Sentencia Penal Nº 133/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 346/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100260

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1644

Núm. Roj: SAP BA 1644:2019

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00133/2019

-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 37 2 2019 0104351

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000346 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2018

Delito: ACOSO SEXUAL

Recurrente: Benedicto

Procurador/a: D/Dª JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a: D/Dª CARLOS LEON PIZARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Reyes

Procurador/a: D/Dª , ESTHER PEREZ PAVO

Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE PONS FERNANDEZ

SENTE NCIA NÚM. 133/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa(ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 207/2018; Recurso Penal núm. 346/2019; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»], por el delito de acoso sexual.

Antecedentes

- En mencionados autos por el Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 12/11/2018, la que contiene el siguiente:

«FALLO:QUE SE CONDENA A Benedicto, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Acoso Sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especialpara el ejercicio de la docencia durante dos años; prohibición de aproximarsea la persona de Reyes, su domicilio, su lugar de trabajo o estudio o donde quiera que se encuentre a una distancia inferior a 150 metros y prohibición de comunicarsecon Reyes a través de cualquier medio que fuere; ambas prohibiciones durante el periodo de dos años.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Reyes, en la cantidad de seis mil euros (6.000 €); cantidad que devengará el interés prevenido en el artículo 5476.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusiónde las derivadas de la Acusación Particular. »

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Benedicto representado por el procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendido por el Letrado D. Carlos león Pizarro dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y por Dª Reyes representada por la procuradora Dª. Esther Pérez Pavo y defendida por la Letrada Dª. María José Pons Fernández todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 346/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada incluidos los de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de Acoso sexual por el que habían sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo y que determinaría la no aplicación del tipo penal referido por no darse los requisitos exigidos para la tipificación del mismo, vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente se solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante nº6 del artículo 21 del CP, así como se impugnaron las medidas de prohibición y de comunicación y la cuantía de la responsabilidad civil; Mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO: Con carácter previo hemos de resolver la cuestión relativa a vulneración de derechos fundamentales y que basaba en que no se le habían entregado las grabaciones del juicio oral, pues su hipotético acogimiento nos vedaría entrar a conocer del fondo del asunto, con respecto a ello si bien es cierto que en un principio se denegó la entrega de la copia, negativa condicionada a que todavía no se había dictado la sentencia, es más cierto que posteriormente y como el mismo reconoce si se procedió a su entrega, aunque según manifiesta con unos día de retraso, y aunque no le falte razón al recurrente en lo referente a la demora, es mas cierto que formuló su escrito de apelación en tiempo y forma, y realizó todas las alegaciones que estimó pertinentes en defensa de sus legítimos intereses, es decir entiende este Tribunal, que dicha alegación de infracción de derechos fundamentales, no puede ser acogida, dado que la grabación fue entregada y el recurso formalizado, y no constando en las actuaciones que se solicitara prórroga para la formalización del recurso, ni que se interpusiera recurso alguno contra la providencia de fecha 5-11-2.019 en la que se tiene por formalizado el recurso de apelación, teniéndose para mayor abundamiento que en el suplico del referido escrito de apelación no se solicita la nulidad de actuaciones, pues se limita a solicitar la libre absolución y subsidiariamente se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , en definitiva este Tribunal entiende que no se ha producido indefensión e ningún tipo por lo que este aspecto del recurso debe ser desestimado, procediendo en consecuencia entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO:Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

CUARTO:A la vista de lo alegado por la representación procesal de los recurrentes este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciadas por las recurrentes, pues en el presente caso resulta evidente a esta Sala que la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia (testifical y documental), dado que se ha practicado en el plenario y sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y por tanto con todo tipo de garantías procésales, y no existen en la causa ningún indicio de que la misma pueda estar viciada de alguna forma dándose aquí por reproducidos los argumentos vertidos por el juzgador de primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico segundo en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, donde se hace un análisis pormenorizado de la prueba practicada en las actuaciones (folios 362 a 374 ambos inclusive), por estimarse que los mismos se encuentran ajustados tanto a lo verdaderamente acreditado enlas actuaciones como a derecho, pues tenemos como pruebas de cargo inequívocas, al menos para este Tribunal tales como en primer lugar la declaración de la denunciante, la cual reiteramos ha sido obtenida lícitamente en el plenario, siendo sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, reuniendo la misma los requisitos de persistencia, coherencia y verosimilitud, no se acredita en la causa la existencia de ningún sentimiento de odio, venganza o similar, ausencia de incredibilidad subjetiva entiende este Tribunal que esta prueba ha sido lícitamente obtenida en el plenario y más que suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo.

QUINTO:Para mayor abundamiento tenemos que la prueba de cargo no solo consiste en al declaración de la víctima pues esta queda corroborada por otras pruebas, tales como la testifical de los compañeros de curso, de los cuales se desprende que el recurrente les dispensaba un trato diferente y dirigía a la perjudicada unas expresiones distintas y especial, también disponemos de la declaración del profesor Sr. Zambrano el cual nos viene a decir que las valoraciones de tipo personal sobre sexualidad y emotividad, que no tienen encaje en la práctica académica, al referirse a dicha asignatura como teórica y solo se valoraba si era pedida en el examen, siendo estas valoraciones en la mitad o a finales del curso, pero nunca al principio tal y como se la hizo a la perjudicada y no respecto del reto de los compañeros, todas estas pruebas son de carácter eminentemente personal, y es la juzgadora a quo, quien por su inmediación goza de una posición privilegiada para su valoración, valoración que por otra parte, nos parce absolutamente lógica, razonable y coherente, sin que este Tribunal tenga elementos de juicio alguno que le permitieran considerar la misma como irrazonable, ilógica o fuera de la experiencia habitual.

SEXTO:Igualmente y como prueba digamos periférica que también corroboran las pruebas personales (declaración de la víctima y las abundantes declaraciones testificales), tenemos la prueba documental consistente en los mensaje4s de WhatsApp que el inculpado envió a la perjudicada y que obran a los folios 13 a 18 ambos inclusive y que han sido reflejados tanto en el antecedente de hechos probados como el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, teniéndose también para mayor abundamiento prueba pericial consistente tanto en los informes médico forense, en el que se ponen de manifiesto que los hechos son compatibles con un trastorno adaptativo reactivo, en la persona de la víctima y que también son corroborados por los informe de la psicóloga y del médico de familia, en resumidas cuentas tenemos que en el presente supuesto se ha practicado de prueba de cargo suficiente y referida a todos los elementos del delito, dicha prueba se ha obtenido con absoluto respeto a las normas constitucionales, prueba por otro lado legalmente practicada pues lo han sido con todas las garantías que regulan la practica de la misma y es una prueba que ha sido racionalmente valorada y sin que como dijimos con anterioridad pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

De todo ello se desprende a criterio de este Tribunal que en el presente supuesto si ha quedado acreditado la existencia de los elementos que integran el tipo penal y que como muy acertadamente ha puesto de relieve la juzgadora a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada obrante a los folios 361 y 362 y que por encontrarse perfectamente ajustados a derecho es por lo que se dan aquí íntegramente por reproducidos, todo lo cual nos lleva también a desestimar dichos aspecto del recurso, debido a que en el presente supuestos se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el tipo penal por los que ha sido condenado el inculpado, es decir el de acoso sexual ( artículo 184.1 y 2 del CP ) ha quedado plenamente integrado.

SÉPTIMO:En lo referente a la posible aplicación a la conducta del inculpado de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del CP diremos que para que dicha circunstancia atenuante pueda ser acogida por los Tribunales la dilación debe tener el carácter de excepcional e indebida y que no pueda deberse a la conducta desplegada por el propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa, de lo actuado en el presente procedimiento se observa que la denuncia fue formulada el día 22 -2-2.016, el 4-3-2.016 se dictó auto acordando incoar diligencias previas (folios 33 y 34), el día 30-3-2.016 se recibió declaración a la denunciante, el día 25 de mayo al investigado, y desde el doce de julio al once de enero a, los numerosos testigos (folios 100 a 138), el día 12-6-2.017 informa el medico forense (folios 160 a 163), el 4-7- 2.017 se dictaauto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado (folios 167 a 170), el 25-1-2018 califica provisionalmente el Ministerio Fiscal (folios 172 a 175), el 11-2-2.018 califica la acusación particular (folios 177 a 183) y la defensa el día 21-3-2.018 (folios 206 a 212), el 2-8-2.018 se dicta auto admitiendo la prueba (folios 248 y 249) el mismo día se dicta diligencia de ordenación señalando vista y la misma se celebra los días 8 y 17-10-2.018 y la sentencia se dicta el día 112-11 -2.018, por lo que entendemos que no existen dilaciones indebidas y menos aun que estas tengan un carácter excepcional, dada la complejidad de la causa y el hecho de tener que recibir declaración a numerosos testigos por lo que consideramos que en el presente supuesto no procede su acogimiento., debiendo reseñar que el fundamento jurídico de dicha circunstancia atenuante es muy diferente a lo alegado por el recurrente con fundamento en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ambos conceptos obedecen a circunstancias procesales bien distintas.

OCTAVO:En cuanto a la desproporcionalidad de las medidas de prohibición de comunicación y de acercamiento del recurrente con respecto a la víctima, y que el recurrente considera como extemporánea, innecesaria y desproporcionada, debemos hacer constar que dicha pena accesoria legalmente contemplada en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el 48 del mismo Texto Legal , ha sido impuesta dentro de los parámetros legalmente establecidos, y este Tribunal considera que precisamente en este tipo de delitos es cuando las mismas prohibiciones de aproximación y comunicación cobran su mayor sentido, y lejos de considéralas en la forma descrita por el recurrente la consideramos necesaria, conveniente y proporcionada a las circunstancias personales del condenado y de la víctima, por lo que este otro aspecto del recurso debe ser desestimado.

NOVENO:Por último y en cuanto a responsabilidad civil se refiere diremos que la juzgadora a quo motiva más que suficientemente, en el fundamento jurídico quinto los perjuicios físicos (cuadros de ansiedad) y daños morales sufridos por la denunciante que incluso tuvo que cambiar de residencia, y sin perderse vista que en la fecha en que ocurrieron los hechos ella tenía 19 años, fijando según su prudente arbitrio la cantidad de 6.000 euros, cantidad que a este Tribunal le parece adecuada a los perjuicios causados y que es mas bien prudente que excesiva y desproporcionada tal y como expone el recurrente, pues se atiene a los parámetros que este propio Tribunal ha venido aplicando en situaciones similares, por lo que este aspecto del recurso debe ser también desestimado, procediendo en consecuencia y a pesar del loable esfuerzo realizado por la dirección letrada del recurrente en defensa de sus tesis, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

DÉCIMO:Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar a la recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado D. Benedicto representado por El procurador D. JESÉS ALONSO HERNÁNDEZ BERROCAL y defendido por el Letrado DON CARLOS LEON PIZARRO contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado el Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 207/2.018 y al que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva por reproducida y todo ello con expresa condena al recurrente con respecto al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «, D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, y Don Emilio Francisco Serrano Molera.». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.


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