Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 133/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 195/2019 de 31 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos
Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 09059510022020100020
Núm. Ecli: ES:JP:2020:327
Núm. Roj: SJP 327:2020
Encabezamiento
AV.REYES CATOLICOS S/N
Equipo/usuario: JMM
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ATENTADO
Denunciante/Querellante: POLICIA NACIONAL NUM000, POLICIA NACIONAL NUM001 , MINISTERIO FISCAL
Contra: Cornelio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SAEZ REDONDO
En Burgos, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en la causa de procedimiento abreviado número 195/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y dos DELITOS LEVES DE LESIONES contra Cornelio con DNI NUM002, asistida por el Letrado don José Pablo López González y representado por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa, interviniendo el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
En el acto del juicio oral, celebrado el día veintitrés de julio de dos mil veinte, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando así los hechos constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1.2 del Código Penal considerando autor al acusado, interesando la imposición de pena de catorce meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por cada uno de los delitos leves. Interesó se le imponga la obligación de abonar las costas procesales, y de indemnizar al agente de Policía Nacional NUM001 y al agente de Policía Nacional NUM000 en la cuantía de trescientos euros a cada uno por las lesiones causadas.
El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusada con todos los pronunciamientos favorables.
Dada la última palabra al acusado, Cornelio, solicitó su libre absolución, manifestando también su deseo de que en algún momento alguien ponga freno a las abusivas actuaciones policiales.
Hechos
Probado y así se declara expresamente que:
- el día doce de diciembre de dos mil dieciocho sobre las 16.30 horas, Cornelio se detuvo a hablar con una mujer en el puente de Santa María de la ciudad de Burgos, cuando fue requerido por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que se identificara, por considerar que podría estar cometiendo un delito de receptación, a lo que Cornelio se negó en varias ocasiones manifestando a los agentes 'no sabéis con quien os estáis metiendo, esto os va a costar el puesto', todo ello en actitud agresiva;
- a continuación los agentes requirieron a Cornelio para realizarle un cacheo preventivo de seguridad, comenzando él a bracear, y en ese momento golpeó en la cara al agente NUM001 y le empujó, lo que hizo que ante esta situación el agente NUM000 interviniera para reducir a Cornelio logrando detenerle en ese momento, tras un forcejeo con el acusado, en el que se causó al agente NUM000 un esguince metacarpofalángico de primer dedo de la mano derecha que necesitó tres día de curación, y al agente NUM001 se le causó escoriaciones múltiples en rodilla izquierda que necesitaron también tres días de curación.
Fundamentos
A esta conclusión se llega tras valorar la práctica de la prueba llevada a cabo en el juicio celebrado bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia, y valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E). El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia; siendo las características que lo definen las siguientes: ha de existir una actividad probatoria mínima o más bien suficiente y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.
La prueba practicada en el juicio que me ocupa ha consistido en declaración del acusado que ha manifestado que caminaba tranquilamente por el Paseo de la Audiencia de Burgos tras haber estado hablando con una ciudadana de origen aparentemente rumano que le pedía dinero, cuando un coche policial es cruzado en su camino, y del mismo se bajan dos agentes nerviosos, le dicen que se tiene que identificar y que le van a cachear sin explicarle el motivo, añade que en ese momento uno de ellos le empuja de un hombro, tras lo que el otro le agarra, él se queda bloqueado y aparece en un banco situado a diez metros, negando que braceara, que golpeara a los agentes, y que dijera 'no sabéis con quien os metéis, esto os va a costar el puesto', añadiendo que quizá eso lo dijeron otras personas posteriormente; testifical de los agentes de Policía Nacional con número de identificación NUM001, y NUM000, que son los dos agentes que intervinieron en los hechos, que han relatado de manera coincidente, que estaban patrullando, les avisaron del robo de un teléfono móvil de alta gama en un restaurante, les dieron las características de la presunta autora de tal robo, y que por el arco de Santa María localizaron a una mujer que reunía las características que les habían referido, la cual estaba hablando con un hombre, por lo que procedieron a identificarlos, sospechando que la mujer podría ser autora de un delito de hurto y el hombre de un delito de receptación, que el varón se mostró ofendido y nada colaborador, manifestó que no se iba a identificar en ningún momento, les dijo que les iba a costar el puesto, que no sabían con quién hablaban, y ante su actitud lo llevaron a la parte trasera del vehículo para realizarlo un cacheo preventivo, que se puso nervioso y comenzó a bracear, explica el agente NUM001 que le golpeó en la cara e intentó golpear a su compañero, a quien empujó, tras lo que intentaba irse, y ante esta actitud le redujeron entre los dos y le detuvieron, negando totalmente haberle arrastrado o empujado; y prueba documental.
