Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 27/2020 de 02 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 01059370022021100161
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:702
Núm. Roj: SAP VI 702:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-19/005697
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2019/0005697
Atestado n.º/
Hecho denunciado /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 1054/2019
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
Francisca en calidad de DENUNCIANTE (fallecida)
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Francisco García Romo, Presidente y Dª. Elena Cabero Montero y Doña Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistrados, ha dictado el día 2 de junio de 2021 la siguiente,
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento Sumario 1054/2019 , Rollo de Sala nº 27/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de agresión sexual , un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones contra Dª. Tarsila provista de D.N.I. nº NUM001 nacida en Vitoria (Alava) el día NUM002/1978, hija de Jesús Manuel y de Araceli, con antecedentes penales, en prisión por otra causa, cuya solvencia o insolvencia no consta , defendida por la Letrada Dª.Rosa Ana Santa María Santa María y representada por la procuradora Dª. Odile Seoane, contra Dª. Ruth provista de D.N.I. nº NUM003 nacida en Bermeo (Bizkaia) el día NUM004/1973 hija de Alberto y de Carmela, con antecedentes penales, en prisión por otra causa, cuya solvencia o insolvencia no consta , defendida por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representada por la procuradora Dª. María Boulandier Frade y contra Dª. Elena provista de D.N.I. nº NUM005 nacida en Donosti-San Sebastian- (Gipuzkoa) el día NUM006/1980, hija de Borja y de Estela, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta , defendida por el Letrado D. Alejandro Toribio Fernández de Pinedo y representada por la procuradora Dª. Paloma Bajo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Antecedentes
De dichos delitos responden penalmente en concepto de coautoras materiales y directas las tres acusadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP. Concurriendo en cada una de las acusadas la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP en relación al delito de robo con violencia e intimidación.
En relación a las acusadas Dña. Ruth y Dña. Serafina, la agravante de reincidencia es cualificada, conforme a los artículo 66.5ª CP. Procediendo imponer a cada una de las acusadas:
a) por el delito de agresión sexual, la pena de 12 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con el artículo 57 del Código Criminal, procede imponer una prohibición de aproximación a menos de 300 metros Dña. Francisca, su lugar de residencia o trabajo, así como cualquier otro que ésta frecuente y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años.
Igualmente, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá a las acusadas la medida de libertad vigilada durante un periodo de 5 años.
b) por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 1 año 6 meses y 1 día de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
c) por el delito leve de lesiones, la pena de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP.
Procede la condena en costas de las acusadas.
En concepto de responsabilidad civil, cada una de las acusadas indemnizará a Dña. Francisca en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral irreversible subyugado a la misma, y, de manera conjunta y solidaria entre todas ellas, en la cantidad de 180 euros por las lesiones ocasionadas.
Hechos
Las acusadas Dña. Ruth, Dña. Elena y Dña. Tarsila , todas ellas mayores de edad y con los antecedentes penales que se apuntarán posteriormente, el día 16 de julio de 2019 se encontraban cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Araba/Álava. En concreto, las tres compartían el Módulo 10 del citado centro penitenciario junto con la también interna Dña. Francisca.
Sobre las 10:15 horas de la mentada fecha, aprovechando que Francisca se hallaba en el interior de la zona destinada a peluquería, las tres acusadas accedieron a ella. Su intención, común, en tanto que previamente acordada, era abordar a Francisca para sustraerle la droga que ésta pudiera portar encima, pues las acusadas creían que tenía algún tipo de sustancia oculta en su cavidad vaginal y querían apoderarse de tal droga bien para su propio consumo o bien para obtener una ganancia, ya que las tres eran consumidoras habituales y en ese momento estaban sometidas a un programa de desintoxicación en el centro penitenciario.
Para ello, Ruth cogió una bata blanca y la postró en el suelo, tirando sobre la misma a Francisca. Ya en el firme, Tarsila sujetó de los brazos a la víctima, mientras Ruth y Serafina le agarraban las piernas. En esa tesitura, Ruth y Serafina le quitaron el pantalón y la ropa interior que Francisca vestía, dejándola desnuda de cintura para abajo.
Entonces, para localizar la droga que las acusadas pensaban que Francisca guardaba en su interior, pero siendo conscientes que con ello atacaban la libertad sexual de aquella, bien Ruth, bien Serafina, pero, en todo caso, sólo una de ellas, le introdujo sus dedos en la vagina, intentado localizar en el interior de su zona vaginal la deseada sustancia estupefaciente, mientras presionaban con fuerza su vientre para facilitar esta búsqueda. Al no hallar la droga que ansiaban encontrar, las tres acusadas soltaron a la víctima y abandonaron la zona de la peluquería.
Como consecuencia de la
La perjudicada denuncia y reclama por las lesiones sufridas, así como por el daño moral padecido.
En el momento de los hechos, las tres acusadas contaban con varios antecedentes penales en vigor por delitos de robo. En concreto:
- La acusada Dña. Ruth, al menos, había resultado ejecutoriamente condenada (1) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 9 meses de prisión en virtud de sentencia firme de 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el procedimiento abreviado 163/2017; (2) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia firme de 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado 247/2018; (3) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 1 año de prisión en virtud de sentencia firme de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado 65/2018; (4) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia firme de 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado 273/2016.
- La acusada Dña. