuanto lo que en modo alguno ha resultado acreditado es que los ahora acusados hubiesen procedido a la venta de sus derechos sobre las fincas litigiosas, con pleno conocimiento de que las mismas pertenecían al querellante, atribuyéndose fraudulentamente derechos dominicales que no les correspondían, lo que impide modificar la conclusión alcanzada en la instancia, tras el proceso deductivo efectuado por la juez 'a quo', cuyos razonamientos no pueden mas que darse por reproducidos en esta alzada.
El documento privado por el que se supone que Maximo , de quien traen causa los apelados, vendió su octava parte proindivisa en las fincas litigiosas, puede corresponderse con la realidad, pero los documentos en que pretende justificarse su certeza en modo alguno resultan concluyentes al extremo de justificar el pleno conocimiento por parte de los acusados y un dolo en su actuar, por lo que resulta sumamente difícil sostener una actuación fraudulenta por su parte. Indudablemente no puede obviarse, como así sostiene la juzgadora que la protocolización de un documento privado no lo transforma en documento público cuando no han intervenido en dicho acto todas aquellas personas a quienes el mismo podría perjudicar reconociéndolo y que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero. . .'.
En consecuencia no pudiendo ser admisibles los argumentos expuestos por quien recurren es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 308/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
