Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 133/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1230/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100130


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001230/2015

NIG: 3803843220110011803

Resolución:Sentencia 000133/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000201/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Efrain Maria Esther Medina Castilla Miguel Angel Ojeda Estevez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1230/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 201/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Efrain y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 201/12, con fecha 20 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Efrain como autor penalmente responsable de:

- un delito de LESIONES del art. 147.1 y 148 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , se le impone la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas)

Asimismo en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 168 € y Íñigo en la cantidad de 425 €, por las lesiones. En ambos casos, con la aplicación de lo establecido en el art. 576 de LEC .' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que Efrain , mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando con el ánimo de causar un menoscabo en la integridad física de Íñigo , sobrino político del mismo, y de la pareja de este último, Trinidad , con los que hay clara enemistad, estando todos incurso en varios procedimientos por juicios de faltas, sobre las 16:30 del día 16/04/2011, cuando se encontró con estos en las inmediaciones del Centro Comercial ' El Concorde ' en Santa Cruz de Tenerife, con una tabla que cogió de un contenedor golpeó a Trinidad y como quiera que Íñigo se interpuso para que no continuará dicha agresión, el acusado pretendía golpearle en la cabeza y como quiera que Íñigo puso la mano para impedirlo, el acusado le golpeó con la tabla en la mano.

A resulta de la cual este presentó heridas consistentes en:

Traumatismo en 5º dedo de la mano derecha, sufriendo herida inciso- contusa.

Precisando para la curación exploración física y sutura de la herida.

Habiendo tardado en curar 7 días siendo 1 día impeditivo y restándole como secuelas: 'cicatriz lineal de 7 cm en cara latero- palmar de 5º dedo mano derecha, plana,

normocoloreada, que no conlleva perjuicio estético.'

Trinidad , no precisó para la curación de sus heridas más que 1º asistencia y 2 días no impeditivos.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Efrain recurre la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 201/12, en la que se condenaba al mismo como autor de un delito de lesiones agravadas, en su modalidad de utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se interesa la nulidad de actuaciones, solicitando que se retrotraigan las mismas al inicio de la primera sesión del juicio oral, al afirmarse que el Juez a quo limitó la defensa del apelante al no haber permitido a la defensa interrogar ni narrar sobre la realidad de los hechos ni mantener la versión dada por el mismo en fase de instrucción. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, afirmándose que, habiéndose condenado al apelante principalmente con base en la declaración de los perjudicados, no se menciona en la sentencia de instancia la prueba documental aportada y consistente en numerosas sentencias dictadas en juicio de faltas celebrados entre las partes en las que ha sido condenado Íñigo como autor de faltas cometidas contra el recurrente, por lo que se entiende que el testimonio de los perjudicados debe ponerse en entredicho al actuar guiados por un móvil espurio de odio, venganza y resentimiento, siendo muchos los incidentes mantenidos y malas relaciones existentes que enturbian su sinceridad, habiendo existido incluso sobre Íñigo una orden de alejamiento respecto de la hija del apelante, Francisca . Se indica que tampoco se ha tenido en cuenta la diferencia física entre la partes, siendo los perjudicados dos jóvenes frente a los problemas de visión y deterioro físico del recurrente, no habiéndose aportado testigo alguno pese a que los hechos se dicen sucedidos en un lugar público y los perjudicados fueron trasladados al hospital en un taxi, cuestionándose el retraso de éstos en interponer la denuncia, haciéndolo al ser citados por la policía al haber sido denunciados por Francisca , añadiéndose que Trinidad , quien falsamente dijo haber sufrido una aborto, no presentaba lesión alguna, sino una simple lordosis que se causa por malas posturas, la falta de ejercicio, embarazo, etc., y las lesiones de Íñigo encajan con la rotura de un cristal. En tercer lugar, con carácter subsidiario y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia debió serlo con el carácter de muy cualificada, y no con el de simple, pues desde la presentación denuncia por los hechos hasta la celebración del juicio oral transcurrieron 4 años y 3 meses, estando la causa paralizada en el Juzgado de lo Penal durante dos años, sin que fuera debido a la actuación del recurrente. Por todo ello se interesa la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al inicio de la primera sesión del juicio oral, o, subsidiariamente, la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito y falta por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, o, de manera subsidiaria, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose la pena.

SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesándose la nulidad parcial de lo actuado por infracción de las garantías procesales causante de indefensión al apelante, al no haberse permitido a la defensa interrogar ni narrar sobre la realidad de los hechos ni mantener la versión dada por el mismo en fase de instrucción; todo ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior. Dicho motivo debe ser desestimado.

Como recuerda la STS 164/2015, de 24 de marzo , citada también en la STS 560/2015, de 30 de septiembre , efectivamente la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.

