Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 375/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100157
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000133/2015
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
DÑA. BEGOÑA ARGAL LARA
D. RAFAEL LARA GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de Julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penalde Sala nº 375 / 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 57/2015, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante, el acusado Sr. Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Goñi y defendido por la Letrada Sra. Arraiza.
Estando apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Luis Alberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del acusado Don. Luis Alberto , mediante escrito presentado con fecha 11 de junio pasado, en el cuál después de exponer dos motivos en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia, revocando la Sentencia de instancia, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho:
'...Por la que se le absuelva a mi representado por la autoria del delito de quebrantamiento de condena por el que se le condenó, o subsidiariamente reconozca !a concurrencia de !a atenuante alegada reduciendo !o pena impuesta en su dia.
Condenando al pago de las costas procesales- de la Apelación a !a parte que se opusiera al presente Recurso de Apelación.'.
Rebatiendo el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 15 de junio pasado, en el que interesaba la desestimación de dicho recurso, y por lo tanto la confirmación de la resolución recurrida que '... condena a Luis Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468. 2 CP .'.
CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: En virtud de Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Violencia a la Mujer de Pamplona que condenó al aquí acusado don Luis Alberto como autor de un delito de maltrato no habitual, se impusieron a don Luis Alberto , entre otras penas, la de prohibición de aproximación a una distancia menor de 300 metros de doña Virginia durante un periodo de dos años.
Practicada la correspondiente liquidación por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en la Ejecutoria nº 258/13, la misma debía comenzar el 5 de septiembre de 2013 finalizando el día 4 de septiembre de 2015.
Esta liquidación, así como el requerimiento con los apercibimientos para el caso de incumplimiento, fueron oportunamente notificados al acusado.
SEGUNDO: Pese a que el acusado conocía el contenido y la vigencia de la medida de alejamiento, sobre las 12.40 horas del día 15 de septiembre de 2014, don Luis Alberto se encontraba paseando por el Paseo de Sarasate de Pamplona junto a doña Virginia .
TERCERO: El acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de prisión.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado Don. Luis Alberto , frente a la Sentencia de instancia, en la que se le condena como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
El recurso se fundamenta en dos motivos, con relación a los cuales se solicita de este Tribunal que dictara Sentencia, revocando la Sentencia de instancia, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho:
'...Por la que se le absuelva a mi representado por la autoria del delito de quebrantamiento de condena por el que se le condenó, o subsidiariamente reconozca !a concurrencia de !a atenuante alegada reduciendo !o pena impuesta en su dia.
Condenando al pago de las costas procesales- de la Apelación a !a parte que se opusiera al presente Recurso de Apelación.'.
En el primer motivo de recurso, después de referirse el tenor del pronunciamiento condenatorio se indica que no queda acreditada la Comisión del delito de quebrantamiento de condena pues:
'... tal y como se manifestó desde un primer momento por el acusado, en todas sus declaraciones obrantes en autos (Folios 13 y 43) fue la Sra. Virginia la que se aproximó a él y no al revés y en igual sentido se manifestó la Sra. Virginia en su declaración obrante en autos (Folio 11).
Sin que por tanto pueda apreciarse, como lo hace la sentencia ahora recurrida la existencia de dolo -en la actuación de mi representado.
Frente las citadas contundentes pruebas que nos !levan a concluir que procedía y procede !a libre absolución del Sr. Luis Alberto , se practicó prueba testifica! de! agente de !a Guardia Civil CP NUM000 , a la misma nos remitimos a los efectos probatorios quedó patente que el Agente de la Guardia Civil mantiene una relación personal con la madre de Virginia , a [a vista de la declaración obrante en autos, comentando el agente en su momento la preocupación de la madre par su hija y el interés de este en alejar a Virginia del que fue su novio, el Sr. Luis Alberto , por todo ello y por las contradicciones en !as incurrió el testigo el día de la vista, entendíamos y entendemos que !a testifical del agente CP NUM000 no reviste de !a imparcialidad precisa para ser considerada prueba suficiente del dolo que la sentencia ahora recurrida dice haber en la actitud de mi representado, por lo que debiera prosperar e! presente recurso.
