Sentencia Penal Nº 133/20...to de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 133/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 195/2019 de 31 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos

Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 09059510022020100020

Núm. Ecli: ES:JP:2020:327

Núm. Roj: SJP 327:2020

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00133/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV.REYES CATOLICOS S/N

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMM

Modelo: N85850

N.I.G.:09059 43 2 2018 0007675

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2019

Delito/Delito Leve: ATENTADO

Denunciante/Querellante: POLICIA NACIONAL NUM000, POLICIA NACIONAL NUM001 , MINISTERIO FISCAL

Contra: Cornelio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL SAEZ REDONDO

SENTENCIA 133/20

En Burgos, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en la causa de procedimiento abreviado número 195/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y dos DELITOS LEVES DE LESIONES contra Cornelio con DNI NUM002, asistida por el Letrado don José Pablo López González y representado por la Procuradora doña Ana María Jabato Dehesa, interviniendo el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

1º.-La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Diligencias previas 1462/2018, que dictó auto de apertura de juicio oral contra Cornelio por un delito de atentado previsto en el artículo 550.1.2 del Código Penal y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En el acto del juicio oral, celebrado el día veintitrés de julio de dos mil veinte, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando así los hechos constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1.2 del Código Penal considerando autor al acusado, interesando la imposición de pena de catorce meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por cada uno de los delitos leves. Interesó se le imponga la obligación de abonar las costas procesales, y de indemnizar al agente de Policía Nacional NUM001 y al agente de Policía Nacional NUM000 en la cuantía de trescientos euros a cada uno por las lesiones causadas.

El Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Dada la última palabra al acusado, Cornelio, solicitó su libre absolución, manifestando también su deseo de que en algún momento alguien ponga freno a las abusivas actuaciones policiales.

Hechos

Probado y así se declara expresamente que:

- el día doce de diciembre de dos mil dieciocho sobre las 16.30 horas, Cornelio se detuvo a hablar con una mujer en el puente de Santa María de la ciudad de Burgos, cuando fue requerido por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que se identificara, por considerar que podría estar cometiendo un delito de receptación, a lo que Cornelio se negó en varias ocasiones manifestando a los agentes 'no sabéis con quien os estáis metiendo, esto os va a costar el puesto', todo ello en actitud agresiva;

- a continuación los agentes requirieron a Cornelio para realizarle un cacheo preventivo de seguridad, comenzando él a bracear, y en ese momento golpeó en la cara al agente NUM001 y le empujó, lo que hizo que ante esta situación el agente NUM000 interviniera para reducir a Cornelio logrando detenerle en ese momento, tras un forcejeo con el acusado, en el que se causó al agente NUM000 un esguince metacarpofalángico de primer dedo de la mano derecha que necesitó tres día de curación, y al agente NUM001 se le causó escoriaciones múltiples en rodilla izquierda que necesitaron también tres días de curación.

Fundamentos

I.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentadoprevisto en el artículo 550.2 del Código Penal,del que es responsable en concepto de autor Cornelio.

A esta conclusión se llega tras valorar la práctica de la prueba llevada a cabo en el juicio celebrado bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia, y valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E). El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia; siendo las características que lo definen las siguientes: ha de existir una actividad probatoria mínima o más bien suficiente y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.

La prueba practicada en el juicio que me ocupa ha consistido en declaración del acusado que ha manifestado que caminaba tranquilamente por el Paseo de la Audiencia de Burgos tras haber estado hablando con una ciudadana de origen aparentemente rumano que le pedía dinero, cuando un coche policial es cruzado en su camino, y del mismo se bajan dos agentes nerviosos, le dicen que se tiene que identificar y que le van a cachear sin explicarle el motivo, añade que en ese momento uno de ellos le empuja de un hombro, tras lo que el otro le agarra, él se queda bloqueado y aparece en un banco situado a diez metros, negando que braceara, que golpeara a los agentes, y que dijera 'no sabéis con quien os metéis, esto os va a costar el puesto', añadiendo que quizá eso lo dijeron otras personas posteriormente; testifical de los agentes de Policía Nacional con número de identificación NUM001, y NUM000, que son los dos agentes que intervinieron en los hechos, que han relatado de manera coincidente, que estaban patrullando, les avisaron del robo de un teléfono móvil de alta gama en un restaurante, les dieron las características de la presunta autora de tal robo, y que por el arco de Santa María localizaron a una mujer que reunía las características que les habían referido, la cual estaba hablando con un hombre, por lo que procedieron a identificarlos, sospechando que la mujer podría ser autora de un delito de hurto y el hombre de un delito de receptación, que el varón se mostró ofendido y nada colaborador, manifestó que no se iba a identificar en ningún momento, les dijo que les iba a costar el puesto, que no sabían con quién hablaban, y ante su actitud lo llevaron a la parte trasera del vehículo para realizarlo un cacheo preventivo, que se puso nervioso y comenzó a bracear, explica el agente NUM001 que le golpeó en la cara e intentó golpear a su compañero, a quien empujó, tras lo que intentaba irse, y ante esta actitud le redujeron entre los dos y le detuvieron, negando totalmente haberle arrastrado o empujado; y prueba documental.