En el presente caso, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Juez a quo no cercenó en modo alguno el derecho su defensa pues, la no declaración del acusado se produjo al acogerse éste a su derecho a no declarar, no formulándose por tal motivo pregunta alguna ni por la acusación ni, en concreto, por su defensa, sin que por ésta se efectuase alegación alguna al respecto en ese momento. El acusado, finalizada la práctica de la prueba, sí hizo uso de su derecho a manifestar la última palabra, indicando literalmente 'yo no le he hecho daño a nadie'. Respecto de los restantes testigos, tanto los perjudicados como las dos propuestas por la defensa, fueron libremente interrogados por las partes, incluida lógicamente la defensa, sin que por la Juez a quo, en el ejercicio de la funciones al efecto legalmente atribuidas, se declarase la impertinencia de pregunta alguna, por lo que, se insiste, la defensa tuvo en todo momento la oportunidad real de efectuarles cuantas consideró oportunas. De ahí que las afirmaciones sobre las que se pretende fundamentar la nulidad de actuaciones ahora interesada carezcan de fundamento alguno pues en ningún caso se ajustan a la realidad de lo verdaderamente acontecido en el juicio oral, obedeciendo únicamente a su propia voluntad de guardar silencio, en el legítimo ejercicio del derecho a tal efecto concedido por la Constitución, el que el acusado no pudiera introducir en el plenario su propia versión de los hechos.

TERCERO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, declaración de los perjudicados y resto de testigos de la defensa, y documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por las víctimas), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Efrain , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 ,

entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por los testigos perjudicados don Íñigo y doña Trinidad , los cuales ratificaron en lo sustancial en el acto del juicio la denuncia inicial presentada por la segunda en compañía del primero y sus respectivas declaraciones prestadas durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 1, 28, 29, 33 y 34), refiriendo el acometimiento físico del que habían sido objeto por parte del acusado en la ocasión declarada probada, ofreciendo una explicación plausible al motivo por el que tardaron varias horas en la presentación de la denuncia en tanto que tuvieron que desplazarse a un centro hospitalario a fin de ser asistidos de las lesiones sufridas. En la sentencia de instancia se indicó que dichas declaraciones resultaron claras y contundentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con los testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que se refiere el apelante en cuanto a que sostiene que los mismos habrían interpuesto la denuncia por resentimiento, dados los diversos incidentes y denuncias anteriores entre ellos existentes, demostrativos de sus malas relaciones, tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral, con aportación de copia de algunas de las resoluciones judiciales dictadas al respecto, y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que esas circunstancias no afectaban a su credibilidad. A lo hasta ahora razonado no se opone en modo alguno las manifestaciones de las dos testigos de la defensa, doña Francisca , hija del acusado, y doña María Angeles , vecina del mismo y amiga de su hija desde la infancia, pues, pretendiéndose con sus testimonios acreditar que las lesiones que presentaba Íñigo se las habría causado éste al presentarse ese mismo día en el domicilio de la hija del acusado y golpear con su mano la ventana y la persiana de su habitación, rompiéndolas, lo cierto es que en las actuaciones obra testimonio de la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 (folios nº 98 a 100), dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 185/11 (declarada firme por auto de 5 de septiembre de 2011, folios nº 105 y 106), seguidos en virtud de denuncia interpuesta por Francisca ese mismo día 16 de abril de 2011, en la que expresamente se tuvo por no probados esos hechos. De ahí que ninguna credibilidad pueda otorgarse a la manifestaciones de las citadas testigos de la defensa. Máxime cuando, constando en autos que Íñigo fue inicialmente atendido de sus lesiones en el hospital a las 17:12 horas del día 16 de abril de 2011 (véase folio nº 3), Francisca había denunciado que ese día Íñigo se había presentado en su domicilio sobre las 17:25 horas, lo cual resultaba sencillamente imposible pues a esa hora se encontraba en el hospital. En el juicio oral, incluso las citadas testigos, a preguntas de la defensa, trataron de adelantar la hora de tales hechos no acreditados, situándolos interesadamente sobre las 16:25 horas. Por lo demás, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el recurso referida a que los perjudicados se presentaron en sede policial a denunciar cuando fueron citados por la policía al haber sido previamente denunciados por Francisca pues, como se deriva de la documentación obrante en autos, mientras la denuncia de Francisca dio lugar a Diligencias Policiales nº NUM000 de 2011 de la Comisaría de La Laguna del Cuerpo Nacional de Policía (folio nº 76), siendo remitida directamente al Juzgado de Guardia sin practicar actuación policial alguna, y menos respecto de los aquí perjudicados, la denuncia de éstos, desconectada de la anterior, dio lugar a las Diligencias Policiales nº NUM001 de 2011 de la citada Comisaría de La Laguna (folio nº 1). De ahí que, cuando los perjudicados se personaron en sede policial, lo hicieron sin tener conocimiento alguno de la denuncia interpuesta contra Íñigo por Francisca .

Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de las víctimas junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de las mismas viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos informes forenses, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los mismos. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnados los informes forenses emitidos respecto de las lesiones que presentaba los perjudicados, siendo introducidos como prueba documental, en los mismos se indicaba que dichas lesiones consistieron, en el caso de Íñigo , en 'Traumatismo en 5º dedo de la mano derecha, sufriendo herida inciso- contusa. Precisando para la curación exploración física y sutura de la herida.' y, en el caso de Trinidad , en 'dolor en columna cervical', siendo la naturaleza y localización de las mismas compatibles con el mecanismo lesivo descrito por los mismos, tal y como acertadamente se concluye en la sentencia de instancia, siendo así que la alegación referida a que la 'lordosis' que presentaba Trinidad podía obedecer a otras causas no relacionadas con una agresión carecen de sustento probatorio alguno, sin que se haya interesado por la defensa ni la declaración de la médico forense a fin de cuestionarle acerca de este particular ni propuesto otra prueba pericial al respecto. A ello se une el que, como se claramente deriva del informe forense sobre Trinidad , la misma, a la exploración médica efectuada el día de los hechos, lo que presentaba era 'dolor en columna cervical' y 'cervicalgia tras agresión', siendo ello perfectamente compatible con la agresión declarada probada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por los perjudicados. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.

Ante esta abrumadora prueba de cargo, lo cierto es que el acusado, acogiéndose al legítimo derecho a no declarar que le asistía, no otorgó explicación alguna a las lesiones que presentaban los perjudicados ni, de hecho, introdujo su versión de los hechos, por lo que por su propia voluntad no ha efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia, afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida al mismo.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo respecto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad al testimonio de los perjudicados frente a la declaración prestada por el acusado y los testigos de la defensa, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación, formulado con carácter subsidiario y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se afirma que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, debió serlo con el carácter de muy cualificada, y no con el de simple, pues desde la presentación de la denuncia hasta la celebración del juicio oral transcurrieron 4 años y 3 meses, estando la causa paralizada en el Juzgado de lo Penal durante dos años, sin que ello fuera debido a la actuación del recurrente.

Tal petición debe ser desestimada pues, teniendo en cuenta que el motivo principal que la sustenta es la excesiva duración del procedimiento en atención su posible escasa o relativa complejidad, lo cierto es que no pueden tenerse por rebatidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia sobre este particular, apreciando que la tramitación de la causa, incluyendo su instrucción y fase de enjuiciamiento en primera instancia, duró más de cuatro años, incluidos dos de paralización de su tramitación sin motivo aparente y en espera de de señalamiento, por lo que se concluye que ello supone un retraso extraordinario y no justificado ni atribuible totalmente a la actitud procesal del acusado, ahora apelante, que fundamenta la apreciación de la citada atenuante, sin que la misma se aprecie como muy cualificada en función de la propia extensión del citado retraso. De esta forma, en atención a dichos razonamientos efectuados por la Juez a quo, los cuales no pueden ser considerados erróneos o ilógicos, estando ajustados a la nueva redacción del artículo 21.6ª del Código Penal que, como antes se exigiera jurisprudencialmente, para la apreciación de la atenuante, estimada como simple, exige de por sí que el retraso sea 'extraordinario', sin que, ante la concreta argumentación esgrimida por la parte apelante, se aprecie en la causa otras circunstancias relevantes que permitan entender que el retraso general en su tramitación permita elevar la graduación de la dilación hasta el punto de considerarla como muy cualificada.

Por lo demás, y en tanto que la referida atenuante de dilaciones indebidas ha sido apreciada correctamente como simple y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1ª del Código Penal , a tenor del cual, al concurrir una sola atenuante, la pena debe imponerse en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito de que se trate, lo cierto es que la pena de dos años de prisión finalmente impuesta lo ha sido en el mínimo legal previsto en el artículo 148 del Código Penal (de dos a cinco años de prisión), ninguna modificación a la baja de dicha pena resulta posible efectuar.

QUINTO.- No obstante, aunque se rechazan los fundamentos del recurso interpuesto, siendo condenado el apelante, además de como autor de un delito de lesiones agravadas, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometida en la persona de Trinidad , el mismo debe ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación, sin que sea óbice que esta declaración de responsabilidad se haya producido en el marco de un procedimiento seguido por un delito del que la citada falta pueda aparecer en concurso o resultar conexa al mismo. En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2016, de 25 de enero , en la que se indica que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal y, en tanto que consta pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidad civil derivada de la citada falta (se condena civilmente al abono de la cantidad de 168 euros por las lesiones causadas a Trinidad , más los intereses legales, sin que respecto a su realidad y cuantificación se haya efectuado alegación alguna por el recurrente, resultando acreditada la relación causa efecto de dichas lesiones con la agresión declarada probada), limitar el efecto condenatorio de la sentencia al apartado de responsabilidad civil y costas en lo que a dicha falta se refiere.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 201/12, por lo que, en consecuencia, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , se deja sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, conforme a los hechos que se le imputaban y que han resultado debidamente probados, procediendo la absolución del mismo respecto de la mencionada falta, confirmándose íntegramente en los restantes apartados la citada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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