Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 133/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1091/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 133/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100299
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1459
Núm. Roj: STS 1459/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado
Mario , de la Acusación Particular
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS: ' Mario , mayor de edad, como administrador de International Dancing Amusement, S.A. (en adelante IDASA) suscribió el 19 de octubre de 2001 un contrato con Ocio Management, S.L. (en adelante OCIO, S.L.), según el cual ésta (de la que eran socios Victoriano y Jose Enrique ) recibiría de aquélla un tanto por ciento de la facturación que se obtuviera entre las 3:00 y las 5:00 horas de los viernes, sábados y vísperas de festivos y entre las 2:30 y las 5:00 horas de los jueves en la sala de fiestas SUTON (sic), situada en el número 13 de la calle Tuset de Barcelona, de la que IDASA era inquilina y titular de la explotación de dicha sala de fiestas. Desde enero de 2002 hasta octubre de 2005, Mario manipuló, o hizo manipular, las cajas registradoras de los ingresos de las consumiciones que se hacían en el establecimiento, retirando o haciendo retirar dinero para que lo que resultaba de los datos de las cajas registradoras de los ingresos coincidiera con el producto líquido obtenido, de modo que, al hacer los balances entre las dos empresas asociadas, resultaba un perjuicio'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Condenamos a Mario como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de todas las costas del proceso. Como responsabilidad civil indemnizará, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de IDASA en la cantidad que resulte en la fase de ejecución de la sentencia, a OCIO, S. L. en la cantidad entre ellas pactada respecto de las cantidades no liquidadas de los ingresos de SUTON desde enero de 2002 hasta octubre de 2005. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma mediante escrito, que debe presentarse en esta Sección en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, que se unirá al libro de resoluciones definitivas de la Sección. Entréguese y únase testimonio de ella al rollo'.
TERCERO
CUARTO
El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular
El recurso interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario
QUINTO
SEXTO
SÉPTIMO.- Habiendo formulado voto particular el ponente en esta causa Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, es asumida la ponencia por el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron.
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado, Mario , como administrador de INTERNATIONAL DANCING AMUSEMENT SA (IDASA) subscribió el 19 de octubre de 2001 un contrato con OCIO MANAGEMENT SL (OCIO SL) según el cual ésta recibiría de aquella un tanto por ciento de la facturación que se obtuviese entre las 3 y las 5 de la madrugada de los viernes, sábados y vísperas de festivos, y entre las 2 30 y 5.00 horas de los jueves, en la Sala de Fiestas SUTON, situada en Barcelona, de la que IDASA era titular de la explotación.
Desde enero de 2002 a final de octubre 2005, el acusado manipuló, o hizo manipular, las cajas registradoras de los ingresos que los consumidores hacían en el establecimiento, retirando o haciendo retirar dinero para que lo que resultaba de los datos de las cajas registradoras de los ingresos coincidiesen con el producto líquido obtenido, de manera que al hacer el balance entre las dos empresas asociadas resultaba un perjuicio para OCIO SL.
Reconoce la parte recurrente que según el relato fáctico el acusado habría incurrido en lo que considera un ilícito civil, que califica como un incumplimiento civil doloso de la obligación asumida, pero afirma que este ilícito no encaja en el tipo delictivo de la apropiación indebida porque estima que el dinero recibido de los clientes en su establecimiento era suyo, y nadie puede apropiarse indebidamente de lo que ya le pertenece. Considera la parte recurrente que el acusado no recibió dinero por ningún título que le obligase a entregar o devolver una parte del mismo, por lo que los hechos únicamente serian constitutivos del incumplimiento de una obligación civil.
Cuestiona que pueda hablarse de asociación entre ambas empresas, pues el contrato era de colaboración comercial, y considera que, para el caso de que se estimase que la manipulación dolosa realizada en las cajas, sustrayendo parte del dinero en efectivo y adaptando las cajas para que los datos que ofreciesen coincidieran con el resultado líquido restante, se considere que excede del dolo civil, nos encontraríamos ante un delito de estafa y no de apropiación indebida, estafa que no ha sido objeto de acusación.
Esta argumentación impone un análisis de la modalidad de apropiación indebida que tiene como objeto dinero en efectivo, pues siendo éste un bien fungible si acogiésemos la argumentación de la parte recurrente se haría prácticamente inviable el delito de apropiación indebida en estos supuestos.
La doctrina de
este Tribunal Supremo de ( SSTS 513/2007, de 19 de junio ,
228/2012, de 28 de marzo y
664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el
artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y
Esta consideración de la apropiación indebida del
artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.
En el caso actual, nos encontramos ante una relación contractual compleja y no bien definida en cuanto a su naturaleza jurídica, pero en la que lo esencial consiste en que
Todo ello con independencia de la eventual falsedad mercantil, que no se ha planteado en el proceso, y a la que por tanto no vamos a referirnos.
Procede, en consecuencia, anticipar la desestimación del motivo.
Cuestiona, en primer lugar, que pueda hablarse de asociación entre ambas empresas, pues el contrato era de colaboración comercial, no de sociedad, por lo que considera la parte recurrente que el acusado no recibió dinero por ningún título de los que pueden considerarse hábiles para servir de fundamento a una condena por apropiación indebida.
En segundo lugar estima que el dinero recibido de los clientes en su establecimiento era suyo, por lo que la conducta no encaja en el tipo delictivo de la apropiación indebida porque nadie puede apropiarse indebidamente de lo que ya le pertenece.
Y, en tercer lugar, considera que, para el caso de que se estimase que excede del dolo civil la manipulación dolosa realizada en las cajas sustrayendo parte del dinero en efectivo y adaptando los registros para que los datos que ofreciesen coincidieran con el resultado líquido restante, nos encontraríamos ante un delito de estafa y no de apropiación indebida, estafa que no ha sido objeto de acusación.
Pues bien, analizando separadamente estas tres alegaciones se reafirma la necesidad de desestimar el motivo.
En relación con la naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes, insiste la parte recurrente en que era una colaboración comercial, y no se puede considerar que las empresas estuviesen asociadas como se señala en el relato fáctico.
La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias (
art 1665 Código Civil ). Sin entrar en profundidades doctrinales del derecho de sociedades, lo que puede apreciarse
Es por ello por lo que los honorarios de la parte perjudicada por su aportación de clientes a la Discoteca no estaban fijados en una cantidad cierta, sino en un porcentaje de los ingresos.
Pero, en cualquier caso, la denominación del contrato es irrelevante, pues lo determinante para servir de título básico a un delito de apropiación indebida es la naturaleza de las obligaciones mutuamente contraídas.
Y en el caso actual, la obligación de destinar un porcentaje determinado de los ingresos al pago de los servicios de la otra parte contratante es manifiesta.
Pero, como hemos señalado la doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida objeto de condena en la sentencia impugnada, que es la distracción de fondos percibidos por el autor por cualquier título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el
art. 252 del Código Penal ,
Cuando, como sucede en el presente recurso, se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega
A estos efectos, es irrelevante que los clientes conociesen los acuerdos de las partes al abonar sus consumiciones, pues lo determinante no es la voluntad de quienes hacen entrega del dinero, sino la existencia o no de una obligación previamente asumida entre las partes para destinar una parte de los ingresos al abono de un porcentaje previamente pactado, y la concurrencia de un mecanismo de control mutuamente acordado para garantizar dicha entrega, mecanismo que se ha burlado dolosamente, lo que pone de relieve el ánimo apropiatorio.
Ahora bien, el delito de estafa exige la concurrencia de un engaño precedente, que no consta en el caso actual, ni puede deducirse del relato fáctico. En la modalidad de estafa denominada ' negocio jurídico criminalizado', que es la que concurriría en el caso actual, el engaño surge cuando el autor
En el caso enjuiciado no consta que el recurrente tuviese desde el principio la voluntad de incumplir, y que engañase a la parte perjudicada. Lo que consta es que en la fase de ejecución del contrato, y no en la fase previa de contratación, se dedicó a manipular los registros de las cajas registradoras para simular la percepción de unos ingresos inferiores, disminuyendo así la parte proporcional de los mismos que correspondía a la otra parte, y apropiándose de la diferencia. Y este comportamiento constituye manifiestamente un delito de apropiación indebida, y no de estafa, por lo que, definitivamente, el motivo debe ser desestimado.
a) La Audiencia no da validez a la conversación entre Javier y Victoriano , que fue grabada, pues a pesar de reconocer validez teórica por usarla uno de los partícipes en la conversación, existía una inoperatividad material o fáctica al no entenderse la conversación por su mala calidad y no haber reconocido la voz uno de los partícipes.
b) Cuestiona la objetividad de los testimonios de Jose Enrique y Victoriano por ser querellantes.
c) La mayor influencia probatoria de cargo la hace recaer sobre Cesareo .
d) Habla también la sentencia de la prueba testifical de los camareros Eliseo y Inmaculada , cuya única relevancia sería contradecir un informe del detective, en que declaran que es imposible cobrar 11 tickets en un minuto o 2 en un segundo.
e) Hace notar la referencia a ciertos testigos, como Gabino y Mercedes sin especial relevancia en el plano incriminatorio.
f) También, sin concretar nombres cita a los testigos pertenecientes a la empresa de detectives y la encargada de incorporar un mecanismo electrónico en las cajas registradoras que evitara cualquier manipulación.
De todo ello el recurrente alcanza ciertas conclusiones:
1) El único testigo verdaderamente imparcial sería Cesareo . Pero éste solo trabajó 7 meses en el local Sutton, lo que permite considerar ilógico que los actos defraudatorios se prolongaran hasta el 2005, si su sustituto Javier , nada ha declarado que pueda perjudicar al acusado.
2) Desviándose de la formulación del motivo analiza temas no amparados procesalmente por el mismo, tales como la ausencia de fundamento jurídico que acredite la subsunción de la conducta en el art. 252 C.P . o la condena con apartamiento del escrito de acusación del Fiscal relativo al hecho de que se retirara dinero físico de las cajas registradoras, pero aun no acusando sobre tal extremo existió alguna prueba de cargo fiable que así lo atestiguaba. Tampoco es cierto que la contabilidad de los ingresos pudiera cuadrar con el dinero en efectivo ingresado en las cajas, ya que muchas consumiciones se pagaban a través de tarjetas de crédito.
Del fundamento jurídico dedicado a este menester se deduce que la prueba de cargo en que se sustentó la condena fue en esencia la siguiente:
a) Jose Enrique , que afirmó que por parte del acusado se le pusieron muchos obstáculos para verificar los ingresos que se generaban en el establecimiento Sutton. Ello determinó la decisión de contratar detectives, para detectar cualquier manipulación que pudieran perjudicar a Ocio. Mas, la intervención de los detectives fue detectada por los empleados de Sutton, lo que llevó a acordar con el dueño del local la instalación de un sistema informático de control de los cobros de las cajas registradoras, como así se hizo. La aceptación de la introducción de tal mecanismo por parte del acusado, suponía una aceptación indirecta de que podían existir prácticas fraudulentas en el conjunto de la recaudación diaria. El testigo aseguró que desde ese momento se notó un aumento considerable en las ganancias. Después de varios meses con dicho sistema surgieron tiempos de descensos alternativos que tuvieron su origen, al parecer, en injustificadas desconexiones del sistema informático o defectos provocados en él al verter encima de la maquinaria líquidos que impedían el normal funcionamiento del sistema.
b) Victoriano . Tenía sospechas de que estaban siendo objeto de maniobras fraudulentas, circunstancia que le fue corroborada por Cesareo y Javier , particularmente este último le advirtió que se manipulaba el sistema informático. En concreto afirmó que un minuto antes de las tres de la madrugada se facturaban botellas que luego se consumían en la parte de la discoteca, que se conocía como 'privado'. Sostuvo que quien pasaba cuentas al final de la jornada con el empleado de Ocio, Sr. Jose Manuel , eran primero Cesareo y luego Javier .
c) Cesareo declaró que era quien se encargaba de 'cerrar caja' y el acusado le dijo que de cada una de las cajas registradoras extranjera la cantidad que le decía, para que al final de la jornada se correspondiera la hoja Z, con la recaudación efectiva, bien en metálico o con tarjeta.
d) A estos testimonios hay que añadir la declaración de Evelio y los documentos del informe en su condición de responsable del equipo de detectives y que en el muestreo se detectaron muy relevantes discordancias entre los pagos efectuados en caja y el montante dinerario o documental (tarjetas de crédito) que integraba la recaudación de ese día.
e) Los técnicos que instalaron el sistema informático de seguridad para corregir las manipulaciones existentes y evitar que en lo sucesivo se produjeran.
Con todo ese bagaje probatorio está plenamente acreditado que a nivel contable se producían discordancias entre lo registrado en caja y el resultado del arqueo o liquidación del importe de las consumiciones, lo que perjudicaba, como apunta el factum, la cantidad que mensualmente solía percibir el representante de Ocio por los servicios prestados.
El motivo se desestima.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar la naturaleza jurídica de un contrato innominado, en el que las prestaciones establecidas revisten cierta complejidad que exige una valoración normativa, no constituye propiamente un elemento fáctico que se deduzca de la propia literosuficiencia del documento.
Pero, en segundo lugar, el supuesto error fáctico denunciado es irrelevante para el fallo, pues con independencia que se considere, o no, que ambas empresas estaban asociadas en determinados períodos temporales, lo determinante para el fallo es la naturaleza de las obligaciones asumidas en el contrato, y no la denominación que se otorgue al mismo. Y ya hemos señalado que en el delito de apropiación indebida la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, dado el carácter abierto de la fórmula acogida por el tipo, constituyen títulos hábiles para la comisión del delito todas aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
1. La incongruencia omisiva la ciñe el recurrente al silencio del Tribunal sobre la nulidad de dos de las pruebas presentadas por la acusación.
La sentencia no ha resuelto de forma clara las nulidades planteadas y no hace referencia alguna a la indefensión producida por el hecho de no resolverlos. Nos referimos al CD con la grabación de una conversación entre Victoriano y Javier .
Asimismo se alegó falta de tipicidad de los hechos enjuiciados, sin que la sentencia se pronuncie sobre tales extremos.
Por último hace referencia como cuestión a la que no se dio respuesta la nulidad de los informes del detective Sr. Evelio . Para el desarrollo de este extremo se remite al motivo tercero.