A lo que hay que añadir, en aras a los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia , que sin duda alguna le amparan a mi representado así como las pruebas practicadas nos llevan a concluir que procedía su libre absolución, motivo por el cual nos hemos visto en la necesidad de formalizar el presente Recurso de Apelación.'.
En la segunda alegación, relativa a la afirmada concurrencia de la 'atenuante de poli-toxicomanía', se argumenta, de modo subsidiario y para el caso de que no sea apreciado el motivo anteriormente reseñado que:
'...Así en el fundamento derecho Tercero se manifiesta que no concurre al no acreditarse que el día de los hechos. Tuviera las facultades intelectivas o volitivas mínimamente afectadas. En relación a ello diremos, que con anterioridad a !as vista esta parte aportó a !os autos la solicitud de plaza por parte de acusado en centro de desintoxicación !o que acredita su politoxicomanía, y a mayor abundamiento se aportó hoja de 'Episodios' todos ellos padecidos en fechas entorno a la de ! os hechos enjuiciados, emitida por el Servicio Navarro de Salud, del Gobierno de Navarra en el que constan intoxicación patológica por drogas con psicosis secundaria, trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicótropas. en junio de 2014. nuevamente se le diagnostican Episodios Psicóticos en intoxicación, trastornos metales o del comportamiento inducido por múltiples drogas u otras sustancias psicótropas. y trastorno de los hábitos y de control de l os impulsos sin especificación, todas estas patologías mentales debidas a la acreditada politoxicomanía que padece el Sr. Luis Alberto debieron ser consideradas como una atenuante pues sin duda alguna impiden que el Sr. Luis Alberto pudiera conocer el alcance de la ilicitud de las hechos que el Ministerio Fiscal en su día y la Sentencia ahora recurrida consideran que cometió.
Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art.20 procede la libre absolución de mi defendido y de no apreciarse esta, en todo caso y conforme al articulo 21 en relación con el art. 66.1ª de! Código Penal procede apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada en su día por esta parte, y que por el Juez sentenciador pese a la documental a la que hemos hecho referencia no apreció.'
Rebatiendo el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe presentado el 15 de junio pasado, en el que interesaba la desestimación de dicho recurso, y por lo tanto la confirmación de la resolución recurrida que '... condena a Luis Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468. 2 CP .'. En base a la siguiente argumentación:
'...En cuanto al primer motivo está fundado en la contradictoria declaración del testigo agente de la Guardia Civil nº NUM000 que observó al acusado con la persona respecto de la que tenía en vigor una orden de alejamiento, Virginia . Ante esta alegación es patente la claridad y contundencia, además de la coherencia, con la que declaró en la vista el agente citado, testifical a la que el Juzgador de instancia le otorga plena credibilidad y el que justifica en todo momento las razones del conocimiento de la víctima del delito y del acusado por su función concreta en el servicio que presta en el Cuerpo al que pertenece.
Razones que motivan la desestimación de este motivo, puesto que el recurrente quiere anteponer su valoración de los hechos respecto a la de Juzgador, cuando la de éste está razonada en profundidad en el fundamento segundo de la resolución recurrida.
Por lo que acontece a la inaplicación de la eximente o en su caso de la atenuante de politoxicomanía del art. 20.2 º ó 21 circ. 2ª CP en relación con el artículo anterior, no aparece en las actuaciones, ni se practicó prueba en el juicio oral, respecto a que en el momento de la comisión del : delito de quebrantamiento de condena Luis Alberto se hallase en una . situación de anulación o alteración severa de su capacidad de conocer y querer que afectase o impidiese determinar la ilicitud de su acción, más al contrario se desprende de la testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000 que se hallaba el penado y la víctima en una situación amigable y con pleno control de la situación, lo que impide la aplicación de lo solicitado, a pesar de que el recurrente pudiese tener cierta adición a sustancias tóxicas, que en caso alguno afectan a la comisión del delito que nos ocupa.'.
Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso.
SEGUNDO.- Sobre la pretendida existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba', en la Sentencia que es objeto de apelación.
En cuanto a la alegada existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba' y en relación con el la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como el indisimulado reproche que se realiza la sentencia de instancia de 'déficit argumentativo', conviene recordar que tal y como este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación , debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal 'a quo 'dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):
'...En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria .' .
