Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 92/2012 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100317
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1956
Núm. Roj: SAP GC 1956/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000092/2012
NIG: 3501941220110010370
Resolución:Sentencia 000133/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000050/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Constancio Pilar Alonso Martin Beatriz Cambreleng Roca
Imputado Gines Maria Los Angeles Santana Arencibia
Imputado Bernarda
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 92/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 50/2011 del Juzgado de
lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos, entre otros, por delito de lesiones contra don
Constancio , representado por la Procuradora doña Beatriz Cambreleng Roca y defendido por la Abogada
doña Pilar Alonso Martín; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la
acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Eugenia Rodríguez Rodríguez; siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 50/2011 en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el día 9 de Junio de 2011 sobre las 22:00 horas en el edificio de El Canódromo de Bellavista en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, el acusado Constancio , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.964, con D.
N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejectoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia de 8 de Abril de 2.009 , declarada firme el 9 de Agosto de 2.010, ejec. 498/2010 , como autor de un delito de usurpación a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se dirigió hacia el también acusado Gines , mayor de eadd por cuanto nacido el día NUM002 de 1.964, con DNI número NUM003 y cuyos antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana en sentencia firme de 25 de Mayo de 2.009, ejec. 377/2009 , como autor de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión, y por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en sentencia firme de 1 de Diciembre de 2.009, ejec.924/2009 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses de prisión, iniciándose una reyerta en la que Constancio , con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, golpeó a Gines en la cabeza y en los brazos, y por su parte Gines , con idéntico ánimo, golpeó a Constancio en los brazos, no habiendo quedado acreditado que el acusado Constancio agrediese a Bernarda .
Como consecuencia de esta acción, Gines sufrió un traumatismo craneoencefálico, herida incisa en región frontal, contusiones y erosiones en los brazos, que para su sanidad precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura y vendaje oclusivo en ambos brazos, que tardarán en curar 14 días, 4 de ellos impeditivos y recibiendo el alta con secuelas consistentes en cicatriz en región frontal con perjuicio estético ligero; por su parte, Constancio , sufrió erosiones en manos, antebrazos y muslo que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa cuya curación se estima en 5 días.
Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa, no habiendo consignado en el juzgado de instrucción cantidad alguna para hacer frente a las responsabilidades civiles en que hubieran podido incurrir.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Constancio como autor responsable de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a indemnizar a Don Gines en la cantidad de 518,58 euros por las lesiones, y en la cantidad de 686,82 euros por la secuela de perjuicio estético ligero, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de la mitad de las costas procesales, si las hubiera.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gines como autor responsable de una falta de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Don Constancio en la cantidad de 148,75 euros por las lesiones causadas, que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de la mitad de las costas procesales, si las hubiera, como las propias del juicio de faltas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Constancio , se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente.
QUINTO.- Por don Constancio en fecha se formuló en fecha 26 de junio de 2013 incidente de recusación contra los Magistrados de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial los Ilmos. Sres. Don Secundino Alemán Almeida y don Ignacio Marrero Francés, y tras los trámites legales oportunos, en fecha 29 de julio de 2016 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala Especial del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) auto declarando no haber lugar al incidente de recusación.
SEXTO.- Devueltas las actuaciones a esta Sección, con certificación del auto resolviendo el incidente de recusación, se señaló día y hora para deliberación y votación, al no estimarse necesaria la celebración de vista HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Constancio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1) error en la apreciación de las pruebas, 2) infracción del principio in dubio pro reo; 3) infracción del artículo 147 del Código Penal y 4) infracción del artículo 66 del Código Penal .
SEGUNDO.- En el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas comienza describiendo los hechos objeto de controversia (señalando que éstos consisten en una reyerta que se produce en el canódromo, por el 'supuesto robo de un perro', entre Constancio y Gines , existiendo una discusión previa y el acometimiento con palos resultando herido de mayor gravedad don Gines , que precisó cuatro puntos de sutura), para continuar exponiendo que los dos implicados en los hechos mantienen versiones distintas sobre el origen y el desarrollo de aquéllos e, incluso, sobre el resultado más grave producido, los puntos de sutura.
Como quiera que la declaración de hechos Probados de la sentencia apelada deriva de pruebas de carácter personal, conviene recordar que al estar sujeta la práctica de pruebas de tal naturaleza a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto es objetivamente correcta, en la medida en que los dos acusados sostienen haber sido agredidos por el otro, resultando en ese concreto aspecto las manifestaciones de cada uno de ellos corroboradas por la documental médica incorporada a la causa, así como por la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, en cuyo acto el Médico Forense doctor Octavio , ratificó el informe por él emitido, medio de prueba éste que acredita la realidad, naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por los dos acusados.
Al respecto cabe señalar que las declaraciones prestadas por ambos acusados en su condición de víctimas, unidas a la documental médica y pericial forense, son suficientes para acreditar que las lesiones presentadas por cada uno de ellos fueron ocasionadas por el otro acusado, en la medida en que los daños corporales respectivamente sufridos, en su etiología y localización, son concordantes con los mecanismos lesivos y formas de ejecución referidos por cada uno de ellos.
Por otra parte, las contradicciones que se tratan de hacer valer en el recurso entre las distintas declaraciones prestadas por don Gines no pueden ser conceptuadas como tales, pues simplemente dicho acusado en momentos distintos relata unos mismos hechos, utilizando formas de expresión diferentes.
Pero es más, en el supuesto que nos ocupa, el material probatorio es mayor en cuanto al acusado don Constancio , en la medida en que éste admitió haber golpeado a don Gines en la parte izquierda.
Por todo ello, procede desestimar el error en la apreciación de las pruebas invocado.
TERCERO.- De la desestimación anterior deriva la del motivo por el que se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni la Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco existen datos objetivos que permitan a este Tribunal albergarlas.
