Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100101
Núm. Ecli: ES:APV:2014:879
Núm. Roj: SAP V 879/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 1/2013
Dimanante del Sumario nº 1/2012 del
Juzgado de Instrucción de Picassent número 2
SENTENCIA
Nº 133/2014
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Hilario , con D.N.I número
NUM000 , hijo de Roberto y de Frida , nacido en Alicante el día NUM001 -1976, vecino de Picassent
(Valencia), con domicilio en el Centro penitenciario de Picassent, en situación de prisión provisional por esta
causa desde el 18-05-2012.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Frida ; el mencionado
acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Badías Bastida y defendido por el
Letrado D. Fernando Martínez García, y como responsable civil directo, la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, representada por el Sr. Abogado del Estado D. Juan Rodríguez de la Rúa, y ha sido Ponente
el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24-02-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Hilario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Blas en 650 euros por las lesiones sufridas y 2.000 euros por las secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo responsable civil directa la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 18'00 horas del día 15 de mayo de 2012, cuando el acusado Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el gimnasio del módulo 23 del Centro penitenciario de Picassent, donde estaba interno bajo la dependencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, entabló una discusión con el también interno Blas , nacido el NUM002 -1987.
En un momento dado, el acusado sacó un pincho metálico de confección casera que portaba encima y comenzó a clavárselo reiteradamente a Blas , logrando éste finalmente huir, siendo auxiliado por los funcionarios del centro que, aunque no se encontraban en el mismo gimnasio, se percataron del incidente y acudieron en breves momentos.
Como consecuencia de la agresión, Blas sufrió lesiones consistentes en siete heridas en tórax, hombro y cuello que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura y sutura de las heridas y curas periódicas, tardando en curar quince días, de los que cinco días lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas siete cicatrices en cuello, tórax y hombro, siendo la del cuello hipertrófica, que representan un perjuicio estético ligero, en grado superior.
Ninguna de las heridas causadas supuso un riesgo para la vida del lesionado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal .
Negó el acusado en el juicio oral haber agredido al perjudicado pero incluso sin la presencia de éste en el acto del juicio, pudo practicarse prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia condenatoria.
En este sentido, en primer término, los funcionarios de prisiones número NUM003 , NUM004 y NUM005 confirmaron en el acto del juicio oral que, estando en la oficina desde la que se controlaba (con reconocidas lagunas) lo que ocurría en el gimnasio donde estaban los implicados, se percataron de que había sucedido un incidente de cierta gravedad, bajaron corriendo, abrieron las puertas del gimnasio y pudieron ver al lesionado sangrando, llevándolo de inmediato a la enfermería para ser asistido, dejando mientras encerrados en el gimnasio a los restantes internos.
Igualmente confirmaron que posteriormente hicieron salir uno a uno a los internos que había en el gimnasio, confirmando, como también lo hizo el funcionario NUM006 , que entre esos internos se encontraba el acusado.
Este funcionario número NUM006 , en su calidad de jefe de servicio, procedió a interrogar al lesionado acerca de la identidad de su agresor y ratificó que reconoció sin ninguna duda la fotografía del acusado obrante en su ficha.
Como quiera que el lesionado se encontraba en situación de ignorado paradero, la declaración del funcionario como testigo de referencia con relación a esa identificación tiene pleno valor probatorio según señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2000, nº 1188/2000 .
No pudo incorporarse la declaración sumarial del lesionado por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse prestado con contradicción, pero sí se hizo con la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 105-106) practicada en presencia del Letrado del acusado y en la que el perjudicado identificó al acusado como su agresor sin ninguna duda y explicando incluso los cambios en su apariencia que había llevado a cabo.
A los anteriores elementos probatorios que confirman la agresión sufrida por el perjudicado y acreditan que éste señaló al acusado como autor de la misma, ha de sumarse la declaración de dos testigos presenciales, internos en el centro penitenciario y presentes en el gimnasio en el momento de los hechos que sin ninguna duda ni contradicción relataron el incidente presenciado por ellos y la agresión cometida por el acusado.
Así, Plácido manifestó que vio enfrentados a acusado y perjudicado, que ambos estaban de pie y que el acusado llevaba algo en la mano con lo que acometía al perjudicado, llegando a ver cómo el perjudicado trataba de huir del acusado y cómo éste le perseguía y seguía dándole en la espalda con ese objeto que portaba en la mano y que no podía distinguir.
Por su parte, Cesareo manifestó que vio cómo el acusado pegaba con algo que no pudo ver bien al lesionado, que éste trataba de huir y el acusado le perseguía dándole en la espalda y que el lesionado sangraba. Igualmente manifestó que días antes había visto al acusado fabricarse un pincho similar al que fue encontrado por los funcionarios en las dependencias del gimnasio tras la agresión (folio 184).
Finalmente, el propio acusado, se acogió en fase sumarial a su derecho a no declarar; remitió un escrito en el que reconocía de forma parcial la agresión (folios 126-127), para en el juicio oral volver a negar cualquier implicación en la agresión y explicar que el escrito lo escribió obligado por los funcionarios.
A la vista de los anteriores elementos probatorios de cargo y de las inverosímiles manifestaciones exculpatorias del acusado (cuando ha querido ofrecer alguna), ha de estimarse suficientemente acreditada la agresión imputada al acusado en los términos descritos en el relato de hechos probados.
No se opone a dicha conclusión la declaración de los otros testigos, igualmente internos en el centro, que o bien optaron por manifestar que no se percataron de lo ocurrido ( Jorge , Sixto , Alfredo y Apolonia ), manifestación que no desvirtúa las declaraciones inculpatorias de los otros testigos, o bien trataron de imputar al propio lesionado la tenencia del pincho utilizado para la agresión ( Felicisimo ), declaración aislada que hace referencia a un incidente ocurrido en lugar y momento distinto y que, aunque fuera cierta, no se opone a la tenencia por parte del acusado en el momento de la agresión del pincho que fue encontrado con posterioridad.
Por lo demás, el hecho de que el acusado no presentara manchas de sangre tras el incidente nada prueba a su favor, dado que mientras todos los internos permanecieron encerrados en el gimnasio mientras se atendía al lesionado, tuvo tiempo suficiente para lavarse, como también lo tuvo para intentar deshacerse del pincho, que fue encontrado, según los funcionarios de prisiones, dentro de un retrete ubicado en los aseos del propio gimnasio.
Cometió, pues, el acusado la agresión que se le imputaba y el resultado lesivo de la misma quedó descrito en el informe médico obrante al folio 140, siendo el alcance final de tales lesiones el descrito en el informe de sanidad obrante al folio 114, debidamente ratificado por sus autores en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Se han calificado los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código penal .
En primer término, ha quedado acreditado que el perjudicado resultó con lesiones que para su curación precisaron de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, concretado en cura y sutura de las heridas y curas periódica.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 , que 'el artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En realidad, la defensa no dudó de que, efectivamente, para su curación precisó el lesionado de tratamiento médico o quirúrgico.
Basta recordar en tal sentido que, con relación a la sutura, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2003, nº 1021/2003 , que 'la costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica. Véanse en tal sentido, entre otras, las SS núm. 919/1999 de 11 Feb .; núm. 307/2000 de 22 Feb .; núm. 453/2000 de 14 Mar .; núm. 597/2000 de 6 Abr .; núm. 1420/2000 de 19 Sep . y núm. 1470/2000 de 29 Sep . y núm. 1298/2001, de 28 Jun '.
De otro lado, se ha dicho que tales lesiones fueron cometidas mediante el uso de un instrumento peligroso, como era el pincho de fabricación casera utilizado y que fue luego encontrado por los funcionarios de prisiones en el recinto del gimnasio, pincho descrito y estudiado en el informe pericial obrante a los folios 183-185, no impugnado por ninguna de las partes, y que en el juicio oral fue considerado por los médicos forenses Dres. Sebastián y Adolfo , como compatible con las lesiones que presentaba el perjudicado.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2001, nº 214/2001 , que 'el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada'.
