Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 135/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 133/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100121
Núm. Ecli: ES:APV:2018:345
Núm. Roj: SAP V 345/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Apelación Penal nº 135/2018
P.A. nº 358/16
Jdo. de lo Penal nº 4 Valencia
SENTENCIA Nº 133/2018
__________________________________
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
__________________________________
En Valencia, a sietede marzo de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24
de octubre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIAen Procedimiento
Abreviado con el número 358/2016, contra Adriano (también conocido como Casimiro ).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Adriano , representado por el Procurador de los
Tribunales D. CÉSAR JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. Jorge Abadía Jordana de Pozas;
y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mercedes Bascuñana; y
ha sido Ponente laIlma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que D. Adriano (quien también ha utilizado la identidad de Casimiro ), mayor de edad, titular del NIE NUM000 , natural de Nigeria, en situación de residencia legal en España, sin antecedentes penales y en situación de libertad de la que ha estado 3 días privado en este procedimiento, en unión de una persona identificada contra la que no se sigue la causa al hallarse en ignorado paradero y de otras que no han sido identificadas, contactó con Hernan , natural de Australia, por medio de cartas o correos electrónicos en los que el remitente se identificaba como un despacho de abogados o una empresa del ramo de seguros ubicados en España, comunicando a su destinatario que era el beneficiario de cuantiosas herencias de familiares fallecidos que estaban depositadas en España.
Tras varías comunicaciones, Hernan , viajó a Valencia el 27 de febrero de 2014, siendo recogido en el aeropuerto por el acusado, quien también se identificaba con el nombre de Mauricio , y lo trasladó hasta los locales de la empresa de alquiler de trasteros 'Bluespace' sitos en la calle Bajo Vinalopó n° 1 de la población de Mislata. Una vez allí fue recibido por el tercero identificado y en ignorado paradero y juntos se dirigieron hacia el módulo/box n° 2148 en cuyo interior se hallaba una caja fuerte, invitando a la víctima a su apertura con una clave facilitada para comprobar su contenido. El SR. Hernan fue convencido para entregar 10.000 euros afirmando que eran necesarios para la realización de los trámites para poder retirar el dinero de su herencia. Así mismo se le entregó un recibo de dicha cantidad que constaba emitido por MAKROVALUELODGE SEGURIDAD, SA. Así como un certificado de depósito, documentos que no se correspondían con la realidad. Sin embargo no pudo abrir la caja fuerte que le fue mostrada por no recordar el código. Ante dicho contratiempo y para impedir que sospechara que pudiera haber sido víctima de una estafa y denunciara los hechos antes de su regreso a su país, el acusado concertó una posterior visita al trastero para ese mismo día para que pudiera comprobar la existencia del dinero, acordando que el acusado pasaría a recogerle a su hotel a las 14:30 horas.
El Sr Hernan sospechó que había sido engañado al percatarse que la clave que le fue nuevamente facilitada por el supuesto abogado no guardaba ningún parecido con la que le había sido inicialmente proporcionada. Por esta razón llamó a la recepción del Hotel en la que se alojaba (Holliday Inn sito en el Paseo de la Albereda n° 38 de Valencia) para que dieran aviso a la policía, personándose instantes después varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado cuando accedió al hotel y preguntó por el Sr Hernan .
En el momento de la detención del acusado fueron intervenidos en su poder el teléfono móvil n° NUM001 con el que había contactado con Hernan así como varios documentos, entre los que se contaban notas manuscritas con los nombres y otros datos relativos a Constanza y a Juan Manuel así como un recibo en blanco de la entidad MAKRO VALUELODGE SEGURIDAD, SA., copia de los recibos entregados a Hernan y a Belarmino y un certificado de depósito también a nombre de Belarmino .
Tras inspección de la Policía en el interior de la caja fuerte se encontraron lo que aparentaban ser vahos fajos de billetes de 100 dólares americanos, que no eran en realidad más que papeles en blanco, de los que el primero y último de cada uno de los paquetes eran fotocopias de los citados billetes.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Adriano (también conocido como Casimiro ) como autor responsable de un delito de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se les condena a las costas procesales.
Deberá indemnizar a D. Hernan en 10.000 euros más interés legal del 576 de la Lecivil.
Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes,
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado. El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: Ausencia de prueba de cargo suficiente para dar lugar al pronunciamiento de condena del recurrente Razona que no concurren los elementos del delito de estafa. Entiende que no se ha practicado prueba al respecto No consta que el recurrente tuviera conocimiento de la estafa.
Interesaba la estimación del recurso y con ello, que se absolviese al recurrente del delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado al que fue condenado por no existir prueba de cargo suficiente, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la absolución.
SEGUNDO.- En el caso presente, pese a la aparente diversidad de motivos de recurso epigrafiados en el recurso de apelación que se examina, lo cierto es que la motivación subyacente a toda la argumentación es la existencia de error en la valoración de la prueba pues, bajo la valoración subjetiva efectuada por el recurrente en sus motivos de apelación ni la prueba practicada sería bastante, ni concurrirían los elementos del delito por el que se condena al recurrente, ni este era conocedor de su participación en la comisión de un acto delictivo.