Valoración de la prueba. A través de la prueba se considera acreditado en forma bastante que el día doce de diciembre de dos mil dieciocho sobre las 16.30 horas Cornelio se detuvo a hablar con una ciudadana aparentemente rumana, ya que así lo ha reconocido él mismo, y lo manifiestan también los testigos, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han sido muy claros y tajantes explicando que decidieron identificar al hoy acusado al verlo hablar con la persona que respondía a la descripción que les habían facilitado de la presunta autora de un hurto de teléfono móvil, entendiendo que quizá hablaba con un presunto receptador. También por la declaración del acusado y de los testigos, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, se considera acreditado que Cornelio se negó a identificarse, y que mantuvo una actitud agresiva golpeando a uno de los agentes en la cara y empujándolo, todo ello cuando le iban a hacer un cacheo de seguridad. Se llega a esta conclusión por la declaración de los agentes que ha sido muy categórica, coincidente entre ellos, y ha constituido un relato lógico de los hechos, relatando ambos de manera clara, concisa y sin atisbo de duda que Cornelio se negaba a identificarse, y se mostraba ofendido por el requerimiento. Y se considera que la declaración del acusado corrobora esto porque el propio Cornelio, que ha relatado unos hechos con una secuencia bastante menos lógica y creíble que la ofrecida por los agentes, reconoce que no le pareció correcto que lo requirieran para que se identificase ya que, según él, simplemente iba caminando, y no le explicaban el motivo por el que tenía que identificarse, y pretende justificar su negativa en que estaba intentando sacar la cartera pero no pudo porque se quedó bloqueado, extremo que no ha quedado en absoluto acreditado ya que ninguno de los dos agentes lo relata, no recordando ninguno de los dos que una cartera se cayera al suelo, y coinciden también los dos testigos en que el ahora acusado fue identificado en dependencias policiales, tal y como se recoge en el atestado elaborado por los hechos. Los dos agentes han ofrecido la misma versión de hechos, lo han explicado con claridad, en un relato coherente, sin lagunas, en el que han ofrecido explicación creíble y lógica a todos los aspectos cuestionados.

También a través de la prueba testifical de los agentes, corroborada por la documental, se considera acreditado que cuando Cornelio golpeó a uno de los agentes, el compañero decidió intervenir y detener al ahora acusado, para lo que tuvieron que forcejear con él. Esto lo corrobora además los partes de asistencia sanitaria y los informes forenses elaborados el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve a ambos, en que se recogen unas lesiones compatibles con el forcejeo. Y la existencia de un parte de asistencia al acusado contribuye a corroborar que existió tal forcejeo. Respecto a las declaraciones testificales de los agentes, es jurisprudencia reiterada que los Agentes de la Policía, por su condición de agentes de la autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado , resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.)'. El supuesto que ahora nos ocupa, es uno de los llamados delitos testimoniales, que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa de los funcionarios de la Policía que intervienen en los mismos, debiendo ser analizado su testimonio poniéndolo en relación con el contenido de su atestado y de forma conjunta con el resto de prueba practicada al tener el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional. Igualmente ha declarado la jurisprudencia que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una actuación realizada por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin que se hayan acreditado, circunstancias de animadversión respecto del acusado o datos que enturbien o priven de veracidad su testimonio, porque si bien es cierto que el acusado ha mantenido en uso de su derecho a la última palabra que está cansado de padecer este tipo de actuaciones policiales, en el presente supuesto no ha quedado probado ni mínimamente, al no existir ni un solo elemento de prueba en tal sentido, la concurrencia de algún tipo de animadversión o enemistad de los agentes hacia el acusado, que pueda hacer dudar de su veracidad. La declaración de los agentes ha sido muy concreta, firme y detallada, totalmente coincidente, ofreciendo un relato preciso de los hechos acontecidos el día de autos, que gozaba de lógica y coherencia, sin contradicciones, lagunas o falta de concreción a algún hecho. Frente a estas declaraciones de los dos agentes, consta la declaración del acusado que ha ofrecido un relato de hechos que no ha resultado creíble, manteniendo que los agentes cruzaron el coche delante suyo, y que le requirieron de identificación sin motivo, sin respetar sus derechos, alega una actitud policial brutal de tal entidad que le dejó bloqueado, mediante la cual le desplazaron unos diez metros y lo lanzaron contra un banco, y le impidieron sacar la cartera para identificarse. Como ya he analizado su declaración corrobora en parte la de los agentes, porque el acusado, al reconocer que no le pareció procedente que le requirieran para identificarse e insistir que no tenía por qué identificarse debido a que simplemente iba caminando por la calle, está dando a entender que se negó a identificarse. Respecto al resto de hechos, la declaración de los agentes se considera más consistente y creíble, y está corroborada en ciertos aspectos por elementos objetivos, tales como el parte de asistencia por lesiones y los informes forenses, como ya he expuesto.

II.-Procede ahora analizar si estos hechos probados integran los tipos penales objeto de acusación. El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.2 del Código Penal, y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal.

Con carácter previo, ha de analizarse la cuestión alegada por la defensa de Cornelio, referida al hecho de que ha quedado acreditado que los hechos ocurrieron el día doce de diciembre de dos mil dieciocho, pero la acusación se formula por hechos ocurridos el día cinco de diciembre. Entiende la defensa que esto necesariamente ha de conducir a una sentencia absolutoria, en virtud del principio acusatorio, porque de otra manera se estaría vulnerando el mismo. Ahora bien, dicho criterio no es compartido por esta juzgadora.

La cuestión referida a la vulneración del principio acusatorio ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia que establece El principio acusatorio en el proceso penal implica que el acusado tiene que conocer los elementos fácticos y jurídicos que constituyen la base de la acusación, y así poder ejercitar una defensa frente a los mismos. Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por ello el juez a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y por la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

El principio acusatorio, que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del acusado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse. Ahora bien, como afirma la STS 308/2009, de 23 de marzo , ello no quiere decir que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria, o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente, una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso:

1) Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes -sean genéricas o constitutivas del tipo- y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido. Pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pueda tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse, alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. (por todas, SAP Zaragoza de 31-3-2016 ).

En el presente caso, y de conformidad con la jurisprudencia referida, no puede considerarse vulnerado el principio acusatorio por cuanto, aun siendo cierto que por el Ministerio Fiscal se ha referido que los hechos ocurrieron el cinco de diciembre de dos mil dieciocho sin que se haya modificado en trámite de conclusiones, toda la prueba y todo el debate se ha centrado en lo sucedido el día doce de diciembre, el acusado ha manifestado saber a qué episodio se refería, el Ministerio fiscal y el Letrado de la defensa se han estado refiriendo al atestado que obra en actuaciones, en el que se recoge que los hechos ocurrieron el doce de diciembre, de manera que el acusado ha sabido desde el primer momento de qué hechos concretos se le acusaba, ha podido proponer prueba al respecto para defenderse de la acusación -y así lo ha efectuado-, y en ningún aspecto puede entenderse que haya habido una vulneración del principio acusatorio sino un mero error, siendo todos los intervinientes perfectos conocedores de que los hechos objeto de debate eran los presuntamente acaecidos el día doce de diciembre de dos mil dieciocho.

El tipo penal de atentado, contemplado en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia (entre otras, STS 328/2014, de 28 de abril) ha perfilado los siguientes: 'a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal. b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.' La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales.

En cuanto a los elementos subjetivos, se exige: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

La doctrina y la jurisprudencia consideran que 'existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público - actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.'