Por último dentro de este mismo motivo se incluye la ausencia de respuesta a la imposibilidad de calificar los hechos de apropiación indebida (motivo en directa relación con el siguiente).
De todos modos el cauce procesal que utiliza lo magnifica, dando entrada a pretensiones que hallarían otro encaje procesal más adecuado.
Recordemos las exigencias de esta Sala, en motivos de esta naturaleza, y que el Fiscal se encarga de enumerar.
a) Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento, ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.
b) Que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la pretensión de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas.
c) Que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial.
d) Que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate.
e) Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
f) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
En el apartado en el que el recurrente se remite al motivo 6º, y nosotros indicamos que también al primero (juicio de subsunción) a esos motivos debemos estar para dar por resuelto este aspecto.
Por último, otro tanto debemos decir cuando se remite en el motivo a aspectos parciales del motivo 3º (Apartados G, N, O, P y L), a los que ya dimos la condigna respuesta en el lugar oportuno.
En definitiva, el motivo no puede prosperar.
1. El argumento esencial es que la concisión y brevedad del hecho probado no permite realizar una subsunción de garantía, ya que no permite conocer por qué se califican los hechos de apropiación indebida.
En particular nos dice que la Audiencia no califica el contrato que configura la situación jurídica de la cantidad que se dice apropiada; no concreta cuáles son las obligaciones de Ocio; ni explicita en el factum los porcentajes participativos de Ocio en la explotación del local; tampoco se precisa en qué concepto recibirá Ocio la cantidad importe de sus servicios, si es como reparto de beneficios como si fueran socios de Sutton o en concepto de honorarios por los servicios prestados; los hechos probados hablan de balances entre las dos empresas asociadas, cuando ninguna participación recíproca tiene una en otra o viceversa que se acredite documentalmente, y tampoco cuándo se hacían esos balances; no nos dice en qué consistió la manipulación informática; y por último no se precisa el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone.
Completados o interpretados los hechos desde el contenido de tal contrato, los mismos ya alcanzarían el grado de precisión suficiente, para cubrir las deficiencias denunciadas,
Para estimar este vicio formal sería preciso que en el contexto probatorio se produjeron una cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones; por el empleo de juicio dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas, sin afirmación del juzgador.
A todo ello habría que añadir que cualquier déficit de los enunciados que produzca incomprensión se halle relacionado con la calificación jurídica y que dicho vacío o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.
En nuestro caso no se dan tales circunstancias, pues la que podía incidir, que es la omisión de algunas circunstancias necesarias para el juicio de subsunción, debe suplirse por los términos del contrato aceptado por todas las partes a que hace referencia los hechos probados (19-octubre-2001) y que figura unida a actuaciones (folios 14 a 20).
Por lo expuesto el motivo debe claudicar.
La indefensión se produjo por haber denegado la Sala el visionado de las cintas supuestamente originales aportadas por el detective Evelio , el día de su declaración en juicio. Pretendía hacer notar que carecían de la fecha, día y hora, que sí constaban en las capturas de pantalla recogidas por el detective en su informe impreso.
En definitiva, la defensa del recurrente ha podido replicar a las posiciones contenidas en el informe pericial en el ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que no se ha causado indefensión.
El motivo se rechaza.
Añade, cómo la pena impuesta es la que resulta de aplicar la atenuante invocada, por lo que aparentemente podría entenderse innecesaria la formulación del motivo. Sin embargo, como se desconoce si la acusación particular recurrirá se ve en la necesidad de recurrir él mismo. Pretende que se reformen los fundamentos jurídicos cuando se dice que no concurre ninguna circunstancia.
Quede sentado que la ley penal aplicable es la que estaba vigente en el momento de la comisión de los hechos, es decir, antes de la reforma operada por L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, en que la pena prevista en el art. 249 en relación al 252 C.P . era de 6 meses a 4 años (ahora es de 6 meses a 3 años) aplicable por ser más favorable al reo ( art. 2.2 C.P .).
La Audiencia por su parte deja claro que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas en el apartado 4º de la fundamentación jurídica, explicando las razones por las que no la aplica, argumentos plenamente asumibles por esta Sala. Consecuentemente con ello en el fallo de la sentencia se afirma aprodícticamente que no concurren circunstancias y al individualizar la pena se tienen en cuenta las consideraciones hechas en el párrafo 2º del apartado 4º de la fundamentación jurídica, imponiendo la pena de 1 año. El hecho de que la pena se haya impuesto dentro de la mitad inferior, como si concurriera una atenuante, no quiere decir que se estimara alguna..
Por todo ello y ante la confusión del recurrente no había nada que objetar a la sentencia desde este punto de vista.
Por otro lado también debe quedar claro, que una cosa es tener en cuenta la fecha de comisión de los hechos para la aplicación de la legalidad vigente y para individualizar la pena y otra a efectos de la configuración de la atenuante de dilaciones indebidas que deben computarse desde la imputación al acusado de los hechos, y desde luego, dentro ya de un procedimiento penal abierto.
El motivo ha de rechazarse.
Dentro de este genérico reproche, ya anticipado en otros, se alegan como motivos de indefensión:
a) La no consideración de que el testigo fundamental de cargo Sr. Cesareo solo trabajó 7 meses en la Sala de fiestas Sutton.
b) Sobre la nulidad del C.D. que contenía al parecer una conversación, un tanto confusa, desde la óptica de una correcta grabación, sobre la que la Audiencia, al pedir la nulidad, dijo que más adelante se pronunciaría y no lo ha hecho.
c) No se hace hincapié en el testimonio de Javier , persona que sustituyó al Sr. Cesareo en la función que éste desempeñaba.
d) Tampoco se hace mención a las obras acreditadas que fueron realizadas en la Sala de fiestas en aquella época (mes de agosto de 2005).
e) Tampoco se valoraron las periciales de la acusación.
f) No se hace referencia a la finalidad de la querella, ya que las cuestiones conflictivas se estaban resolviendo en procesos civiles. La tesis sostenida es que la querella criminal se utilizaba como forma de presión para que el Sr. Mario les vendiera el derecho del local.
Así, por ejemplo, no puede afirmarse que la Audiencia no tenía constancia de que el Sr. Cesareo solo trabajó 7 meses y que fue sustituido por Javier , pues precisamente por ello y porque este último no aportó un testimonio incriminatorio es por lo que el Tribunal de instancia no considera con la debida certeza que la cantidad defraudada rebase los 50.000 euros.
Sobre la nulidad del C.D., que grabó la conversación es patente que la Audiencia no la tuvo en consideración como prueba de cargo.
En cuanto a las obras realizadas, quizás no se les atribuyó el valor pretendido porque se hicieron en el año en el que se incorpora el dispositivo electrónico de seguridad y no era posible con facilitad manipular la recaudación, etc, etc.
Por otro lado hemos de tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la existencia de una resolución fundada, lo que no significa que deba darse respuesta a todos y cada uno de los puntuales extremos alegados, ni tampoco se garantiza el acierto del juez, ni que se resuelva según lo pretendido por quien la alega, bastando la expresión de las razones esenciales que la justifican y la fundamentan.
No puede el recurrente llevar a cabo una revisión crítica de la valoración de las pruebas practicadas por los jueces 'a quibus', ya que tal cometido le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los jueces de instancia ( arts. 117.3º C.E . y 741 L.E.Cr .).
Como dijimos en los motivos precedentes (2º: infracción del derecho a la presunción de inocencia; 5º: incongruencia omisiva y 8º: tutela judicial sobre el peritaje del Evelio ), el recurrente no quedó indefenso, en tanto ha tenido oportunidad de defenderse de las imputaciones formuladas contra el mismo, y así lo ha hecho, practicándose toda la prueba solicitada, habiendo sido objeto de respuesta fundada las pretensiones jurídicas contenidas en su escrito de defensa.
El motivo no puede prosperar.
Lo único que establece la sentencia es que 'en principio supera con creces los 400 euros; ... pero ello no puede presuponer en contra del reo que alcance a un importe suficientemente elevado como para que opere la causa de agravación (250.1.6º) que consideran aplicable las acusaciones'.
En este sentido hemos de partir del tenor literal del art. 115 C.P ., que si bien permite dejar la cuantificación de la responsabilidad civil para la ejecución de sentencia, exige la imposición de bases para su concreción. Esta exigencia halla una doble justificación:
a) Para evitar que las ejecuciones se conviertan en nuevo debate que haga interminable la finalización del proceso en el aspecto relativo a la indemnización a la víctima.
b) Para evitar que puedan adoptarse en ejecución decisiones sobre cuestiones no debatidas, en sus aspectos esenciales, en el plenario, ya que los pronunciamientos de la fase de ejecución carecen de los recurso previstos para la sentencia, con lo que extremos importantes de la responsabilidad civil pudieran quedar sometidos a un régimen de recursos diferentes a los del asunto principal.
No es difícil deducir en nuestro caso que el Tribunal de origen al establecer un límite máximo de 50.000 euros para cuantificar las cantidades a indemnizar ha cumplido con las exigencias requeridas para el establecimiento de la responsabilidad civil ya que ha explicitado la causa de la indemnización; no ha impuesto una indemnización superior a la pedida por la acusación; y ha razonado el por qué de la cantidad (en base a la prueba testifical y documental aportada por la acusación).
Por las razones expuestas el motivo ha de rechazarse, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la representación del condenado.
