Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 437/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100095
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:839
Núm. Roj: SAP J 839/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 253/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 437/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 133
Presidente:
D. Pio José Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 14 de Julio de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 253/2019, por delito de lesiones, siendo acusados Carlota
y Luis Alberto cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado Luis Alberto ; apelados el Ministerio Fiscal y Carlota .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 253/2019, se dictó en fecha 20 de diciembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: El día 21 de julio de 2018, en el Cortijo 'Los Bailaores' del término municipal de Noalejo, se suscitó una discusión entre los acusados Luis Alberto y Carlota , en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, Carlota lanzándole piedras a Luis Alberto una de las cuales le alcanzó en el tobillo causándole lesiones de las que curó en tres días, sin precisar de tratamiento médico ni quirúrgico, y Luis Alberto cogiendo fuertemente de la mano derecha a Carlota y retorciéndosela causándole lesiones consistentes en luxación interfalángica que curó en 123 días de los que 19 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y precisando de tratamiento médico consistente en sindactalia de los dedos de la mano derecha, quedándole como secuelas trastorno depresivo reactivo y limitación de la movilidad de los dedos de la mano derecha.'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, mas costas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Carlota como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves, previsto en los art. 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, mas costas.
El acusado Luis Alberto indemnizara a Carlota en la cantidad de 12.431,14 euros por las lesiones y secuelas, y la acusada Carlota indemnizara a Luis Alberto en la cantidad de 135 euros, cantidades que podrán ser incrementadas en la forma establecida en el art. 576 LEC .'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado Luis Alberto se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por Carlota escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 13 de Julio de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de un delito de lesiones.
Se invoca como primer motivo de apelación la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho de defensa al no practicarse una serie de pruebas solicitadas por el acusado, concretamente la aportación del historial clínico y la documentación médica en el que se apoyaba el médico forense para elaborar el segundo informe sobre la lesionada Carlota .
Para resolver la cuestión planteada debemos de hacer un análisis de las diligencias practicadas en relación a las lesiones sufridas por Carlota .
En la denuncia formalizada por Carlota se sostenía haber sido agredida por su primo Luis Alberto el cual le retuerce un dedo y la coge del cuello el 21 de Julio de 2018.
En el parte de urgencias que acompañaba a la denuncia se recogían como lesiones un eritema en el cuello, escoriaciones en labio y pierna, así como hematoma en el 2º dedo de la mano derecha. Tras la exploración con RX y al descartarse cualquier otra lesión se le dio de alta con prescripción de ibuprofeno y alprazolam.
En base a este parte de lesiones, junto al parte de lesiones aportado por Luis Alberto que recogía erosiones en antebrazo y maleolol peroneo, el médico forense emitió dos informes de sanidad, el primero referido a Carlota que recogía 7 días no impeditivos, y el segundo referido a Luis Alberto que recogía 3 días no impeditivos.
Dada la escasa entidad de las lesiones de ambos implicados se dictó auto de 9/10/2018 acordando incoar juicio por delito leve.
En el acto del juicio llevado a cabo el 20/11/2018, ante las manifestaciones de Carlota de tener unas lesiones más graves, se acordó realizar un nuevo informe forense sobre las mismas.
Este nuevo informe forense se emite con fecha 14/12/2018 y en el mismo se aprecia una cervicalgia postraumática y una luxación interfalángica, además de una fuerte depresión reactiva, estableciéndose como tiempo de sanidad 104 días no impeditivos, 19 impeditivos, así como 9 puntos de secuelas.
Para llegar a esta conclusión el médico forense manifiesta haber examinado la documentación médica presentada, concretamente parte de lesiones, informe de urgencias y de rehabilitación.
Ante ese informe de sanidad la representación legal de Luis Alberto reclama la aportación de la documentación clínica que justifique esas dolencias recogidas en el informe forense. Esa solicitud se realiza tanto en el órgano instructor como en el órgano de enjuiciamiento, y se reitera en el juicio oral, solicitud que es denegada de forma reiterada.
Ante las reiteradas negativas el hoy recurrente aporta un informe pericial de parte en el cual se manifiesta que existe una total ausencia de cualquier documentación referida a la citada lesionada, y que con el único parte de urgencias obrante en las actuaciones no puede alcanzarse la conclusión a la que se alude el médico forense.
En la resolución ahora recurrida se considera como acreditadas las lesiones en base al informe de sanidad forense, al entender que éste no queda desvirtuado por la pericial de parte cuyo perito ni examinó a la lesionada ni ningún tipo de documentación médica. Esta apreciación resulta esencial a la hora de la calificación del hecho pues lo que en principio podría ser un delito leve de lesiones se convierte en un delito de lesiones del art 147.1 por el que resulta condenado el ahora recurrente, además de la condena al abono de una importante cantidad en concepto de responsabilidad civil.
Es cierto que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes, ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, SSTS 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor SSTS 26-11-1998, 8-7-1998 y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; siendo de puntualizar, además, que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos, SSTS 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11- 1996 y STC 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente STC 11-9-1995 y STS 21-9-1998.
En el caso de autos la prueba denegada sí ha causado indefensión al ahora recurrente, pues el resultado de la sentencia aunque fuera condenatoria podría haber sido muy diferente de haberse aceptado la prueba que a nuestro juicio fue indebidamente denegada.
Resulta absolutamente contradictorio el segundo informe de sanidad forense con el informe de urgencias aportado a los autos, por lo que indudablemente para apreciar las lesiones a las que alude el citado médico forense debe de existir una documentación clínica adicional, a la que se alude en el citado informe, pero de las que no existe rastro alguno en las actuaciones, lo que indudablemente le genera indefensión al ahora recurrente ante la imposibilidad real de impugnar ese informe de sanidad, y también impide a esta Audiencia valorar la verdadera entidad de las lesiones y la relación de causalidad con los hechos denunciados.
Por tales razones entendemos que procede apreciar la nulidad del acto del juicio y de la sentencia ulterior, debiendo requerir con carácter previo a la lesionada Carlota para que aporte toda la documentación médica sobre las lesiones sufridas, debiendo de darse traslado de la documentación aportada tanto al IML (para que ratifique o rectifique el informe de sanidad) como al perito presentado por el ahora recurrente para que pueda presentar un nuevo informe o ratificar el ya elaborado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Diciembre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 253/2019, debemos de declarar y declaramos la NULIDAD DEL ACTO DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA ULTERIOR, debiendo de celebrarse un nuevo acto de juicio con otro magistrado/a, debiendo con carácter previo practicarse las diligencias especificadas en esta resolución , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