En el caso que me ocupa estos elementos han quedado suficientemente acreditados, ya que de la declaración del acusado y de los agentes de Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron se considera probado el carácter de autoridad de los mismos, así como el hecho de que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, explicando los dos que estaban de patrulla y que fueron requerido para localizar a la presunta autora de un delito de hurto de teléfono móvil. No se ha discutido que fueran uniformados, ni en el coche policial.

En cuanto al acto típico, ha sido discutido considerando la defensa del acusado que no hubo acometimiento, ni una acción que pueda subsumirse en el delito de atentado, considerando que se trató 'quizá, de una resistencia a una identificación ilegal', y mantiene que lo único que hizo el acusado fue pedir por favor que le dijeran por qué se tenía que identificar. Ha quedado suficientemente acreditado, por la declaración de los dos agentes que, cuando estaban intentando que Cornelio se identificara, éste golpeó en la cara al agente NUM000 y le empujó, aunque no le causó lesión. Esto se considera acreditado en forma bastante por la declaración de los dos agentes que ha sido totalmente coincidente, manifestando ambos que estaban requiriendo al hoy acusado para que se identificara, que se negaba y estaba agresivo, y que le golpeó en la cara, por lo que el otro agente decidió intervenir y detuvieron a Cornelio. Es decir, en este supuesto, la conducta agresiva del acusado tuvo lugar, no como resistencia a la detención, sino simplemente como negativa e intento de evitar una mera identificación. Alega la defensa que la identificación era ilegal, al no indicarle el motivo de la actuación policial, frente a la manifestación de los agentes, clara y categórica de que le querían identificar porque estaba hablando con la presunta autora de un hurto de teléfono móvil de alta gama, y consideraron que podría ser un presunto receptador, manifestando ambos agentes que se lo dijeron. La actuación policial está justificada, se realizó dentro de los límites, y cumpliendo la normativa, por lo que en ningún caso esta actuación policial puede justificar una actitud violenta de la persona cuya identificación se pretende. El acusado ha mantenido que cuando le identificaron iba caminando ya a una distancia de la mujer, pero se considera que ha sido una versión meramente exculpatoria, que ha sido contradicha por los agentes, que han ofrecido una versión que se considera acreditada. Es así porque los agentes han sido muy claros, han coincidido en que el único motivo de identificarle fue porque hablaba con dicha persona, que se lo dijeron, y que si la detención se produjo a unos metros, es porque lo llevaron junto al coche policial para hacer un cacheo preventivo de seguridad de un modo más discreto debido a la actitud que tenía. No hay ninguna prueba que avale lo manifestado por el acusado referido a que no sabe cómo, apareció desplazado veinte metros. Es una versión que no resulta creíble, porque no parece verosímil en absoluto que un ciudadano, mayor de edad, se bloquee porque la policía le pida identificarse, al punto de perder ya la noción de lo que ocurría. De acuerdo con todo ello, se considera acreditado que el acusado golpeó en la cara de manera voluntaria al agente NUM001 con la única finalidad de eludir ser identificado. La jurisprudencia es unánime y reiterada al establecer que 'el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse, pues lo esencial es la embestida o ataque violento, de ahí que se haya señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo y si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 , entre otras muchas), calificándose el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/20 06 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.' (por todas, STS, Sala 2ª de 25 de junio de dos mil veinte ).En este caso, se ha acreditado que Cornelio golpeó en la cara al agente NUM001 simplemente porque se le solicitaba se identificara, lo que a juicio de esta juzgadora sí constituye un acometimiento de la entidad exigida por este tipo penal.

Y respecto a los requisitos subjetivos, el conocimiento por el acusado del carácter de los agentes era evidente ya que se hallaban uniformados, extremo acreditado con la declaración de los agentes y del propio acusado; y en cuanto al ánimo de ofender, se encuentra incluido de manera ineludible en la conducta llevada a cabo por el acusado, ya que ningún otro sentido o finalidad puede tener el hecho de golpear en la cara y empujar a uno de los agentes.