El recurrente trae a colación su escrito acusatorio con el propósito de resaltar que ante los claros indicios de que el acusado o persona a sus órdenes, ocultaba ingresos en las cajas registradoras del local SUTTON, para que el porcentaje a pagar al recurrente fuera menor, conforme al contrato de colaboración en la explotación comercial (sala de fiestas), dicho recurrente contrató a un detective, que haciéndose pasar por cliente y sirviéndose de un mecanismo adecuado pudo observar:
1) Que el 22 de octubre de 2005, la recaudación de una de las cajas registradoras (hay siete en el local) los ingresos registrados, en dos horas (de 3 a 5 de la madrugada) fueron al menos de 1030 euros y la hoja de liquidación de IDASA, empresa explotadora del acusado, fue de 753 euros.
2) El 29/10/2005 sucedió lo mismo, contabilizando el perito Sr. Evelio 1.504 euros en la misma caja y según la liquidación de IDASA era de 1.251 euros.
3) El 1-11-2005, el perito en la barra nº 1 comprobó que la misma recaudaba al menos 793 euros e IDASA solo contabilizó 507 euros.
4) El 5-11-2005 el perito detectó en la Caja nº 3 1.008 euros, mientras que IDASA practicó liquidación por 835.
Ante tal situación las partes contratantes, denunciante y denunciado, pactaron la intervención de un técnico electrónico que incorporó un mecanismo informático en las cajas que garantizaba la recaudación.
A partir de tal momento aumentaron visiblemente los ingresos, alrededor de un 36%.
Según un informe económico incorporado en la causa de enero de 2002 a octubre de 2005 fecha en que se contabilizó la recaudación, el perito calculó los posibles perjuicios en 580.781,86 euros, que el Tribunal de instancia no ha concedido, por no estimar debidamente acreditado el montante exacto del perjuicio, incluso poniendo en duda que alcanzara los 50.000 euros.
Según el recurrente existió base para realizar el pronunciamiento peticionado, resultando irrazonable y arbitrario que no haya condenado el Tribunal al pago de tal cantidad, previa la estimación del subtipo agravado por razón de la cuantía ( art. 250.1.6 C.P .: 50.000 euros).
No ha existido la argumentación justificativa de la no aplicación del precepto.
El acusado, recurrido en esta ocasión, argumenta en contra del motivo lo siguiente:
a) No cabe realizar un nuevo juicio valorativo sobre la cuantía de lo defraudado, en cuanto empeore o agrave la situación del acusado, obligándole a valorar pruebas personales (periciales), sin haber dispuesto esta Sala de casación de la inmediación precisa.
b) La Sala de instancia en los fundamentos jurídicos ha razonado, siquiera sea escuetamente, que no ha quedado acreditado que el perjuicio irrogado a Ocio por la conducta del acusado sea superior a 50.000 euros.
c) Frente a los dictámenes periciales existió el testimonio de Inmaculada y Eliseo , que entienden que existían deficiencias en los dictámenes valorativos, ya que no era posible cobrar 11 tickets en un minuto o dos en un segundo.
d) Ha quedado acreditado a través del testigo Mercedes las obras de mejora y acondicionamiento realizadas en la Sala de Fiestas creándose unas zonas Office y Privado (zona VIP) que fue un éxito comercial rotundo, admitiendo que las cajas que verdaderamente aumentaron los ingresos fueron las próxinas a esta zona, de ahí que no pueda atribuirse en su totalidad el aumento de clientes al control ejercido.
e) Que existió un dictamen del perito Doroteo que se opuso a los dictámenes de los peritos de la acusación, haciendo ver sus errores.
Dicho perito comprobó que existiendo nuevos clientes se recaudaba más, pero lo que no se puede atribuir exclusivamente al cambio del sistema informático de las Cajas cobradoras.
f) Tampoco puede extrapolarse con generalidad los cuatro tanteos realizados en dos meses por el perito Sr. Evelio , a los dos años anteriores.
g) El testimonio de Cesareo solo podía extenderse a los 7 meses que trabajó para Sutton dado que en el mes de septiembre de 2002 fue despedido, por lo que cualquier otra extrapolación corre el riesgo de no ser exacta.
Tiene razón el recurrido cuando en el fondo en el primer motivo se interesa una nueva valoración de la prueba, mas, las dudas relativas a la cuantificación de lo apropiado, no pueden dilucidarse en esta sede procesal para llegar a conclusiones diferentes, en cuanto supondría una nueva valoración de las pruebas personales, que está absolutamente vedado conforme a una doctrina reiterada del T. Constitucional, y el Europeo de Derechos Humanos, aceptada y aplicada por esta Sala de casación (ver SS.T.C. 167/2012, de 20 de octubre, a la que siguieron 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo).
Por otro lado, si nos atenemos al particular reproche formulado sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de recordar que tal derecho atribuye al justiciable la facultad de que sus pretensiones jurídicas llevadas ante un órgano judicial, sean resueltas, en decisión fundada, haciendo los razonamientos precisos que justifiquen la resolución adoptada. También incluiría el derecho a recurrir ante los Tribunales de justicia y a exigir la ejecución de lo resuelto. Pero a donde no podemos alcanzar es a resolver conforme a lo pedido, ya que cumpliría el Tribunal estimando o desestimando la pretensión.
