Sentencia Penal Nº 133/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 113/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 133/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100515

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00133/2014

Rollo Núm. ....................... 113/2014.-

Juzg. Instruc. Núm......... 2 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 35/2010.-

SENTENCIA NÚM.133

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 113 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 243/12, por lesiones,en el Procedimiento Abreviado núm. 35/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez y defendido por la Letrado Sra. De la Cruz Martín-Maestro, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Urbano de UNA FALTA DE LESIONES de la que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil derivada en este proceso, con declaración de oficio de la mitrad de las costas.

Quedan reservadas las acciones civiles Ricardo .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ricardo :

A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:

1.- La pena de TRES MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Que indemnice a Milagros con la cantidad de 1.465 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

3.- Que abone una sexta parte de las costas del proceso.

B.- Como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista por el art. 617.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cometida contra Rita , a:

1.- La pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO OCHENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de la acusada, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de QUINCE DÍAS.

2.- Que indemnice a Urbano con 900 euros, más el interés previsto por el art 576 L.E.C .

3.- Que abone la mitad de las costas del proceso'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ricardo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO.- Sobre las 3'00 horas del día 20 de Septiembre de 2009 los acusados, Urbano Y Ricardo , se hallaban en la carpa de las fiestas de Bargas.

Ricardo se acercó a Urbano para pedirle explicaciones acerca de si tenía algún problema con su hermano, lo que provocó u forcejeo entre ambos en el curso del cual Urbano propinó un puñetazo a Ricardo .

Poco después, cuando ambos acusados habían salido de la carpa, se aproximó Ricardo , que iba acompañado de varios muchachos más, hacia Urbano , a quién agredieron entre todos con patadas y puñetazos, propinándole Ricardo un golpe con una botella de cristal que empuñaba en su mano.

Como consecuencia de estos hechos:

1.- Urbano sufrió contusión craneal con herida inciso contusa de unos 4 centrímetros en la región frontal, hematoma frontal, cerviicalgia postraumática, erosión cervical posterior izquierda, eritema y hematoma en el brazo derecho, dolor en el hombro izquierdo, contusión costal y contusión en la rodilla derecha que curaron tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico por aplicación de puntos de sutura en la herida frontal, a los 10 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 4 centímetros, lineal, en la frente.

2.- Ricardo sufrió contusión malar izquierda con hematoma en el párpado inferior izquierdo, lesiones que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días, de ellos uno de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas.

SEGUNDO.- El día 4 de Junio de 2012 fue dictado auto de admisión de prueba, no siendo practicada otra diligencia sustancial para el desarrollo del proceso hasta que el día 9 de Octubre de 2013 fue dictada la diligencia de ordenación par el señalamiento de la vista oral.

TERCERO.- Los acusados son carentes de antecedentes penales'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veinticinco de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por el que se absolvía a Urbano de la falta de que venia acusado por haber prescrito la misma.

Por la parte recurrente, que pretende conseguir la revocación de la sentencia por entender que la falta no estaba prescrita, se indica que el Juez a quo ha hecho una incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial, que arranca con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de 2010 que establece que a efectos de prescripción se ha de tener en cuenta la calificación final de los hechos y no la que haya podido tener a lo largo de la causa, ya que si se trata de delitos, y claro también faltas, conexos se ha de estar al tiempo de prescripción del delito más grave.

Así planteado el objeto de este recurso se trata solo de una cuestión jurídica cual es determinar si en este caso el delito por el que ha sido condenado el recurrente y la falta de la que fue absuelto Urbano son conexos.

Pues bien el recurso lejos de traer a esta Sala argumentos en contra de los que expone el juez a quo se limita a hacer indicación, y parcial transcripción, de resoluciones judiciales sin reparar si en realidad estamos en el caso presente ante un caso de conexidad sino que la da por supuesta, lo que supone una petición de principio.

A diferencia de lo que hace la sentencia de instancia la cuestión interpretativa en torno a lo que supone la conexidad no es tan sencilla como parece deducirse de la resolución impugnada.