En cuanto al delito leve de lesiones, este tipo penal se encuentra regulado en el artículo 147.2 del Código Penal que dispone 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...'. Los requisitos de este tipo penal son: 1) existencia de una conducta dolosa, que en el caso que me ocupa consiste en haber golpeado en la cara y empujado a uno de los agentes, lo que ha quedado acreditado por la declaración de los dos agentes, clara, coincidente y que ha realizado un relato de hechos lógico, frente a la escasa credibilidad que ha ofrecido la declaración del acusado. Para la configuración de esta conducta como dolosa, se requiere que concurra un animus laedendi, que consiste, en el propósito decidido de causar un daño en la integridad física o mental de la víctima, siendo suficiente que el agente haya podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable, sin que sea necesaria la representación mental del concreto resultado dañoso producido ( STS de 28 de abril de 2003). En el supuesto que es objeto de este procedimiento, este ánimo de lesionar queda claro y acreditado por las circunstancias de la agresión, ya que golpear en la cara, es una conducta cuya probabilidad de causar daño es evidente y fue asumida por el autor, concurriendo cuando menos dolo eventual, es decir, que el autor de los hechos, consciente de las muy probables consecuencias lesivas de los mismos, los lleva a cabo asumiendo el resultado; 2) resultado lesivo; este segundo elemento no concurre en el supuesto que me ocupa, ya que el propio agente NUM001 ha reconocido que no tuvo lesión alguna en la cara ni derivada del empujón, explicando ambos que las lesiones recogidas en los partes de sanidad (escoriaciones en la rodilla izquierda y esguince metacarpofalángico de primer dedo de la mano derecha) se las causaron al tener que emplear fuerza para detener al acusado, llegando a causarse un forcejeo. Ello hace que, no concurriendo este segundo requisito del delito de lesiones, deba concluirse que ha de absolverse al acusado por el mismo.

De acuerdo con todo lo anteriormente manifestado se concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.2 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por las normas y la jurisprudencia y ya estudiados; pero no de dos delitos leves de lesiones.

III.-Procede ahora analizar laautoríadel delito considerado probado. Según el artículo 28 del Código Penal serán considerados autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En el caso que nos ocupa, se considera que ha quedado acreditado en forma bastante la autoría por Cornelio al haber quedado probado por la declaración de los agentes, que fue él quien ejecutó directa y voluntariamente los hechos declarados probados, y haber reconocido él su intervención en los hechos, aunque ofrezca otra versión.

IV.-La determinación de la penacomporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente.

En este caso, el delito de atentado prevé una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si fuera contra autoridad, y prisión de seis meses a tres años en los demás casos. En el caso que me ocupa los hechos se han cometido contra miembros de la policía nacional, esto es, agentes de autoridad, por lo que ha de imponerse pena de prisión. Interesa el Ministerio fiscal se impongan catorce meses de prisión. Atendiendo a la conducta del acusado, y a la entidad del acometimiento procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

V.-Entrando al análisis de la responsabilidad civil, conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso que me ocupa, ha quedado suficientemente acreditado a través de la documental, básicamente el informe forense elaborado por la médico forense en fecha uno de junio de dos mil diecisiete que el agente NUM000 sufrió esguince metacarpofalángico de primer dedo de la mano derecha como consecuencia de los hechos declarados probados, del que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y que el agente NUM001 sufrió escoriaciones múltiples en rodilla izquierda de las que tardó en curar también tres días en curar, habiendo acreditado en forma bastante que estas lesiones se causaron como consecuencia del forcejeo que los agentes tuvieron que mantener con el acusado para poder detenerle tras haber agredido a uno de los agentes. Así, aplicando el sistema de valoración del daño establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se ha admitido la aplicación por la jurisprudencia con carácter orientativo, a pesar de estar éste previsto para supuestos distintos, cual es la responsabilidad derivada de accidentes de circulación que es de carácter imprudente, y aquí estamos ante hechos dolosos, pues se considera que la responsabilidad civil es de carácter objetivo y por ello el carácter doloso o culposo de la conducta no debe tenerse en cuenta, se considera procedente imponer a Cornelio la obligación de abonar trescientos euros (300 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito a cada uno de los agentes.

VI.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim, las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que en este caso han de imponérsele a Cornelio la obligación de abonar la mitad de las costas procesales al haber sido absuelto de delito leve de lesiones.

Fallo

CONDENO A Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de atentadosin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO A Cornelio de los delitos leves de lesiones por los que venía siendo acusado.

Se impone al acusado la obligación de abonar la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Se impone a Cornelio la obligación de indemnizar al agente del Policía Nacional con número NUM001 en la cuantía de trescientos euros (300 €) y al agente de Policía Nacional NUM000 en la cuantía de trescientos euros (300 €) en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la ILMA. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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