Basta observar las fotografías obrantes al folio 184 para comprobar la peligrosidad del pincho utilizado por el acusado para agredir al lesionado, especialmente por su punta afilada deliberadamente para conseguir una mayor penetración en el cuerpo del agredido.
La peligrosidad de tal instrumento justifica la apreciación del tipo agravado, si bien no se ha estimado probado que el acusado tuviera intención de quitar la vida al agredido y, por tanto, no se ha calificado la agresión cometida como el delito de homicidio intentado que era objeto de acusación.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-04-2012, nº 294/2012 , que 'la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada'.
Y añade que 'el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.
3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.
Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos'.
En el caso de autos se valoró por las acusaciones como determinante para estimar concurrente el ánimo de matar la naturaleza del instrumento utilizado, la localización de las heridas (sobre todo la del cuello) y la reiteración en los golpes lesivos.
Ahora bien, los médicos forenses ratificaron en el juicio oral que, como ya dijeran en el informe de sanidad, ninguna de las heridas causadas supuso un riesgo para la vida del lesionado, tanto por la localización de las mismas como, sobre todo, por su superficialidad.
Ninguno de los testigos oyó al acusado desear o anunciar la muerte del agredido y la reiteración en los golpes tiene una interpretación ambivalente, dado que si la acusación la valoró como acreditativa del designio homicida del acusado, la escasa profundidad de las lesiones causadas en todos y cada uno de los golpes propinados por el acusado sobre la víctima pueden igualmente demostrar que su intención era precisamente esa, acometer y lesionar a la víctima, pero no matarla.
En tales circunstancias, pese a la innegable brutalidad de la agresión cometida, no puede aceptarse como probado que el acusado actuara movido por un ánimo de quitarle la vida y por tal motivo la agresión cometida queda calificada como el delito de lesiones agravado del artículo 148.1 del Código Penal .
En cualquier caso, de ninguna manera será de aplicación el tipo atenuado del artículo 147.2 invocado por la defensa, dado que esa brutalidad de la agresión (con hasta siete pinchazos acreditados sobre distintas zonas del cuerpo del lesionado), llevada a cabo sobre una persona que, pudiendo ser más corpulenta que el agresor, estaba desarmada, y llevando el ánimo de acometerla hasta el punto de continuar la agresión por la espalda mientras huía, son circunstancias que de ninguna manera pueden ser valoradas como de menor entidad a los efectos pretendidos por la defensa.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente Hilario por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Invocó la defensa del acusado la concurrencia de una circunstancia de alteración psíquica, bien como eximente completa al amparo del artículo 20.2 del Código penal , o bien, subsidiariamente, como eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1 del mismo Cuerpo legal , pero la prueba practicada resulta insuficiente para ello.
Habrá que partir, con carácter general, de que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
Y, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que 'sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-10-1999, nº 1357/1999 ).
Por tal motivo, con independencia de los informes médicos emitidos con otra finalidad (como pueda ser la de reconocimiento de una minusvalía) o la atención en un momento de crisis, resulta determinante la valoración que los médicos forenses (Dres. Landelino y Valeriano ) efectuaron precisamente para determinar el estado de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos (folios 323-328).
Y sus conclusiones, ratificadas en el acto del juicio oral, son inequívocas. El acusado ha sufrido varias descompensaciones de sus facultades mentales secundarias al consumo de drogas, destacando el trastorno mental de agorafobia con trastorno de pánico. El acusado se encontraba en el momento de la exploración (once meses después de los hechos) orientado en espacio y tiempo y su inteligencia y voluntad estaban dentro de la normalidad. Y, finalmente, no existe ningún elemento para considerar que el acusado en el momento de los hechos tuviera alteradas sus facultades mentales.
Ninguna razón se ha aportado para dudar de la fiabilidad del informe forense y para entender que, pese a sus conclusiones, en el momento de la agresión el acusado tenía sus facultades disminuidas o anuladas.
Por el contrario, las circunstancias que rodean la misma no parecen las de alguien que sufre un episodio de agorafobia: porta encima un pincho que ha estado fabricando durante los días anteriores; busca un momento en que el lesionado no puede oponer más resistencia que sus propias manos y, cometida la agresión, se cuida de ocultar el pincho utilizado a fin de evitar cualquier signo incriminatorio.
No parece compatibles tantas precauciones con un episodio de trastorno de pánico o con cualquier otro episodio de alteración o anulación de las facultades intelectivas del acusado que justificaran una atenuación de su responsabilidad penal. Y, como se dijo al inicio, era al acusado a quien incumbía probar la circunstancia de atenuación invocada.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena señalada para el delito consumado (de dos a cinco años de prisión) se fija en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes y por la relativa levedad del resultado lesivo finalmente producido (con quince días de curación y cinco impeditivos), pero se aleja del mínimo legal de los dos años por el mayor reproche que merece quien, como ya se ha dicho, persiste en su acometimiento contra el lesionado incluso cuando huye y le da la espalda, y llega a propinarle hasta siete golpes que causan otras tantas heridas incisas en el cuerpo del lesionado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Hilario .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Hilario a que indemnice a Roberto en 650 euros por sus lesiones y 2.000 euros por sus secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las indemnizaciones por daños corporales se han fijado de conformidad con la cantidad reclamada por el Ministerio fiscal, cantidades que se estiman adecuadas a la entidad de los perjuicios sufridos por el lesionado y que vienen a coincidir (incluso resultan inferiores) a las que corresponderían de haber calculado las indemnizaciones atendiendo al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 21-01-2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.013, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.
Y ello sin olvidar que en este caso no se trata de indemnizar unas lesiones causadas por una simple imprudencia, sino consecuencia de un delito doloso, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En efecto, sin aplicación de ningún factor de corrección, corresponderían 291,20 euros a los 5 días impeditivos y 313,40 euros a los 10 días no impeditivos (total 604,60 euros), mientras que para la secuela (perjuicio estético ligero en grado superior), bastaría asignarle 3 putos (de los 6 posibles), para que la indemnización superara, sin factores de corrección, los 2.000 euros reclamados por este concepto.
SEPTIMO.- Por último, es procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.3 del Código penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-12-2013, nº 926/2013 , que 'esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal . Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal . Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001, de 5 de junio , en la que se señala que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre , se declara que no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.
La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000 , en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro. En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo , se expresa que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena. Y en la reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril , se declara que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo , según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (no directa como se interesaba por el Ministerio fiscal), porque, sin perjuicio de los controles y cacheos a que fueran sometidos los internos, es claro que o bien no se llevaron a cabo con la exhaustividad programada o bien los protocolos de actuación eran inadecuados o bien, sencillamente, los medios dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones que tiene fijadas la Administración penitenciaria son claramente insuficientes.
Es claro que algo debió fallar cuando no se impidió que un interno pudiera hacerse con material adecuado para fabricarse un pincho como el descrito en el informe obrante a los folios 183-185; igualmente algo debió fallar cuando ese interno pudo entrar con el citado pincho al gimnasio del módulo 23 y que algo debió fallar cuando los funcionarios encargados de la vigilancia de los internos no pudieron evitar que el acusado propinara hasta siete pinchazos con el citado instrumento al lesionado.
Las referencias de los funcionarios que declararon en el acto del juicio oral al insuficiente número de funcionarios encargados del servicio y a la existencia de zonas ciegas no controlables desde la oficina donde deben ubicarse cuando los internos están en el gimnasio y, en fin, las dudas acerca de si funcionaba o no la cámara de seguridad que tampoco se afirmaba con rotundidad que existiera en el gimnasio, no hacen sino confirmar el incumplimiento por la Administración penitenciaria de su deber de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos ( artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria ) o incluso de su obligación de velar para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines ( artículo 14 de la misma Ley ).
En suma, no hacen sino confirmar la responsabilidad civil subsidiaria en que ha incurrido la Administración penitenciaria respecto de las lesiones sufridas por un interno cuya custodia le había sido encomendada.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Hilario , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Segundo: Condenar a Hilario a que indemnice a Blas en 650 euros por sus lesiones y 2.000 euros por sus secuelas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Tercero: Condenar a Hilario al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