CUARTO.- Finalmente, hemos de rechazar el motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 147.1 del Código Penal , por cuanto los hechos que la sentencia apelada declara probado que cometió el ahora recurrente don Constancio son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en dicho precepto, pues con su acción dicho acusado causó a don Gines lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en la aplicación de cuatro puntos de sutura.
En tal sentido, en relación a la infracción de preceptos legales, ha de recordarse que nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, a propósito del recurso de casación, que los motivos de impugnación por error de Derecho suponen la aceptación por el impugnante de los hechos declarados probados por la sentencia.
Al respecto, conviene citar lo declarado por la STS nº 807/2011, de 19 de julio , según la cual: 'ÚNICO.- La sentencia impugnada EDJ2010/282016 condena a los recurrentes como autores de delito fiscal, al tiempo que son absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que eran acusados por el Ministerio fiscal. Formalizan una oposición conjunta en la que denuncia, en cinco motivos, sendos errores de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , que analizaremos, recordando cuál es el contenido esencial de la vía impugnatoria elegida por los recurrentes.
El párrafo primero del art. 849 de la Ley procesal contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: 'Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal'. Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dado los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a veces con expresiones como 'santidad del hecho probado' para destacar la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia impugnada EDJ2010/282016 cuando la vía impugnativa elegida es la de error de derecho. En igual sentido, la doctrina procesal cuando afirma 'La infracción de ley por el número 1 no se puede alegar sino respetando escrupulosamente los hechos que se tienen por probados en la sentencia. En tal modo que no se puede hacer cuestión de la certeza de los hechos al socaire de la denuncia de una infracción penal'.
El relato fáctico de la sentencia EDJ2010/282016 , el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme disponen los artículos 248.3 LOPJ EDL1985/198754 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'.
Son requisitos de la impugnación articulada por esta vía: 1.- Respeto a los hechos probados.- La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados. 2.- La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2.4.92 EDJ1992/3206 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18.12.92 . EDJ1992/903 ) Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código civil EDL1889/1 . 'El art. 3 del Código civil EDL1889/1 , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa... un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado'. ( STS 3.2.92 EDJ1992/907 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad. 3.- Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca. 4.- La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal EDL1995/16398 .
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero EDJ2008/35282 , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 , ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 .
Ha de incluirse en el término 'u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal' a las leyes remitidas por la ley penal para dar contenido a la tipicidad. Es decir, a las leyes a las que se remiten las normas penales en blanco, denuncia que deberá ir acompañada de la designación del precepto penal sustantivo que realiza la remisión. Estas leyes penales en blanco pueden integrar la tipicidad del hecho enjuiciado En el sentido expuesto se pronuncia la jurisprudencia de la Sala II, al analizar el error de derecho y su implicación con el principio de legalidad y las normas penales en blanco. STS 363/2006 de 28 de marzo EDJ2006/337351 .
En definitiva, este motivo parte del hecho probado y no pretende su modificación sino comprobar la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado, en otras palabras, comprobar la subsunción. A través de él pretende lograr la función mas específica del recurso de casación cual es la de unificar la aplicación de la Ley penal realizada por los distintos tribunales y posibilitar la seguridad jurídica, la igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.
El ámbito propio de este motivo es, por lo tanto, la subsunción, y ésta, nos ilustraba un compañero de esta Sala, es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproduce en el hecho. A su través se concreta el contenido de la norma general -la valoración genérica que el legislador ha establecido al asociar a una conducta una consecuencia jurídica- al hecho concreto que se enjuicia.'
QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal , que ha de ser estimado, no porque con la pena impuesta se infrinja dicho precepto o el principio de proporcionalidad, sino porque procede la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal El razonamiento a través del cual la juzgadora individualiza la pena es del siguiente tenor literal: 'Atendiendo a la pena prevista en el artículo 147.1 del Código Penal de seis meses a tres años de prisión, al resultado lesivo producido, la ausencia de arrepentimiento ni interés reparador del perjuicio causado, así como a la hoja histórico penal del acusado que denota no ser éste un episodio esporádico de conducta criminal, en tanto que ejectoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas en sentencia de 8 de Abril de 2.009 , declarada firme el 9 de Agosto de 2.010, ejec. 498/2010 , como autor de un delito de usurpación a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, se considera procedente la imposición de pena de prisión de un año.' Pues bien, al tiempo de dictarse la sentencia apelada, el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal estaba sancionado con penas de seis meses a tres años de prisión, de modo que la pena de un año de prisión fue impuesta en la mitad inferior y en extensión próxima al mínimo legal, siendo la misma proporcionada a la gravedad de las lesiones causadas por el apelante, dada la zona del cuerpo a la que fueron dirigidos algunos de los golpes (la cabeza, en la que se albergan órganos vitales).
No obstante ello, entendemos que el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia apelada, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la resolución del recurso de apelación se ha demorado en exceso, procediendo apreciar la atenuante como simple, pues ha sido la propia conducta de la parte recurrente la que causa remota de la dilación, ya que la resolución del recurso de apelación quedó suspendida como consecuencia de una actuación procesal del apelante, quien recusó a dos Magistrados de esta Sección, rechazándose el incidente por auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al que se hace mención en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
La estimación parcial del motivo obliga a realizar una nueva individualización de la pena, procediendo aplicar las normas del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que ha disminuido las penas tipos del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sancionándolo con penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, estimándose proporcionado a la gravedad de los hechos, conforme a lo anteriormente expuesto, imponer pena de prisión, si bien en su cuantía mínima, esto es, tres meses de prisión, pena ésta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Cambreleng Roca, actuando en nombre y representación de don Constancio contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 50/2011 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y de imponer, por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a don Constancio las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, manteniendo el resto de pronunciamientos.Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.
