Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 133/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 15/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100564
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:564
Núm. Roj: SAP LO 564:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0004448
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2020
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000281 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Elena, Justo
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO, JOSEBA SERRANO MORALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estibaliz , Eulalia
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA nº 133/2020
En LOGROÑO a treinta de octubre de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 15/2020, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 281/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, siendo las partes en esta instancia, como apelantes D. Justo, asistido por el letrado D. Joseba Serrano Morales, y Dña. Elena, asistida por la letrada Dña. María Victoria Santo Tomás Castroviejo; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha 17-12-2019 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº de Logroño en cuya parte dispositiva con el siguiente contenido:
'...Que debo condenar y condeno a Justo, como autor responsable de un delito leve de hurto inutilizando alarma, previsto y penado en el artículo 234.2. y 3., del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 80 días multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 640 ( Seiscientos cuarenta) euros que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Justo, como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 640 ( Seiscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Elena, como autora responsable de un delito leve de hurto inutilizando alarma, previsto y penado en el artículo 234.2. y 3., del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 80 días multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 640 ( Seiscientos cuarenta) euros que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Elena, como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 640 ( Seiscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Las multas se abonarán en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil Justo y Elena indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Eulalia 133,94 (Ciento treinta y tres euros con noventa y cuatro céntimos de euro) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .
Se impone a Justo y Elena la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Estibaliz y del establecimiento Bazar Hermosa, sito en la Avenida República Argentina de Logroño, durante cinco meses...'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justo que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia vulneración del principio de proporcionalidad de la pena de multa impuesta para concluir interesando resolución en la que se acuerde:
'...la revocación del fallo en lo relativo a la cantidad de 8 euros de multa diaria y en su lugar la Sala acuerde 2 o 3 euros día, con base en el principio de proporcionalidad de las penas ya alegado, lo que haría un total de entre 160 y 240 euros por cada uno de los delitos leves en los que ha sido declarado criminalmente responsable...' .
Por la representación procesal de Elena se alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad de la pena para concluir interesando resolución en la que se:
'...revoque la mencionada sentencia y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho, absolviendo a mi representada de ambos delitos con todos los pronunciamientos favorables y de forma subsidiaria se le condene al pago de una multa de un mes a una cuota diaria de dos euros por cada uno de los delitos...'
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba.
Sostiene la recurrente que infringe el principio de presunción de inocencia así como incurre la sentencia recurrida en un error en la valoración de la prueba en la medida en que no concurren medios probatorios de entidad suficiente para enervar tal principio así como se valoran las pruebas aportadas de manera errónea según la versión que la parte aporta de las mismas.
Al respecto del vulneración del principio de presunción de inocencia cabe señalar que la realización de la prueba propuesta y admitida en la que consta la documentación aportada a las actuaciones así como al declaración ofrecida en el acto del juicio por las partes así como los testigos, cuya declaración consta y es objeto de valoración en la sentencia, es igualmente circunstancia que debe ser tenida en consideración en relación con el alegado principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:
"... ,al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:
"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
En la sentencia recurrida se procede a valorar la credibilidad que le ofrece la declaración de la denunciante así como la apreciación de los datos que la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento aportan sobre el modo de ocurrir los hechos.
No concurre por lo tanto vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba sin que, como indica la Sentencia del tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009):
'... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Se cuenta por lo tanto con unos datos objetivos aportados por la grabación de las cámaras de seguridad y junto con ello la narración de los hechos que aporta la denunciante, cuy aversión es igualmente corroborada por los datos acreditados documentalmente.
Finalmente señalar, y en relación con la declaración testifical, que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12-1999.
Es por ello que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
En atención a todo lo cual procede desestimar la alegación realizada.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de infracción del principio de proporcionalidad de la pena.
Tal como se desprende de la propia resolución la multa impuesta a cada uno de los recurrentes es de 80 días con la cuota diaria de 8 euros /día, siendo sobre este concreto dato de la cuantía de la cuota diaria lo que es objeto de recurso por ambos en la medida en que se sostiene la incapacidad económica de los recurrentes para interesar una menor cuantía y junto con ello por la representación procesal de Elena también se recurre por igual motivo de proporcionalidad los días de multa que por cada uno se le imponen, interesando que sean de un mes por cada uno y con la ya mencionada reducción de la cuantía de la multa.
a) Días de multa impuestos.
Por parte de Elena se recurre la propia entidad de los días de multa impuestos interesando al imposición de 1 mes por cada uno de los delitos, en lugar de los 80 días que en la sentencia recurrida se fijan.
Al respecto señalar que es criterio jurisprudencial en esta materia que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios así la STS 7-3-1994 y la de STS 2-10-1995, con cita de otras muchas anteriores, o también la de 12-6-1998 que indican que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.'
Se desarrolla la motivación concreta respecto de la pena impuesta, de conformidad con la interesada, en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida señalando que:
'...en cuanto que los denunciados quitaron las alarmas de las prendas, son varias las sustraídas, se alcanzó el grado de consumación y alcanzan cierto valor; y en cuanto a las lesiones, el hecho de golpear a la denunciante los dos y de hacerlo para proteger la impunidad de un delito anterior, son circunstancias que agravan la reprochabilidad del hecho...'
En el presente supuesto por lo tanto, el Juez hace especial hincapié en la gravedad del hecho con descripción de la violencia empleada sobre la víctima que se encuentra además objetivada en el parte médico aportado, y tales circunstancias hacen que atendiendo al criterio señalado anteriormente la pena impuesta se considere legal, adecuada y proporcional al supuesto enjuiciado.
b) Cuantía de la cuota diaria de multa.
Cabe partir de la existencia de en ambos recurrentes de una situación económica delicada, y ello partiendo de las propias manifestaciones puesto que no se ha llegado a acreditar en su debido momento la capacidad económica de ambos , pero incluso en tal circunstancia la fijación de la cuantía de multa que se ha determinado en la sentencia recurrida debe ser mantenida en tanto que se encuentra en los umbrales del mínimo que contempla el Código Penal.
En tal sentido cabe atender al criterio jurisprudencial ejemplo de lo cual es la STS de 17-5-2018 (nº 228/18, rec. 296/15) conforme al cual :
"...dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-10-2001 (rec. 4208/1999 ) ; 1647/2001 , 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-10-2001 (rec. 956/2000 ) , 611/2008 de 10 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-10-2008 (rec. 2174/2007 ) , 419/2016 de 18 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-05-2016 (rec. 2188/2015 ) 193/ 2011 de 12 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-03-2011 (rec. 897/2010 ) entre otras).".
En igual sentido la STS de 18-5-2016 ( nº 419/16, rec. 2188/15) señala:
" Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 09-12-2004 (rec. 961/2004 ) ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior
De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2013 (rec. 1254/2012 ) , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 50 (23/12/2010) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/10/2008 (rec. 2136/2007 )Cuota muy próxima al mínimo legal. --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-06-2001 (rec. 2193/1999 ) ; 1536/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-07-2001 (rec. 2178/1999 ) ; 2197/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 12-2002 (rec. 1693/2001 ) ; 512/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2006 (rec. 142/2005 ) o 1255/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12- 2009 (rec. 1022/2009 ) , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'....".
Señala la STS de 14-10-2019 ( nº 463/2019, rec. 2561/2017, FD 23º)
"El artículo 50.5 del Código PenalLegislación citadaCP art. 50.5 dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
Como recuerdan las SSTS de 7 de noviembre de 2002 y 3 de junio de 2002 , así como las sentencias 49/2005 , de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-01-2005 ( rec. 1939/2003 ) ; 76/2007 , de 30 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-01-2007 ( rec. 1104/2006 ) ; o 480/2009 , de 22 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-05-2009 ( rec. 10084/2008 ) , en nuestra sentencia 175/2001 , de 12 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/02/2001 ( rec. 516/1999 )Multa. Cuantía. , ya indicábamos (con referencia en pesetas a un marco de sanción económica que a partir de la LO 15/2003 pasó a ser de 2 a 400 euros): 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-1999 (rec. 3491/1998) .
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'".
Atendiendo a los indicados criterios al fijación de la cuota diaria en 8 euros se encuentra situada en la parte inferior de las posibilidades que el precepto penal y por lo tanto cabe entenderse ajustada a las circunstancias del caso y a la propia situación económica de los recurrentes.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Elena y de Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 17-12-2019, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
