Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 116/2019 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100114
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:693
Núm. Roj: SAP MU 693:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00133/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2019 0002226
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000116 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000192 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jacobo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MARTINEZ SAURA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 133/2020
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 192/2019 , por delito continuado de quebrantamiento de condena y por delito de maltrato en el ámbito familiar/violencia de género contra Jacobo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María José García Sánchez y defendido por el Letrado D. José Miguel Martínez Saura, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Evangelina, representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendida por la Letrada Dª Pilar Martínez Cerdán.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 116/2019 (el 16 de diciembre de 2019), señalándose inicialmente el día 25 de junio de 2020 para su deliberación y votación.
Por providencia de 4 de mayo de 2020 se acordó: Dada cuenta; apreciado que en el presente Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido se fijó la fecha para deliberación y votación para el 25 de junio de 2020, y produciéndose una situación de ralentización de entrada en la carga de trabajo derivada de la situación de estado de alarma, por razón de servicio, y a fin de facilitar la resolución del recurso de apelación interpuesto con mayor inmediatez, se deja sin efecto la deliberación acordada para el 25 de junio de 2020, y se adelanta la fecha para deliberación y votación al 11 de mayo de 2020.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Se declara probado que Jacobo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996 en Ecuador, con NIE NUM001 y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 23/5/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°4 de Molina de Segura por un delito de violencia de género a la pena de TBC y a la prohibición de aproximarse a 200 metros de Evangelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante 16 meses, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por el mismo tiempo.
El acusado notificado y requerido en forma de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento el 20 de marzo de 2019 llamó a Evangelina desde el teléfono NUM002 al de ella, con número NUM003, para pedirle que un coche que iba a comprar lo pusiera a su nombre porque él no podía, a lo que la denunciante accedió.
Posteriormente Evangelina tuvo conocimiento de que el acusado circulaba con dicho vehículo sin seguro ni la ITV en vigor, por lo que se puso en contacto con el mismo para que no circulara hasta que estuviera todo en condiciones.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jacobo, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA de los artículos 468. 2 y 74 del Código Penal , y de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , respecto al delito de malos tratos, imponiéndole, por el delito continuado de quebrantamiento de condena, la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de malos tratos, la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de acercarse a Evangelina, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 30 meses; y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Evangelina, en la suma de 80 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jacobo, atendiendo al siguiente tenor literal:
1º.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES.
1. El mero error u omisión involuntaria que dice la sentencia puede ser el QUID del pleito, y puede ser que todo lo cambie.
Los matices importan, el rigor procesal existe por algo, al final los detalles lo condicionan todo.
La calificación provisional que es susceptible de errores u omisiones involuntarias (por eso es provisional) fue elevada toda ella a definitiva sin reparo alguno, lo cual ya es inamovible e insubsanable; es lo que hay en la causa en cuanto a los cargos: ni más ni menos, es exactamente a lo que se enfrenta mi mandante, de lo que tiene que defenderse. 650.2ª LECr.
En efecto, de hecho fue esgrimido formalmente un quebrantamiento simple sin mención alguna del artículo 74 del Código Penal , siendo en consecuencia las penas de 6-9 meses. No más.
La Sentencia corrige-subsana (y sin que nadie lo haya pedido) el que dice ser un mero error-omisión involuntaria de la calificación, donde no existe el 74 en modo alguno, se vulnera pues como poco el 650.2ª LECr: conclusiones precisas, calificación legal del hecho y determinación del delito.
Si se omite en los cargos a priori el artículo 74, a posteriori lógicamente en la sentencia no se puede acudir a él, per saltum; y obsérvese que se hace grosso modo de una manera que creemos que no procede y que debe despejarse del todo en esta Apelación, pues ese detalle importa como poco a mi mandante condenado.
Todo predicamento o consecuencia jurídica del 74 debe no existir en autos, debe ser estéril, nulo, debe ser ignorado, cercenado y extirpado del proceso; pues al no estar vertido en la acusación cuando y como debe, la defensa no se tiene que defender de él y la sentencia no lo puede: ni recoger, ni esgrimir, ni siquiera mencionar como acaba haciendo, convirtiendo el rigor formal garante de la Justicia en un totum revolutum que parece arbitrario e injusto para mi mandante.
Y ocurre nada menos insistimos, que ahora consta en la sentencia, ex novo y como por arte de magia el preterido artículo 74; es aun peor, ahora lo que tenemos que combatir en la apelación cuando antes no estaba ni esgrimido como cargo por ninguna de las dos acusaciones.
Ese detalle importa y condiciona el quebrantamiento simple que no continuado.
Lo contrario, lo que consta: no es tutela judicial efectiva, causa la indefensión proscrita, la defensa no se ejerce -ni se focaliza como debe en tiempo y forma- si no está formalmente esgrimido ese artículo, la información de la acusación no se hace como se debe, no se respetan las garantías de la LECr.; vulneración del 24 CE (derecho fundamental).
El rigor procesal no es que importe más o menos, es que resulta determinante y sinónimo de Justicia, es más lo cambia todo. TODO.
Siempre reconoció el quebrantamiento mi mandante (y también consta que la ex pareja-mujer no ha colaborado con la Justicia al aceptarlo y al colaborar al mismo de un modo u otro), pero antes de entrar en el fondo del asunto, en todos los casos el rigor formal debe ser exquisito y sin errores en la acusación.
Si hay errores formales tiene que haber consecuencias jurídicas, creemos que forzosamente. Consecuentemente la pena debe moderarse hasta los 6 - 9 meses de prisión, no más y siendo 6 la opción prioritaria que esgrimimos; todo ello en tanto que no consta el plus de fundamento especifico necesario para elevarla de lo mínimo; hay que estar pues a la motivación básica o mínima de los seis meses.
Lo anterior respecto al quebrantamiento.
2. En cuanto a los malos tratos, lo cierto es que el golpe en la cara o según la acusación, los varios puñetazos en la cara, de hecho han resultado ser muy, pero que muy controvertidos.
Importa decir que no había menores, y que no fue en el domicilio común de la ex-pareja que hoy litiga, esos dos detalles aumentarían la pena como de hecho lo hace la reincidencia esgrimida.
La sentencia para el golpe -maltrato- lesión se basa al parecer en esencia, en: la declaración de la víctima, el parte médico y el informe forense.
Pero ¿qué consecuencias tiene haber esgrimido solamente artículo 153.1 del Código Penal junto con la reincidencia?.
La agravante debe de estar probada y motivada, y eso parece en la sentencia.
Esgrimir el 153.1 - 22.8 - 57 y 48 CP permite en todo caso acoger por su curso legal, las mínimas penas posibles y eso es en esencia, lo que se interesa.
2º.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
El quebrantamiento lo reconoció mi mandante el 14 junio 2019,
El golpe en la cara a Evangelina esta apoyado como poco en documental médica.
Parece que hay poco margen de maniobra, respecto de la prueba.
3º.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO EN LA QUE SE BASE LA IMPUGNACION.
Se podría en todo caso moderar la pena a los mínimos posibles:
1. 468.2 CP quebrantamiento simple sin más: seis meses de prisión (máximo nueve), accesorias y costas.
2. 153.1 - 22.8 - 57 - 48 CP malos tratos :
1. La mínima seria con agravante, siempre en la mitad superior: nueve meses de prisión seria suficientes (no el máximo total doce que siempre necesitaría el plus de justificación o reproche que no consta).
2. Pero tanto mejor sería si aceptare (que creemos que si lo hará pero no sabemos mas), en la mitad superior los trabajos en beneficio de la comunidad: TBC 57 - 80 días.
3. Las prohibiciones de comunicación y aproximación: serían más de 36 meses nunca los 30 de la condena; todo ello siendo la horquilla 1-5 años (57 CP). Parece que hay un error en la calificación y en la sentencia que ponemos de manifiesto.
4. La privación de armas seria dos años y dos días en la mitad superior (153.1 CP). Nunca el extra de 30 meses que en todo caso necesita ser congruente y ponderado en comparación con todas las penas; y además necesita ese plus de justificación que no consta.
4º.- NULIDAD DEL JUICIO, POR INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, INDEFENSIÓN.
Ya se ha dicho el motivo: 24 CE - 650 LECr, todo argumentado ut supra.
No creemos que en el juicio en sí mismo, se vulneraran las garantías procesales abrigando la indefensión proscrita, pero si lo creemos y manifestamos en la sentencia por lo expuesto ya al detalle.
Sea como fuere parece que puede ser subsanado TODO en la segunda instancia 790 LECr.
Nada se ha dicho antes lógicamente, pues el problema viene tras conocer la sentencia y los términos de su redacción.
5º.- En resumen, en este caso y como poco, si hay pena interesamos que sea la mínima legalmente posible de la forma o manera que más beneficie a mi mandante.
Finalmente decir e insistir en algo importante. Tanto más procede la absolución por los malos tratos porque la pena parece que chirria, pues en definitiva las dos prohibiciones mínimas en la mitad superior serian (1 - 5 años, 57.1 CP) más de 36 meses (más de tres años) nunca los 30 como constan (pedidos y en la condena), parece que por eso como poco la calificación no es correcta y ese matiz impide la condena por malos tratos, por lo que parece otro error formal.
6º. IURA NOVIT CURIA,
En virtud de lo expuesto
AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y acuerde de conformidad; y en sus méritos, sigan los autos su curso legal, hasta que LA SALA resuelva el RECURSO DE APELACION estimándolo y revocando la sentencia combatida, bien:
1º. Acordando la libre absolución de todo pedimento, con costas de oficio;
2º. O subsidiariamente, acordando la condena, o condenas de la forma o manera más moderada posible según obra ya argumentado para cada delito ut supra; con todo lo demás procedente. Y sin costas.
Pese a todo mi mandante litiga con los beneficios de la justicia gratuita.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de noviembre de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Evangelina en escrito registrado el 28 de octubre de 2019 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso el análisis de la Sala no atiende a los alegatos impugnatorios de la parte recurrente, sino al tenor de la propia sentencia, por constituir la misma la premisa ineludible de todo control de legalidad y de legitimidad en esta alzada, y atendiendo a la literalidad de la sentencia se aprecia una notable discordancia entre el relato de Hechos Probados, la Fundamentación Jurídica y el Fallo, en concreto, se aprecia que aunque la Fundamentación Jurídica y el Fallo si tienen una adecuada correspondencia entre sí, la misma no existe con el relato de Hechos Probados, que constituye el basamento fáctico inexcusable de toda valoración jurídica penal y de la determinación del juicio de reproche.
Se aprecia que en el relato fáctico habría una significativa omisión descriptiva, una ausencia de contenido que permitiera amparar las consideraciones jurídicas de la sentencia en cuanto a la continuidad del quebrantamiento de condena y al maltrato; esa omisión responderá, sin lugar a dudas, a un error en la redacción de la sentencia, pero el mismo, ni fue advertido y subsanado de oficio por la Juzgadora de instancia, y tampoco fue advertido por ninguna de las partes personadas, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa del acusado, lo que en su momento pudo articularse a través de un recurso de aclaración o, llegado el caso, a través del correspondiente recurso de apelación, interesando la anulación de la sentencia.
Al respecto significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (Pte. Polo García): Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 02-04-09 ).
Hemos señalado, por ejemplo, en la STS. 945/2004, de 23.7 , que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero ).
Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio , y 1610/2001, de 17 de septiembre , 559/2002, de 27 de marzo ).
En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2 , 302/2003, de 27.2 , 1369/2003, de 1.07 , 945/2004, de 23.7 ).
Sin olvidar lo señalado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Como hemos dicho en STS. 24/2010 de 1.2 , en cuanto al motivo previsto en el art. 851.2, la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:
a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados;
b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados;
c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y
d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
Y así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (Pte. Jorge Barreiro): Sobre el vicio procesal previsto en el primer inciso del art. 851.1º de la LECr ., tiene establecido esta Sala que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 ).
Por lo tanto, constituyendo la sentencia condenatoria una ordenación sistemática, que atiende a unos Hechos Probados, a partir de los cuales ha de aplicarse el Derecho y obtenerse el juicio de reproche, son esos Hechos Probados un límite infranqueable, y atendiendo a los mismos, sólo cabe entender justificado, y debidamente acreditado (por cuanto con relación a ese extremo fáctico no existe cuestionamiento, además de ser reconocido expresamente por el propio acusado en la vista oral) un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad del artículo 468.2 del Código Penal , que ni siquiera alcanza una repetición susceptible de plantearse si habría o no continuidad delictiva y la repercusión de ésta ante los alegatos de la parte recurrente, dado que el tercer párrafo de los Hechos Probados fija una actuación de la víctima protegida por la pena en su momento impuesta, sin acción positiva, ni siquiera de aceptación o aquiescencia, del acusado.
En consecuencia, procede entender cometido un solo incumplimiento de la pena de prohibición de comunicación, ajustándose a los Hechos Probados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con relación a ese delito, y sin que del relato fáctico se aprecien circunstancias o extremos personales del acusado o de entidad del hecho que amparen imponer una pena superior al mínimo legalmente previsto, de 6 meses de prisión.
Pronunciamiento el anterior que lleva aparejada la imposición de las costas sólo en la mitad.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO: Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 192/2019 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 116/2019-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, quedando su FALLO del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jacobo, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468. 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de la mitad de las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