En nuestro caso la Audiencia expresa de forma clara sus dudas en trance de cuantificar el perjuicio, y su posición es plenamente razonable, ya que deja para ejecución de sentencia, la posibilidad de perfilar con contradicción y audiencia de las partes la cantidad apropiada que era el objeto de la indemnización.
El motivo, por tanto, debe rechazarse.
El Tribunal de instancia se ha limitado a afirmar que existía completa seguridad que la cantidad distraída o apropiada excedía de 400 euros, pero no podía con los elementos de juicio concretar con garantías el alcance total de la defraudación por precisar de una dificultosa cuantificación pericial, que no clarificaba las pericias existentes, debido a ciertas contradicciones, y la inseguridad de las extrapolaciones.
No nos hallamos, pues, ante una cuestión jurídica no decidida, sino ante una controversia fáctica, de la que dependerá la aplicación del derecho y especialmente la determinación del 'quantum' indemnizatorio, y sobre ello recayó una decisión fundada de la Audiencia, remitiendo la cuestión a la ejecución de sentencia.
El motivo, por tanto, no puede prosperar.
Estima que el Tribunal tuvo por acreditada la desviación de dinero, que hizo propio el mismo, por medio de la prueba testifical corroborada por el testimonio y dictamen pericial del Sr. Evelio , lo que permitió alcanzar el acuerdo entre las partes para instalar un nuevo sistema informático al objeto de contabilizar las consumiciones y a partir de ahí se incrementaron de forma considerable los ingresos.
Por tanto, en tales pruebas el Tribunal debió alterar el factum incluyendo la indemnización de 580.781,80 euros.
Éstas son:
a) que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.
b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.
d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Las pruebas que cita el recurrente las tuvo en consideración el Tribunal y no fueron suficientes para obtener una convicción sobre la cantidad concreta a indemnizar.
De este modo el recurrente pretende que con toda la documentación obrante en la causa se realice una nueva valoración de la prueba. Entre los documentos cuyos particulares debe citar, no pueden incluirse las declaraciones del imputado. Solo se permitiría contraponer uno o varios documentos literosuficientes, frente a una afirmación factual de la sentencia o una omisión en el factum, y ese no es el supuesto planteado.
El Tribunal tuvo en consideración toda la prueba citada en el motivo y con ella, se percató de las inseguridades y de la prueba contradictoria, no pudiendo alcanzar una conclusión de garantía, remitiendo la precisión del monto indemnizatorio a la ejecución de sentencia.
El motivo no puede prosperar.
1. Sostiene que ha quedado acreditado que el valor del caudal distraído superaría los 50.000 euros, por lo que se impondría la aplicación del subtipo agravado.
El recurrente entiende que se superó acudiendo a las pruebas practicadas que se aportaron a autos sobre este extremo, pero existieron otras pruebas contradictorias e incertidumbres en las ofrecidas por la acusación, de ahí el tenor de la sentencia.
En cualquier caso, la naturaleza del motivo determina que debamos ceñirnos de forma estricta al relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .) en el que no se recoge que el importe de la defraudación rebasó esos 50.000 euros. Tampoco en la fundamentación jurídica existe afirmación fáctica en tal sentido capaz de integrar el factum.
El motivo ha de rechazarse.
Por tanto no existe infracción de este precepto.
El rechazo de todos los motivos hace que se deba imponer las costas procesales, con pérdida del depósito si se hubiera constituido ( art. 901 L.E.Cr .).
En lo que se refiere al motivo primero, por infracción de ley, su argumentación es idéntica a la del motivo correlativo del recurso del condenado, por lo que su desestimación se impone por los motivos ya expuestos.
El segundo motivo, por error en la valoración de la prueba se corresponde con el tercero del recurso del condenado, a cuya desestimación nos remitimos. El cauce casacional del art. 849.2º no permite una nueva valoración probatoria, sino únicamente una modificación puntual derivada de un documento literosuficiente, que en el caso actual no existe. No tiene cabida en este cauce casacional una pretensión de revisión completa de la prueba, por apartados sucesivos, al margen de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación del art. 849.2º L.E.Crim ., a los que ya nos hemos referido en el motivo correlativo del condenado.
El tercer motivo, por quebrantamiento de forma, incorpora tanto la denegación de preguntas como la denegación de prueba. La desestimación se impone porque ni se identifican los testigos, ni se especifican las preguntas, y en cuanto a la denegación del visionado del video de un perito, nos remitimos a lo ya expresado en el análisis del motivo octavo del condenado.
Los motivos cuarto, quinto, octavo y noveno deben ser desestimados por las razones expuestas en los correlativos del recurso del condenado.
A los motivos sexto y séptimo se ha renunciado.
Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones del acusado
Mario , de la Acusación Particular
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
Voto Particular
Voto
El documento contractual, además debía imponer su contenido por la remisión que hacen los escuetos hechos probados al mismo, ya que todo el párrafo 1º del factum se remite a dicho contrato, al afirmar '
a) El Sr.
Mario no recibió ni de los querellantes ni de ninguna otra persona dinero en depósito, comisión, administración ni por otro título que obligue a entregarlo o devolverlo. b) Los hechos probados serían un incumplimiento parcial de una obligación civil, o en todo caso, un delito de estafa. Los argumentos, ampliamente desarrollados, podemos resumirlos del modo siguiente: 1) La calificación de la relación entre OCIO, S.L. e IDASA, no puede considerarse, como apunta el factum, de '
c.1. Si las cantidades recaudadas por Sutton durante el mes llegan a 3.500.000 ptas o más, hasta 6.500.000 ptas, el canon a cobrar será equivalente al 33% de lo recaudado por Sutton en el tramo horario indicado en el contrato (folio 18 del contrato, cláusulas 1 y 3). - Si la cantidad recaudada en el mes es superior a 6.000.000 ptas. en adelante, el canon a cobrar sería el equivalente al 50% de lo recaudado en el tramo horario. c.2. Si lo recaudado no alcanzara la cifra de los 3.500.000.- ptas., Ocio no cobraría cantidad alguna (folio 18 del contrato), por lo que, en consecuencia las cantidades que hubiera cobrado a cuenta de forma semanal, vendría obligado a devolverlas.
Esta alteración en la imputación podía atacar al principio acusatorio y al derecho de defensa, por cuanto según la doctrina y la jurisprudencia 'el art. 252 contempla dos modalidades delictivas', dentro de la apropiación indebida '
En la misma línea argumental sostiene que '
Como bien dice el recurrente no se trataba de empresas asociadas en la explotación de un negocio, sino de la prestación de una
A las partes ha confundido el sistema retributivo establecido para el pago de tal colaboración. Como se desprende del contrato entre ambas sociedades, los pagos se efectuaban mensualmente, con posibilidad de anticipos semanales, lógicamente por los servicios prestados en la empresa de otro. El recurrente realizaba en exclusividad la recaudación del negocio sin perjuicio de los controles necesarios al objeto de cuantificar la deuda del colaborador, ya que de tales datos debía deducirse el montante o precio de su actividad. Pero el dinero recaudado pertenecía al recurrente y nadie puede apropiarse de lo que le pertenece.
Nos dice que no incorporó el dinero a las personas físicas o jurídicas que tenía a su cargo, cuando Ocio no estaba a su cargo, y mucho menos cabe afirmar que perjudicó el patrimonio administrado porque el acusado, Mario e Idasa, no administraban el patrimonio de Ocio.
Se dice igualmente con falta de precisión que los clientes que pagaban en la discoteca o sala de fiestas lo hacían en beneficio de IDASA y OCIO, cuando simplemente satisfacían su consumición en las cajas registradoras, propias del local y en beneficio del titular de la explotación que era IDASA y Mario .
El Fiscal viene a afirmar que el acusado distrajo parte de la recaudación, desviándola de su destino, cuando IDASA estaba obligada a entregar una parte de la recaudación obtenida, lo que no es cierto, porque se parte de una idea errónea considerando que se trataba de una sociedad con titularidad común de la Sala de fiestas, compartida por dos socios, que deben repartirse las ganancias de un determinado modo. La obligación del acusado de pagar mensualmente a Ocio también la tenía asumida con el propietario del local arrendado y con los operarios, por poner dos ejemplos, pero ni Ocio ni estos últimos tenían una garantía especial que obligara a mantener y administrar parte de la recaudación del negocio para dar cumplimiento a esas obligaciones contractuales de crédito, que tenía concertadas (con el propietario del local y operarios por una cantidad concreta, con Ocio por una cantidad variable e insegura).
El cumplimiento contractual de Mario con Ocio fue regular y fluida desde 2005 hasta 2010 en que se resolvió el contrato, al incorporarse a los cajeros un mecanismo electrónico que impedía cualquier manipulación de la recaudación. Antes de tal fecha el recurrente acepta el incumplimiento contractual e incluso la comisión de un delito de estafa, pero no consta que se haya negado a pagar lo procedente. Lo que ocurre es que Ocio y el Fiscal le exigen 580.781,80 euros y la sentencia de instancia ni siquiera ha considerado probado que el importe debido alcance 50.000 para aplicar el subtipo agravado que ambas acusaciones interesaban. La diferencia cuántica es abismal.
Para concluir es oportuno afirmar que ciñéndonos a los términos textuales del tipo penal del art. 252, en sus dos modalidades de
Por todo lo expuesto el motivo debió estimarse, acordando la absolución del acusado y reservado su derecho a reclamar en la vía civil.
Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro
