Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 824/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100113
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1702
Núm. Roj: SAP A 1702/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2016-0003285
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000824/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000392/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Felipe
Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador: LORENZO GUICH GIMENEZ
Apelado: Hortensia
Letrado: SOLA FERNANDEZ, EMILIO
Procurador: TORRECILLAS ANDRES, CARMEN
SENTENCIA Nº 133/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante, a veintidos de abril de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
5 de octubre de 2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM (ALICANTE) en el
Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2de Benidorm
(Alicante). Habiendo actuado como parte apelante el condenado Felipe , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Guich Giménez, y asistido por el Letrado Sr. Esteve Pérez,interviniendo el MINISTERIO
FISCAL (Doña M.I. Medina).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Con fecha 5 de marzo de 2010, se suscribió un contrato entre Hortensia y el acusado Felipe , sin antecedentes penales, que tenia por objeto el arrendamiento del local de la que era propietaria la Sra Hortensia , sito en CALLE000 nº NUM000 de Altea. En el mes de diciembre de 2015, el acusado abandonó voluntariamente el local, no sin antes llevarse, con ánimo de lucro, númerosos efectos valorados pericialmente en 6,032 euros, aplicándolos a fines propios '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Felipe , como autor responsable de un delito de apropiación indebido a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Dª Hortensia en la cantidad de 6,032 euros, con los intereses legales del art 576 de la LEC , con imposición de costas.
ABSOLVER AL ACUSADO Felipe del delito de daños del que venia acusado. Con reserva la Acusación Particular de las acciones civiles que le correspondan respecto a los daños del local '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Felipe , se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, alegando ambos lo que en Derecho estimaron pertinente.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones, tras la impugnación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2de Benidorm (Alicante) imponeal acusado Felipe ,como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art.252 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la expresa condena en costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el abono de 6032 euros por los efectos apropiados a incrementar en los intereses del art.576 LEC . Finalmente fue absuelto del delito de daños por el que igualmente fue acusado.
La sentencia combatida, basándose en los testimonios de los interrogados en Sala, entre ellos un testigo que en Sala aseguró haber visto entornada la puerta del local arrendado, alcanza la conclusión consistente en que el denunciado abandonó dicho local llevándose consigo objetos y muebles del local por importe de 6032 euros.
El recurrente negó haber abandonado el local, y reconoció que efectivamente presentó la denunciante contra él demanda de desahucio sin haberse fijado fecha de lanzamiento pese a lo cual la denunciante cerró el local con un candado sin conocimiento ni consentimiento de él (denunciado). Niega el recurrente que la denunciante le entregase el local en arriendo con el menaje y muebles que asegura le entregó, que existían bienes que se hallaban en mal estado y que junto al contrato no se aportó lista de muebles que se incluían en el local.
Reprochó asimismo el vínculo de los testigos de la denunciante con esta (amigo y trabajadores), negando valor al Acta notarial del estado del local, que el local estaba abierto y que por ello cualquier persona pudo coger muebles del local, y que debía tenerse en cuenta el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de daños.
Y que por todo ello, no existiendo suficiente prueba para condenarle por el delito de apropiación indebida, debía ser finalmente absuelto.
El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó la confirmación de la sentencia, indicando que la prueba practicada fue suficiente para emitir el pronunciamiento de condenatorio respecto del delito de apropiación indebida, y que el testigo propuesto por el denunciado fue su propio hijo.
SEGUNDO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
CUARTO.- El comportamiento típico en el delito de apropiación indebida consiste en disponer de la cosa como propia, de modo que implique incumplimiento definitivo de las obligaciones de entregar o devolver. En concreto, la dinámica comisiva de la apropiación indebida, encaja en los delitos de apropiación y expropiación correlativa, en la medida en que se priva al propietario de todas las facultades inherentes al dominio, pero con subsistencia del derecho de propiedad.
Para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos ( STS 11 de diciembre de 2017) : a) Unainicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble; b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. Los títulos aptos para dar vida a ese delito han de ser traslativos de la posesión pero no del dominio. Ese es el denominador común de todos los ejemplos enumerados en el precepto -depósito, comisión, custodia- con el carácter de numerus apertus ( STS 10 de mayo de 2018); c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente: un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo ; d) Un perjuicio irrogado al sujeto pasivo; e) Un elemento subjetivo doloso, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente de apropiarse de la cosa.
La determinación de la acción en la apropiación indebida exige tener en cuenta dos cuestiones. En primer lugar, por incorporación de la cosa al propio patrimonio (o apropiación en sentido amplio) debemos de entender la colocación de la cosa mueble en el ámbito de poder patrimonial del sujeto de modo que no haya obstáculos para la realización de su voluntad de señorío directamente sobre la cosa. Para lograr esta incorporación basta con tomar o apoderarse la cosa (robo, hurto), u obtenerla por entrega de su dueño víctima de engaño (estafa).
En la apropiación indebida el autor tiene en su ámbito de poder patrimonial la cosa antes del hecho delictivo por entrega voluntaria del dueño.
En segundo lugar, disposición de la cosa -cuya simple posibilidad constituye la consumación en el delito de hurto y robo y cuya ejecución constituye la consumación en la apropiación indebida- significa el acto dominical por el que el sujeto se comporta como dueño sobre la cosa colocada al alcance de su poder patrimonial (p.e.
consumir la cosa, venderla, destruirla, donarla, usarla).
La apropiación debe de exteriorizarse a través de actos concluyentes, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogarse poderes del dueño ( SAP Madrid 18 de septiembre de 2013). La disposición de la cosa como comportamiento típico, equivale al acto dominical que el sujeto realiza sobre un objeto mueble recibido de modo lícito, pero con determinadas limitaciones contractuales. La ruptura de esos límites contractuales mediante el acto de disposición de carácter dominical, implica la comisión de la conducta típica de apropiación indebida.
Ahora bien, el acto de disposición de la cosa como propia en la apropiación indebida, los actos apropiativos, deben ser de tal modo que impliquen incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver ( STS 12 de junio de 2018). De este modo, se excluyen del delito de apropiación indebida los llamados 'usos ilícitos no dominicales' o las apropiaciones de uso ( STS 8 de febrero de 1990). No obstante, la diferencia no puede radicar en la distinción entre usos dominicales y usos no dominicales, sino en si el uso realizado es compatible con la obligación de entregar o devolver o no es compatible.
En algunos casos, las características objetivas del acto de disposición pueden ser suficientes para distinguir la apropiación indebida de los usos ilícitos compatibles con la obligación de entrega o devolución. Reconocemos que en otros casos, el hecho desde el lado exclusivamente objetivo puede ser altamente equívoco con lo que será necesario acudir al elemento subjetivo -no siendo necesario acudir a ningún elemento subjetivo distinto al simple dolo-. Estaremos en presencia de un uso ilícito compatible con la obligación de entrega o devolución cuando el autor reconoce y respeta la ajenidad de la cosa usada.
Actos de disposición son aquellos propios de las facultades de dominio. Sin embargo, se advierte que no es necesario que el inculpado haya ejercitado todas las facultades que la Ley le concede al propietario, sino que basta para la consumación la disposición de la cosa ( STS 11 de abril de 1981). Permitir ejecutar un embargo sobre una máquina poseída solo en depósito, constituye acto de disposición ( STS 25 de abril de 1986). Igualmente, se ha cifrado la consumación en el momento en que se pignora la cosa depositada o en el momento de ingresar en cuenta corriente propia un dinero recibido para entregar a la empresa en la que trabajaba (STS 21 de fefrero de 1991).
La consumación del delito tiene lugar en el mismo momento en que se produce el acto de disposición en los términos definidos, sin que sean precisos ulteriores resultados, subsistiendo el delito aun cuando se recupere el objeto o el autor no se haya lucrado con la apropiación. De esta forma, no puede acogerse la consideración del delito de apropiación indebida en grado de tentativa cuando, por ejemplo, se reciba un dinero ajeno incorporándolo al patrimonio propio, dado que al hacerlo propio y destinarlo a usos particulares, se consuma la infracción (con independencia de que ulteriormente pueda ser objeto de consignación judicial).
La identificación entre consumación y disposición es tesis reconocida igualmente por la jurisprudencia.
Gráficamente, se ha exigido que el dinero se destine a otro fin del que es obligado 'con vocación de permanencia' ( STS 18 de enero de 2018); lo que distingue a la apropiación indebida de otras figuras que castigan la distracción del dinero orientada a un uso temporal -delito de administración desleal- ( STS 16 de julio de 2009).
En el caso que nos ocupa, la prueba practicada en el acto del juicio consistió en el interrogatorio de denunciante y denunciado, siendo que este último admitió que abandonó el local, y asimismo que varios de los muebles y objetos que le fueron mostrados realmente estaban allí, no negando sino no recordando si otros tantos de esos objetos por fotografía mostrados en Sala realmente se hallaban allí o no.
El propio hijo del denunciado, declarante como testigo, aseguró que tras irse su padre del local se podía entrar en el mismo (local), cuando aún no había cerrado con candado el local la denunciante. Una puerta del local abierta a la que se refirió también la prueba testifical de la denunciante, lo que debe ponerse en relación con el deber del denunciado de cuidar y custodiar el local y los muebles que pudiere haber dentro, mientras subsistiese y no estuviese resuelto el contrato de arrendamiento, no probando los documentos procesales entregados (proceso civil de desahucio) que se hubiese resuelto el contrato como tampoco que se hubiese desahuciado al denunciado, lo que obligaba a este a mantener el local y sus muebles exactamente en el mismo estado en que le fue entregado por la denunciante.
Así, el contrato subsistía cuando el denunciado abandonó el local, pese a lo cual, tanto por el hijo del denunciado como por un testigo de la denunciante se admitió que podía accederse al mismo y pudieron meterse personas, lo que no excluye la responsabilidad del denunciado, sino que la mantiene, en el caso hipotético de un tercero que pudiere haber sustraído muebles del local, aprovechando la facilidad de acceso al mismo. Prueba de ello que la cláusula undécima del contrato de arrendamiento unido a autos, no discutido como firmado por ambas partes, atribuye al denunciado la responsabilidad por daños en los muebles del interior del local, pues en el contrato de arrendamiento se le indicaba que debía suscribir una póliza de responsabilidad civil.
Así las cosas, se probó la relación arrendaticia, la responsabilidad del arrendatario para con la conservación del local, y asimismo que el arriendo incluía, es cierto que sin determinar, menaje, maquinaria y mobiliario, como es normal en el caso de un local dedicado a negocio, en este caso de bar-cafetería. Es cierto que no se aportó con el contrato una lista de enseres, como lo es (cierto) que el arrendamiento lo era para explotación de negocio, por lo que el mismo celo que el denunciado exige de la denunciante, aludiendo a su deber de aportar con el contrato lista de enseres, debe exigirse al denunciado de haber requerido esa lista en su momento, precisamente ante la indeterminación de los enseres dejados en el local al inicio del arriendo, para que a la salida del local por parte del denunciado, no pudiesen achacársele pérdidas o daños que a él no fueren atribuibles. Un vacío subsanado al reconocer el denunciado en Sala algunos de los muebles que por fotografía se le mostraron, limitándose a decir que los no reconocidos no negaba que se hallasen sino que simplemente no recordaba si estaban o no.
En cualquier caso, nos hallamos ante una denuncia en la que se pone la lupa sobre el denunciado sobre una serie de efectos que al entender de la denunciante desaparecieron del local cuando esta, alertada por posibles incumplimientos contractuales del denunciado en el arriendo, acudió al local y cerró con candado la puerta, para levantar Acta notarial acreditando daños y la falta de algunos de los enseres que la denunciante aseguraba debían estar en el interior del local.
De este modo, nos encontramos ante un supuesto de contrato de arrendamiento de negocio en el que el arrendatario (denunciado) se mostró conforme con la circunstancia de existir en el local una serie de máquinas, mobiliario y menaje que ni la denunciante decidió enumerar, como tampoco lo exigió el denunciado, quien, tras problemas de pago del arriendo, decidió abandonar el local sin dejar una puerta de acceso debidamente asegurada, y ello pese a ser el responsable, por contrato, de cuantos daños sufriere el local, además de por su condición de arrendatario y siendo sólo él responsable de dejar la puerta en condiciones de ser abierta por cualquiera, de cuantos objetos, mobiliario y máquinas desaparecieran del local, de cuya custodia y conservación estaba encargado, precisamente como arrendatario que era.
Así las cosas, sin visos espurios en la denunciante, que llevó a los Tribunales (civiles) la falta de pago del arriendo por parte del denunciado, que acabó por abandonar el local, reconociendo el denunciado algunos muebles de los mostrados y que se fue del local sin asegurar una de las puertas de acceso, siendo el repsonsbale, vigente el contrato, de custodiar el local y lo en su interior habido, manteniéndose la denunciante durante todo el procedimiento en esencia en el mismo y detallado relato, también en Sala, reforzado, en lo que a la facilidad de acceso al local de terceros se refiere, por los testimonios de todos los declarantes en Sala, y no existiendo motivos para dudar de la enumeración de muebles y objetos apuntados por la denunciante, máxime no negando el denunciado en el juicio la existencia de ninguno de ellos, pues reconoció algunos y otros simplemente no los recordaba, por todo ello y sin perder de vista que el abandono del local se produjo en el curso de un conflictivo arriendo con posible impago de rentas y proceso civil de desahucio de por medio, por todo ello debe entenderse que la prueba practicada fue suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y condenar a este como autor de un delito de apropiación indebida, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, con confirmación plena de la sentencia recurrida.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por la Magistrada-Juez sustituta del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM (ALICANTE), debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