Respecto de la concurrencia de error en la valoración de la prueba , hay que señalar que las dificultades de valorar en segunda instancia las pruebas que requieren inmediación y que se practicaron en el acto del Juicio Oral son obvias, pues ello mermaría las garantías de los justiciables. El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba, dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse - atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativade la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Según esa misma sentencia para que resulten razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...) debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio, de cargo y de descargo'.
Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --.
Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correcta. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito - subjetivos y objetivos- , cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO. - Como anticipamos en el precedente razonamiento jurídico, afirma el recurrente la ausencia de prueba de cargo. Hay que señalar que lo que viene a discutir bajo dicho epígrafe es, en realidad, error en la apreciación de la prueba, por cuanto cuestiona y analiza la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende, en concreto, la credibilidad que el juzgador otorga al relato de los agentes. En este sentido, la STC 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues 'no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de la actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84 , 150/89 , 82/92 , 70/94 y 82/95 ), y no se olvide que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional, es similar a la del Tribunal Constitucional.
En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada y realiza idéntica apreciación de la prueba. Efectivamente, tal como señala el recurrente, la prueba de la que ha dispuesto el juzgador a quo para llegar al convencimiento de la comisión por el recurrente de los hechos por los que ha sido condenado consisten en, declaración del acusado, testifical de los policías intervinientes, prueba documental y prueba pericial.
Respecto de la declaración del acusado, ha mantenido que únicamente realizó funciones de 'acompañante', siguiendo en todo momento instrucciones de Iván , habiendo manifestado igualmente que los papeles que portaba se los entregó Iván y que únicamente trabajó para Iván ese día; portaba en el momento de la detención dos teléfonos móviles y un ordenador, además de diferente documentación. Lo cierto es que dicha versión exculpatoria de los hechos no se sostiene a la vista de las manifestaciones del agente de Policía Nacional nº NUM002 , resultando acreditado que la intervención del acusado no fue única y exclusivamente la del día de su detención, pues fue identificado el acusado a presencia policial como la persona interviniente en idéntica dinámica comisiva en relación con el súbdito suizo Sr. Belarmino , quien manifestó a presencia policial haber entregado el día 26 de febrero de 2014 una cantidad de dinero para poder ver el dinero que debía recibir procedente de una herencia, habiendo reconocido como personas que intervinieron en los hechos al acusado y otra persona.
Consta igualmente que el acusado portaba el teléfono móvil con el número NUM001 , teléfono a través del cual contactó con el Sr. Hernan , según se expresó en el acto del juicio por los agentes de policía nacional, y según se desprende del atestado obrante en autos, el cual fue convenientemente ratificado por los agentes de policía nacional que depusieron en el acto del juicio.
En definitiva, siendo pacífica la existencia de intervención del acusado en los hechos que se le atribuyen, y mantenido por el acusado su ignorancia respecto de su participación en la comisión de un acto delictivo, tal manifestación exculpatoria no resulta compatible con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, debiéndose concluir que sí existió prueba de cargo bastante para da lugar a la superación del principio de presunción de inocencia, siendo irrelevante a estos efectos que el dinero entregado por las víctimas no fuera íntegramente a manos del recurrente, lo cierto es que se halló en su poder documentos falsos expedidos a nombre del Sr. Hernan y también a nombre del Sr. Belarmino , más aun cuando ha resultado acreditado que fueron varios los intervinientes para la comisión del delito -aun cuando finalmente solo haya podido ser juzgado el recurrente- y, entre ellos, existía una perfecta división de funciones en el iter delictivo.
Las diligencias de investigación practicadas por los agentes de policía nacional obrantes en el atestado, y convenientemente ratificadas, ponen de manifiesto que fueron varias las personas contactadas con la misma dinámica comisiva, por parte del recurrente y al menos otra persona.
CUARTO.- El segundo y tercero de los motivos de recurso, relativos a la concurrencia de los elementos del delito de estafa y la participación del recurrente, nuevamente el recurrente acude a la realización de una lectura subjetiva de la prueba practicada y señala que no existen documentos oficiales públicos o mercantiles falsos que avalaran el engaño; respecto de este extremo, únicamente recordar al recurrente que exclusivamente fue condenado por un delito de estafa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado que es lo acreditado en el procedimiento en cuanto que consta que a la víctima se le entregó un recibo por la entrega de 10.000.-€ que se decía emitido por Makrov Aluelodge Seguridad, S.A. y un certificado de depósitos que no se respondían a la realidad. Sostiene el recurrente que los documentos incautados corresponderían a la fase de 'consumación', sin embargo, no da explicación a que fuese hallado un documento en blanco de Makrov Aluelodge Seguridad, S.A., similar al entregado a la víctima tras el abono de los 10.000.-€. En cualquier caso, dichos documentos no constituyen sino un elemento más de la 'puesta en escena' dirigida a convencer a las víctimas de que habían sido beneficiarias de una herencia y que para acceder a la disposición sobre la misma debía desembolsar previamente una cantidades de dinero.
Es indudable que, como consecuencia de la prueba practicada en el acto del juicio y muy esencialmente la prueba documental, que se dio por reproducida, concurren los elementos del delito de falsedad en documento. Respecto al delito de falsedad según reiterada jurisprudencia son sus elementos configuradores: 1º/.- El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el artículo 390. 2º /.- Que la mutatio veritatis recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos. 3º/.- Elelemento subjetivoo dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, siendo palmario que el recurrente era conocedor de que los documentos utilizados como medio para generar el engaño en las víctimas no eran auténticos, no habiendo dado explicación razonable a la posesión de los documentos que le fueron hallados en el momento de la detención.
Concurren igualmente los elementos del delito de estafa 1º/.- El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente que el engaño sea el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.
2º/.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir suficiente o proporcional para la efectiva confirmación del fin propuesto 3º/.- La producción del error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa suposición que determina el traspaso patrimonial. 4º/.- El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio. 5º /.- El ánimo de lucro como elemento subjetivo delinjusto exigido por el artículo 248 Código Penal , es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa.
6º/.- La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.
Extremos todos ellos que han quedado acreditados en el acto del juicio; combate el recurrente el valor que haya de darse al testimonio de los agentesde policía, al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Mayo de 2.010 ).
En el mismo sentido, señaló dicho Alto Tribunal 'que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional (...) constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...' (Snt. del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2006, con cita de otras anteriores).
Debe añadirse que efectivamente respecto de la condición de víctima de la estafa y el reconocimiento del acusado como la persona que lo condujo efectuado por el Sr. Belarmino , los agentes depusieron como testigos de referencia, habida cuenta que el testigo no acudió al acto del juicio, teniendo su domicilio en Suiza, igualmente, respecto del súbdito australiano Sr. Hernan y su carácter de víctima también depusieron como testigos de referencia pues pese a que fue citado por email, puso de manifiesto la imposibilidad de acudir al acto del juicio desde su residencia en Australia, según consta al f.781, debiéndose significar que la prueba realizada mediante testigos de referencia destruye la presunción de inocencia siempre que no hubiese sido posible acudir al juicio oral los testigos del hecho que permitiesen acreditar la existencia del mismo y su autoría, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional de forma pacífica y reiterada establece que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden reemplazar a las de los testigos directos de los hechos y fundamentar la condena por si solos, sobre todo cuando la acusación hubiese podido presentarlos ante el Tribunal. En el caso presente las víctimas eran de nacionalidad extranjera, con residencia fuera de territorio nacional, lo que dificulta enormemente disponer de su testimonio en el acto del juicio, en cualquier caso, el juzgador no contó única y exclusivamente con prueba de referencia, al contrario, los agentes junto con la referencia a las manifestaciones de las víctimas recogidas en el atestado, aportaron abundante prueba del resultado de sus investigaciones, constando además pruebas de corroboración periférica objetiva como lo es la existencia de huellas del acusado en la caja fuerte en la que supuestamente se hallaba la herencia que debía recibir la víctima Sr. Hernan , al tiempo que respecto de este si admitió su intervención el acusado, la totalidad de la documentación incautada al recurrente, el teléfono móvil ya reseñado con el que se ponía en contacto y en definitiva de las pruebas practicadas que, de su análisis conjunto no puede llegarse a otra explicación que la alcanzada por el juzgador a quo en su sentencia. Siendo a todas luces palmario que el Sr. Hernan fue víctima de engaño, hasta el punto de que entregó dinero a fin de que le permitieran ver el depósito del numerario al que le habían dicho tenía derecho, fue llevado a los locales de una empresa de alquiler de trasteros, sito en la calle Vinalopó nº 1 de Mislata y, junto con otras personas y el acusado, acompañaron al Sr. Hernan hasta el módulo 2148, en cuyo interior se hallaba una caja fuerte -donde se hallaron huellas del acusado- constatando los agentes de policía, con la apertura de la caja fuerte, que lo que aparentaban ser fajos de billetes siendo que el primer y último billete eran una copia de un billete y entre uno y otro únicamente había papeles recortados del tamaño de los billetes Siendo evidente que el acusado era conocedor de la actividad delictiva, pues resulta inverosímil que, para realizar simplemente labores de traslado de los afectados precisase de dos teléfonos móviles y un ordenador, respecto de los que únicamente ha manifestado que le fueron entregados por Iván , como más inverosímil resulta aun que portase documentación en la que constan las identidades, teléfonos de contacto y dinero entregado por diferentes víctimas identificadas en el atestado policial como el Sr. Juan Manuel , Sr.
Belarmino y Sra. Constanza , al tiempo que se identificó frente al Sr. Hernan y ante el Sr. Belarmino no como Adriano , sino como Mauricio .
Finalmente el recurrente intervino tanto en relación con el Sr. Belarmino , el día 26 de febrero, como en relación con el Sr. Hernan el 27 de febrero
QUINTO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim . las costas causadas no se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Martínez, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia de 24de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 358/2016.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso .
TERCERO:DECLARAR de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