En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son, las declaraciones, prestadas en el acto de juicio celebrado en la instancia el 3 de septiembre de 2014; la función del tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial : ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' (...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60] , FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188] , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5).'.
En el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, se razona el establecimiento del relato fáctico del que hacemos mérito en el precedente antecedente de hecho quinto, así como la calificación jurídica de los 'hechos delictuales', objeto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
'...A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP que señala: '1.- Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de 12 a 24 meses en los demás casos. 2- Se impondrá en todo caso la pena de prisión de 6 meses a 1 año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
En este sentido, conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE ). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.
El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial.
En el presente caso no se ha discutido que en virtud de Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Violencia a la Mujer de Pamplona que condenó al aquí acusado don Luis Alberto , como autor de un delito de maltrato no habitual, se impusieron a don Luis Alberto , entre otras penas, la pena de prohibición de aproximación a una distancia menor de 300 metros de doña Virginia durante un periodo de dos años; ni que practicada la correspondiente liquidación por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en la Ejecutoria nº 1258/13, la misma debía comenzar el 5 de septiembre de 2013 finalizando el día 4 de septiembre de 2015; ni que esta liquidación, así como el requerimiento con los apercibimientos para el caso de incumplimiento, fueron oportunamente notificados al acusado.
Estos extremos, ratificados por el propio acusado y por el agente de la Guardia Civil interviniente con nº profesional NUM000 , encargado de la vigilancia de la medida, quedan objetivados en esta causa con la documental obrante en los folios 54 y ss. de las actuaciones donde consta la sentencia, el requerimiento de cumplimiento de la misma, las liquidaciones y las notificaciones de estas resoluciones.
La línea de la defensa ha consistido en negar que concurra en su cliente el dolo necesario para poder atribuirle el delito, al alegar que fue la protegida quien se acercó a su cliente y no a la viceversa.
Esta alegación, por afectar a la autoría, deberá ser analizada en el fundamento siguiente.
Desde luego en este caso, como en todos los de quebrantamiento consentido por la 'víctima', la acusación también debería ir en contra de la protegida que, conociendo el contenido y la vigencia de la orden, colabora activamente en que la misma sea violentada.
Sin embargo, por inexplicables razones de política criminal que este Juzgador ni entiende ni comparte, solo se acusa al hombre cuando la mujer es colaboradora necesaria en la comisión del tipo penal.
Esto todavía es más sangrante en casos en los que es la protegida quien llama por teléfono al agresor para que acuda a su domicilio, abriéndole la puerta.
Simplemente inexplicable e injusto..'.
Para argumentarse en el fundamento de derecho segundo, sobre la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado, en los siguientes términos:
'...Ha señalado don Luis Alberto que es cierto que tuvo una relación con Virginia ; que el día 15 de septiembre de 2014 había salido de prisión e iba a Caritas a comer; que ella le vio y le siguió desde la Calle Zapatería hasta el Paseo de Sarasate; que ella iba por detrás diciendo que le quería y quería seguir con él; que no estuvieron juntos ya que ella iba detrás de él; y que él le decía que se apartara ya que tenía una orden de alejamiento.
Esta alegación, al margen de poco creíble pues es difícil en la práctica ver a alguien durante tan largo trayecto suplicar a otro que vaya con él porque le quiere, ha sido contradicha por la declaración judicial del agente NUM000 , que, discrepando abiertamente de lo alegado por la defensa, ha prestado una declaración sustancialmente igual que la que se hace constar en el atestado (folios 3 y 4), sin que el detallar más o menos lo que ambos hacían con las manos mientras paseaban denote discrepancia alguna.
Además el agente, para contestar a las suspicacias mostradas por el acusado, ha contestado como bien ha precisado el Fiscal con total rigor y coherencia a la relación que tiene con la causa y con la madre de la protegida. Así, ha señalado que es el Jefe de Grupo de la Guardia Civil en materia de violencia de género; que es el encargado de velar por la vigencia de esta orden de protección; que también conoce a Virginia ; que también conoce a la madre de Virginia ya que cuando se inició este asunto de violencia de género, Virginia era menor de edad y estaba en un centro de acogida, por lo que todas las acciones se desarrollaban a través de la madre, del centro o de las amigas de Virginia ; que es cierto que se ha intercambiado mensajes con la madre para informarle permanentemente del estado de las actuaciones; y que cuando ocurrieron estos hechos Virginia ya era mayor de edad por lo que no la pusieron a cargo de su madre.
Explicación lógica, profesional y que explica el total conocimiento de los avatares judiciales de esta pareja por parte del agente actuante.
Entrando al fondo del asunto el agente ha señalado que ratificaba el atestado instruido; que ese día iba de paso con su pareja cuando ésta entró a La Caixa; que entonces es cuando vio al acusado junto a Virginia ; que les vio juntos andando durante más de un minuto; que iban bien; que el acusado no hacía gestos ni decía nada raro; que iban como cualquier persona normal; que cuando pasaron a su lado, lo agarró y llamó a Policía Nacional para practicar su detención; y que entonces leyó los derechos al acusado.
El acercamiento voluntario y consentido por parte del acusado, vulnerando la medida de alejamiento antes detallada, queda fuera de toda duda.
En este sentido no se puede compartir la alegación de la defensa de que un minuto no sea un tiempo suficiente para acreditar los hechos, pues de haber sido un encuentro causal, unos pocos segundos son suficientes para aclarar la situación e irse cada uno por su lado. (...) '.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida , para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por la 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva la conclusión alcanzada por el tribunal de la instancia debe ser ratificada, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que, y en contra de la pretensión del acusado, ahora recurrente, no es irracional, ni contraria a la lógica, ni a los conocimientos científicos, llegar a las conclusiones condenatorias apuntadas, no habiéndose vulnerado por ello para la presunción de inocencia del condenado.
Así en concreto, durante el acto de juicio oral celebrado en la instancia del pasado 14 de mayo, además del interrogatorio del acusado, se llevó a efecto en condiciones de efectiva contradicción la declaración testifical del Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil, número profesional NUM000 , responsable de área de investigación relativa a la violencia de género, en el ámbito de su demarcación territorial y que, se ha encargado en diversas ocasiones, de controlar el cumplimiento de la medida de protección para las víctimas de violencia de género, establecida con respecto a Doña Virginia , tanto cuando era menor de edad y estaba ingresada en un centro para la atención a personas menores de edad en situación de conflicto, como durante su mayoría de edad.
Las tachas que sobre la verosimilitud del testimonio del expresado agente policial, vertidas por la dirección letrada del acusado, tanto durante su informe en el acto de juicio, como en el escrito interposición de recurso de apelación, para nada están justificadas. El Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil, número profesional NUM000 , ha mostrado una exquisita profesionalidad y eficiencia policial para asegurar el cumplimiento de las medidas de protección que han sido establecidas en diversas ocasiones con respecto a dicha Señora Virginia . Y de ello queda un fiel reflejo, en el atestado policial-véanse simplemente a título de ejemplo, la 'diligencia antecedentes policiales del ahora acusado, al folio 14 de las actuaciones'.
En lo que atañe a las concretas circunstancias que rodearon el hecho delictual que motiva el enjuiciamiento condenatorio que ahora examinamos, la versión exculpatoria ofrecida por Don. Luis Alberto , que apunta a la existencia de un 'simple encuentro casual', cuando no provocado por la Señora Virginia , se enfrenta se enfrenta con la 'tozudez de los hechos que se han declaradoprobados' ; en efecto frente a la manifestación del acusado, en el sentido de que acababa de salir de las dependencias de Cáritas en la Calle Zapatería de esta ciudad, siendo seguido por la Señora Virginia , haciendo caso omiso a su prosecución por parte de dicha Señora, cuando el ahora acusado, se dirigía hacia el Paseo de Sarasate ; el Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil, número profesional NUM000 , mantuvo que percibió 'casualmente y fuera deservicio', la presencia de ambas personas, departiendo amigablemente, sin que diera ninguna sensación de la situación relatada por el acusado y además, ambas personas accedían conjuntamente desde la plaza de Castillo, hacía el Paseo de Sarasate.
Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO .- Sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la afirmada concurrencia de la 'atenuante de politoxicomanía'.
Con relación a misma, cabe realizar una primera objeción de carácter procesal. En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales, cuyo tenor literal puede consultarse al folio 94 de las actuaciones, no se solicitó la concurrencia de circunstancias alguna modificativas de la responsabilidad criminal y tampoco tal petición se realizó en el momento procesalmente adecuado del acto del juicio, es decir el de elevación a definitivas de las expresadas conclusiones provisionales después de la práctica de la prueba en el acto de juicio oral. En el expresado trámite, por la señora letrada defensora del acusado, se elevaron a definitivas las expresadas conclusiones provisionales.
Ciertamente, al inicio del acto de juicio, se aportó por la dirección letrada del acusado, como documento uno, informe del centro terapéutico Eguiarte de Ibarre -véanse los folios 207 de las actuaciones-, así como una referencia, simplemente cronológica a los denominados 'episodios', relativos a la asistencia prestada al Señor Luis Alberto , en el centro de salud de Barañain - documento dos a los folios 208 a 212 de las actuaciones -.
Esta defectuosidad en cuanto a la alegación de la circunstancia modificativa de responsabilidad cuya estimación ahora se pretende, compromete la efectividad del derecho de defensa que también asiste al Ministerio Fiscal en este caso, en su posición de acusador público ; pero la misma no fue obstáculo, a que se valorara, la situación de dependencia tóxicos del expresado Señor Luis Alberto , en concreto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, ni como hemos visto para que el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso de apelación articulado de adverso, se pronunciara concreta y específicamente, con relación a esta alegación defensista.
El régimen jurídico dispensable a las alteraciones de la imputabilidad originadas por el consumo y la adicción a las drogas, fue abordado la Sala 2ª del Tribunal Supremo , desde la entrada en vigor del CP de 1995, que incorporó una mención expresa a la singular incidencia de las toxicomanías en la culpabilidad -para algunos, innecesaria a la vista del contenido del art. 20.1 párrafo 2 -, la jurisprudencia se ha ocupado en repetidas ocasiones de fijar los términos en los que han de ser interpretados los arts. 20.2 , 21.2 y 21.6 del CP .
Las SSTS 817/2006, 26 de julio ( RJ 2006 , 6299 ) y 282/2004, 1 de marzo ( RJ 2004, 3397) -con cita de las SSTS 1217/2003, 29 de septiembre ( RJ 2003 , 8383 ) y 1149/2002, de 20 de junio ( RJ 2002, 8057) -, recuerdan que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º - actual Artículo 21. 7ª - . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal; y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre (RJ 1996, 6944), ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS de 1796/1999, 21 de diciembre ( RJ 1999, 9240) ).
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).
En este sentido conviene recordar que la circunstancia modificativa invocada, además, debe tener una relación funcional con el delito, es decir, incidir como elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con el objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones (entre muchas, SS T.S. 2ª núm. 507/10 (PROV 2010, 248837 y núm. 1011/2010 de 4 noviembre RJ20108209)
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, ( STS 1157/1999, 14 de julio ( RJ 1999, 6177) ), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
Ninguno de estos requerimientos, concurren en el caso que nos ocupa. En efecto, el hecho de que Don Luis Alberto haya solicitado el ingreso del centro terapéutico Eguiarte de Ibarre, para someterse a tratamiento de deshabituación, no justifica que el delito que ha sido objeto de enjuiciamiento, hubiera sido influenciado, siquiera tangencialmente, por la situación de 'toxifrenia' que padece. Como tampoco es ilustrativo a los efectos que ahora nos ocupan, que con fecha 4 de septiembre de 2014, hubiera solicitado la 'valoración para el tratamiento de desintoxicación a politoxicomanía',habida cuenta de que fue egresado de prisión el anterior día 3 de septiembre y según refiere, estando en la cárcel había consumido: speed, cocaína, porros y éxtasis.
Al igual que acontece con el anterior, el motivo de recurso que se ha examinado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso de apelación ha de ser desestimado, imponiendo al recurrente costas procesales causadas en la tramitación presente apelación - Artículo 240. 2º, en relación con el Artículo 901 párrafo II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último, aplicado por razón de analogía- .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goñi en virtud del recurso de apelación interpuesto , en representación del acusado Don. Luis Alberto , frente a la Sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez del Juzgado el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 57/2015, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de quebrantamiento de condena,; DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