También a través de la prueba testifical de los agentes, corroborada por la documental, se considera acreditado que cuando Cornelio golpeó a uno de los agentes, el compañero decidió intervenir y detener al ahora acusado, para lo que tuvieron que forcejear con él. Esto lo corrobora además los partes de asistencia sanitaria y los informes forenses elaborados el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve a ambos, en que se recogen unas lesiones compatibles con el forcejeo. Y la existencia de un parte de asistencia al acusado contribuye a corroborar que existió tal forcejeo. Respecto a las declaraciones testificales de los agentes, es jurisprudencia reiterada que los Agentes de la Policía, por su condición de agentes de la autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que '
Con carácter previo, ha de analizarse la cuestión alegada por la defensa de Cornelio, referida al hecho de que ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron el día doce de diciembre de dos mil dieciocho, pero la acusación se formula por hechos ocurridos el día cinco de diciembre. Entiende la defensa que esto necesariamente ha de conducir a una sentencia absolutoria, en virtud del principio acusatorio, porque de otra manera se estaría vulnerando el mismo. Ahora bien, dicho criterio no es compartido por esta juzgadora.
La cuestión referida a la vulneración del principio acusatorio ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia que establece
En el presente caso, y de conformidad con la jurisprudencia referida, no puede considerarse vulnerado el principio acusatorio por cuanto, aun siendo cierto que por el Ministerio Fiscal se ha referido que los hechos ocurrieron el cinco de diciembre de dos mil dieciocho sin que se haya modificado en trámite de conclusiones, toda la prueba y todo el debate se ha centrado en lo sucedido el día doce de diciembre, el acusado ha manifestado saber a qué episodio se refería, el Ministerio fiscal y el Letrado de la defensa se han estado refiriendo al atestado que obra en actuaciones, en el que se recoge que los hechos ocurrieron el doce de diciembre, de manera que el acusado ha sabido desde el primer momento de qué hechos concretos se le acusaba, ha podido proponer prueba al respecto para defenderse de la acusación -y así lo ha efectuado-, y en ningún aspecto puede entenderse que haya habido una vulneración del principio acusatorio sino un mero error, siendo todos los intervinientes perfectos conocedores de que los hechos objeto de debate eran los presuntamente acaecidos el día doce de diciembre de dos mil dieciocho.
El tipo penal de
En cuanto a los elementos subjetivos, se exige: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
La doctrina y la jurisprudencia consideran que 'existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público - actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.'
En el caso que me ocupa estos elementos han quedado suficientemente acreditados, ya que de la declaración del acusado y de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron se considera probado el carácter de autoridad de los mismos, así como el hecho de que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, explicando los dos que estaban de patrulla y que fueron requerido para localizar a la presunta autora de un delito de hurto de teléfono móvil. No se ha discutido que fueran uniformados, ni en el coche policial.
En cuanto al acto típico, ha sido discutido considerando la defensa del acusado que no hubo acometimiento, ni una acción que pueda subsumirse en el delito de atentado, considerando que se trató 'quizá, de una resistencia a una identificación ilegal', y mantiene que lo único que hizo el acusado fue pedir por favor que le dijeran por qué se tenía que identificar. Ha quedado suficientemente acreditado, por la declaración de los dos agentes que, cuando estaban intentando que Cornelio se identificara, éste golpeó en la cara al agente NUM000 y le empujó, aunque no le causó lesión. Esto se considera acreditado en forma bastante por la declaración de los dos agentes que ha sido totalmente coincidente, manifestando ambos que estaban requiriendo al hoy acusado para que se identificara, que se negaba y estaba agresivo, y que le golpeó en la cara, por lo que el otro agente decidió intervenir y detuvieron a Cornelio. Es decir, en este supuesto, la conducta agresiva del acusado tuvo lugar, no como resistencia a la detención, sino simplemente como negativa e intento de evitar una mera identificación. Alega la defensa que la identificación era ilegal, al no indicarle el motivo de la actuación policial, frente a la manifestación de los agentes, clara y categórica de que le querían identificar porque estaba hablando con la presunta autora de un hurto de teléfono móvil de alta gama, y consideraron que podría ser un presunto receptador, manifestando ambos agentes que se lo dijeron. La actuación policial está justificada, se realizó dentro de los límites, y cumpliendo la normativa, por lo que en ningún caso esta actuación policial puede justificar una actitud violenta de la persona cuya identificación se pretende. El acusado ha mantenido que cuando le identificaron iba caminando ya a una distancia de la mujer, pero se considera que ha sido una versión meramente exculpatoria, que ha sido contradicha por los agentes, que han ofrecido una versión que se considera acreditada. Es así porque los agentes han sido muy claros, han coincidido en que el único motivo de identificarle fue porque hablaba con dicha persona, que se lo dijeron, y que si la detención se produjo a unos metros, es porque lo llevaron junto al coche policial para hacer un cacheo preventivo de seguridad de un modo más discreto debido a la actitud que tenía. No hay ninguna prueba que avale lo manifestado por el acusado referido a que no sabe cómo, apareció desplazado veinte metros. Es una versión que no resulta creíble, porque no parece verosímil en absoluto que un ciudadano, mayor de edad, se bloquee porque la policía le pida identificarse, al punto de perder ya la noción de lo que ocurría. De acuerdo con todo ello, se considera acreditado que el acusado golpeó en la cara de manera voluntaria al agente NUM001 con la única finalidad de eludir ser identificado. La jurisprudencia es unánime y reiterada al establecer
Y respecto a los requisitos subjetivos, el conocimiento por el acusado del carácter de los agentes era evidente ya que se hallaban uniformados, extremo acreditado con la declaración de los agentes y del propio acusado; y en cuanto al ánimo de ofender, se encuentra incluido de manera ineludible en la conducta llevada a cabo por el acusado, ya que ningún otro sentido o finalidad puede tener el hecho de golpear en la cara y empujar a uno de los agentes.
En cuanto al
De acuerdo con todo lo anteriormente manifestado se concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.2 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por las normas y la jurisprudencia y ya estudiados; pero no de dos delitos leves de lesiones.
En este caso, el delito de atentado prevé una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si fuera contra autoridad, y prisión de seis meses a tres años en los demás casos. En el caso que me ocupa los hechos se han cometido contra miembros de la policía nacional, esto es, agentes de autoridad, por lo que ha de imponerse pena de prisión. Interesa el Ministerio fiscal se impongan catorce meses de prisión. Atendiendo a la conducta del acusado, y a la entidad del acometimiento procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En el caso que me ocupa, ha quedado suficientemente acreditado a través de la documental, básicamente el informe forense elaborado por la médico forense en fecha uno de junio de dos mil diecisiete que el agente NUM000 sufrió esguince metacarpofalángico de primer dedo de la mano derecha como consecuencia de los hechos declarados probados, del que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y que el agente NUM001 sufrió escoriaciones múltiples en rodilla izquierda de las que tardó en curar también tres días en curar, habiendo acreditado en forma bastante que estas lesiones se causaron como consecuencia del forcejeo que los agentes tuvieron que mantener con el acusado para poder detenerle tras haber agredido a uno de los agentes. Así, aplicando el sistema de valoración del daño establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se ha admitido la aplicación por la jurisprudencia con carácter orientativo, a pesar de estar éste previsto para supuestos distintos, cual es la responsabilidad derivada de accidentes de circulación que es de carácter imprudente, y aquí estamos ante hechos dolosos, pues se considera que la responsabilidad civil es de carácter objetivo y por ello el carácter doloso o culposo de la conducta no debe tenerse en cuenta, se considera procedente imponer a Cornelio la obligación de abonar trescientos euros (300 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito a cada uno de los agentes.
Fallo
CONDENO A Cornelio como autor penalmente responsable de
ABSUELVO A Cornelio de los delitos leves de lesiones por los que venía siendo acusado.
Se impone al acusado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Se impone a Cornelio la obligación de indemnizar al agente del Policía Nacional con número NUM001 en la cuantía de trescientos euros (300 €) y al agente de Policía Nacional NUM000 en la cuantía de trescientos euros (300 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la ILMA. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