Gramaticalmente conexidad supone, siguiendo el diccionario de la Real Academia, en primer lugar enlace, atadura, concatenación de una cosa con otra. En una segunda acepción acción y efecto de conectar, en tercer lugar punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas y, en último lugar amistades, mancomunidad de ideas o de intereses.

El juez a quo al decantarse por la interpretación conforme al art. 17 de la L.E.Cr . es claro que parte de esta última definición, y desde luego, en tal caso, su conclusión es correcta puesto que en el caso presente no estamos ante un concierto para la comisión de hechos delictivos en los que cada uno de los participes realiza actos que pueden constituir delitos en los que no interviene el compañero.

Esta concepción material viene avalada por el Tribunal Supremo, así puede citarse la sentencia 803/2009 de 17 de julio en la que se indica 'aunque la doctrina citada es correcta, y así se deduce, entre otras, de la STS 54/2002, de 18 marzo , que citando a las de Sentencias de 18 de mayo de 1995 y la 758/1999 , de 12 de mayo , se afirma que no debe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos (en el caso, se trataba de hurto y falsedad en documento oficial), ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede hacerlo prescribir el delito con el que está conectado, no puede desconocerse que tal mecánica operativa funciona exclusivamente en casos de condena, pero no cuando procede la absolución. La STS 893/2004, de 13 julio , mantiene esta misma línea de interpretación. Cuando se absuelve por uno de los delitos -se declara en tal resolución-, y particularmente por el más grave, los conexos prescriben en su tiempo. Así se dice en esta Sentencia Casacional, que ' al haberse dictado sentencia absolutoria sobre el delito de estafa, que repetimos es el más grave, ya no cabe hablar de la prórroga del plazo de prescripción en función de esta circunstancia, por lo que los plazos señalados habrá que aplicarlos, como ha hecho correctamente la Sala sentenciadora, sobre los delitos menos graves, que evidentemente están prescritos'.

Como se ve para nada se fija, en lo que ahora intensa, en si los delitos se han instruido o no la misma causa sino que parte de que existe una unidad natural entre las infracciones mismas.

Por su parte la defensa parece inclinarse por la primera de las definiciones situando la conexidad en que el procedimiento se ha seguido por los dos hechos, por tanto podríamos decir que es una conexidad procesal o formal y no material como la que se recoge en la sentencia. Y su visión de la cuestión puede verse respaldada por lo establecido en el art. 762,6 de la L.E.Cr . ya que al hablar de la instrucción de delitos conexos permite hacerlo por separado pero en aquellas ocasiones en las que es posible el enjuiciamiento por separado, a sensu contrario no puede hacerse si es indispensable que todos los delitos se conozcan en el mismo procedimiento y se debatan en la misma vista oral, se trataría entonces de que todos los delitos incidentales, sean o no conexos en los términos del art. 17, se han de ver en un solo procedimiento.

Esta idea tendría su sustento en resoluciones como la sentencia 311/2007 de 11 de abril en la que el Tribunal Supremo estimó que no se había producido prescripción ya que 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( SSTS. 3 de diciembre de 1993 y 17 de febrero de 1997 )'.

3. Si aplicamos la doctrina expuesta a la cuestión empeñada en el motivo se comprenderá la imposibilidad de acoger la denuncia formulada.

La causa se incoó tan pronto ocurrieron los hechos y lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'

Dos cosas se han de señalar, esta sentencia no habla de conexidad, en los términos en lo que hace art. 17 sino al que, a sensu contrario, se refiere el art. 762,6 de la L.E.Cr . Y, en segundo lugar, aun cuando es una sentencia anterior al pleno invocado en la sentencia de instancia no afecta lo dicho en el mismo porque el supuesto no es el mismo, ninguno de los acuerdos tratados hacen mención a este caso.

Sin embargo conviene matizar que la resolución se refiere a aquellas ocasiones en las que es 'imprescindible', el conocimiento conjunto de ambas infracciones no cuando era posible hacerlo por separado y, sin embargo, se decide llevarlo todo en una sola causa, lo que implica que será precisó, al menos en ocasiones, examinar el concreto supuesto para poder llegar a la convicción de si era o no posible llevar las infracciones objeto de enjuiciamiento en procedimiento diferentes.-

SEGUNDO:En todo caso esta Sala estima que optar por una u otra postura obliga a examinar en concreto los hechos porque la sentencia últimamente citada hacía una diferenciación en función del momento en el que se ha producido el transcurso del plazo de prescripción de la falta, distinguiendo entre aquellas ocasiones en que el plazo ha transcurrido con anterioridad a que el procedimiento se incoe y en los supuestos en los que se ha producido por paralización del procedimiento.

Si vemos la sentencia según el fundamento de derecho séptimo la razón de entender prescrita la pena es porque, según el hecho probado segundo, desde que se dicta el auto de admisión de prueba hasta el momento del señalamiento ha transcurrido el plazo de un año y cuatro meses.

Pues bien, entiende esta Sala que del propio auto de admisión de prueba ya resuelta que en realidad no estamos ante un supuesto de paralización sino de ordenación del trabajo. En efecto, por auto de cuatro de junio de dos mil doce se acordó sobre la admisión de la prueba y se indica 'asimismo dado el excesivo volumen de asuntos que se tramitan en este Juzgado de lo Penal queda pendiente el presente procedimiento de señalamiento por la Sra.- Secretaria'.

Supuestos similares ya han sido resueltos por esta Sala y así en la sentencia 189/2014 de 18 de septiembre , en supuesto igual al que ahora se recurre, se estimó que estábamos ante una situación de ordenación del trabajo tal y como refiere la sentencia 1135/2002 de 17 de junio señaló el Tribunal Supremo 'La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones judiciales se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computará a efectos de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 Ene. 1981 , 7 Feb. 1991 , 5 Oct. 1992 , 6 Jun. 1992 y 18 Dic. 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 Nov , 1990, 25 Nov. 1991 y 28 Ene. 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes'.-

TERCERO:Esto supone que hemos de dar la razón a la parte recurrente debiendo comprobarse, ahora si podemos, como se pide, dictar sentencia condenatoria o si hemos de devolver las actuaciones al juez a quo para que sobre el particular por el que el recurso ha sido estimado se pronuncie.

Si examinamos la sentencia vemos que hay una declaración de hechos probados en relación con la falta que se imputaba a Urbano . También puede apreciarse cómo en el fundamento de derecho primero se hace una valoración de las pruebas, y expone el juzgador de instancia el proceso por el que alcanza la convicción de lo sucedido. En el segundo realiza la calificación de los hechos. En el cuarto atribuye, en lo que ahora nos interesa, a Urbano la comisión de una falta de lesiones del art. 617,1. Es decir que de no mediar la consideración de que los hechos estaban prescritos el sentido de la sentencia habría sido condenatorio, por tanto lo único que va a realizar esta Sala es extraer la lógica conclusión a lo que el Juez a quo refleja en su sentencia y que no es sino la condena de Urbano como autor de una falta de lesiones.

En cuanto a la pena que corresponde, siguiendo las pautas marcadas por el propio juzgador de instancia, al haber impuesto para el delito de lesiones la pena mínima, con el fin de no establecer un agravio comparativo, y además injustificado cuando estamos hablando de una infracción menos grave, hemos de imponer la pena mínima de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros, atendiendo a que esta cifra es asequible a una economía media y ante la falta de otros datos que permitan valorar de un modo más ajustado las posibilidades económicas de Urbano .-

CUARTO:Las costas procesales de este recurso se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en las de primera instancia se impone a Urbano las correspondientes a un juicio de faltas.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ricardo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veinticinco de marzo, en el Procedimiento Abreviado núm. 35/2010, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de los de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR a Urbano , como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de esta sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso y con imposición a Urbano de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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