Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 63/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 63/2015
Procedimiento abreviado nº 158/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 133/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 19/12/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 158/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. EDUARD GARCIA CABAU y Paulino representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLO y dirigido por el Letrado D. AUGUSTO GARCIA BOLDU. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A DON Paulino , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP , en relación con el art. 16 del mismo texto legal ; concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se le condena al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
CONDENO A DON Ildefonso como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del CP , en relación con el art. 16 del mismo texto legal ; concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se le condena al pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia.
DON Paulino y DON Ildefonso , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al titular del establecimiento Orange sito en la Avenida Lluís Companys de Lleida en la cuantía de 87, 22 euros. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los dos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, se alzan sus respectivas representaciones procesales alegando, como principal motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba y, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral no permiten afirmar la concurrencia de ánimo de lucro en la conducta de los acusados, al limitarse éstos a dañar la puerta del establecimiento como venganza por el trato recibido días antes por los empleados de otra tienda de la misma empresa; de modo subsidiario, el acusado Paulino interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.' ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo ); a ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el presente supuesto la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en la prueba desplegada en el acto del juicio oral, de indudable contenido incriminatorio considerada en su conjunto, partiendo de la declaración de la responsable del establecimiento cuya puerta intentó ser violentada por los acusados, exponiendo que, encontrándose en el interior de la tienda y tras oír un ruido, se aproximó a la entrada, pudiendo ver a dos hombres, a los que identificó fotográficamente (correspondiéndose con los acusados), que intentaban forzar las puertas correderas de acceso, apoyando los pies en la pared e intentando abrir la puerta con las manos, acción que abandonaron al percatarse de su presencia; de ello deriva sin género de dudas la intención de los acusados, que no es otra que la de acceder al establecimiento para apoderarse de los bienes que pudieran encontrar, es decir, el ánimo de lucro, pudiendo descartarse la motivación de venganza alegada en los recursos, que carece del mínimo sustento probatorio; pero es que además, contamos igualmente con las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, que si bien no fueron visionadas en el acto del juicio oral, sí fueron introducidas como prueba documental (folios 29 y siguientes de las actuaciones) y a través de la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra que las visionó, pudiendo extraerse igualmente de los fotogramas extraídos de dicha grabación idéntica conclusión a la expuesta anteriormente, ya que reflejan efectivamente que los acusados no se limitaron a propinar una patada a la puerta como ellos sostienen sino que intentaron abrir la puerta corredera forzándola con las manos, consiguiendo incluso abrirla en parte, debiendo recordarse en este punto que el Tribunal Supremo ha establecido que el ánimo de lucro en los delitos de apropiación (robo, hurto, apropiación indebida) se presume salvo prueba en contrario y que se entiende por ánimo de lucro cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, sin que sea preciso que el lucro pretendido o buscado llegue a alcanzarse. Además, también ha señalado que ninguno de estos elementos se ve afectado por la concurrencia de otros móviles, como la venganza, que en sí mismos son perfectamente compatibles con el animus rem sibi habendi ( STS 11/10/1990 ).
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída no sólo a la prueba testifical sino también documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los acusados con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, no sólo que fueron los acusados quienes intentaron forzar la puerta del establecimiento, reconociendo ambos que eran las personas que aparecían en la grabación de las cámaras de seguridad, pese a la inicial negación de su participación en los hechos, sino también su motivación de obtener un ílicito beneficio económico, sin que a todo ello obste lo expuesto en los respectivos recursos, ni singularmente que todo sucediera en apenas un minuto ni que los acusados tuvieran conocimiento de que una empleada del establecimiento se encontraba en el interior, pues precisamente era ése el específico momento que pretendían aprovechar para actuar con celeridad, cuando pese a que la puerta corredera de cristal estaba cerrada la persiana metálica estaba parcialmente levantada.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados, debe desestimarse el motivo principal de la apelación.
TERCERO .- Subsidiariamente, interesa uno de los acusados, Paulino , la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal ; como dijimos en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014: 'Es numerosa y abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estudia la incidencia que ha de tener el consumo de sustancias estupefacientes en la imputabilidad del sujeto, al igual que también es reiterado su posicionamiento al decir que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, de manera que el simple hábito de consumo de drogas no implica la modificación de la responsabilidad penal, ya que la exención, total o parcial, o la simple atenuación ha de valorarse en función de la imputabilidad, es decir, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas. Por tanto, en los casos de adicción menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas (STSS de 27/9/99 y 5/5/98).
Es decir, para poder apreciar la drogadicción como una circunstancia modificativa es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS de 31 de enero de 2013 y las que en ella se citan de 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero , 6 de mazo y 25 de abril de 2001 , y las de 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).
Y aunque es cierto que, como dice la citada STS de 31 de enero de 2013 , la jurisprudencia ( STS 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 ) ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ) también lo es que por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.'
En el supuesto que ahora se somete a consideración, el acusado pretende la aplicación de la atenuante de drogadicción en base exclusivamente a un informe del Hospital de Santa María, fechado nueve días después de los hechos que nos ocupan, en el que si bien consta como diagnóstico 'drogodependencia', la exploración física evidencia que el acusado no presentaba signos de intoxicación ni de abstinencia a tóxicos o fármacos, resultando el citado informe manifiestamente insuficiente a la hora de fundamentar la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues dicha prueba documental resulta inhábil para determinar en qué medida y grado el consumo de sustancias estupefacientes afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas, ni la eventual incidencia que aquella adicción hubiera podido llegar a tener en la comisión del delito por el que ha sido condenado.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso, confirmándose la sentencia apelada.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso y de Paulino , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 158/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
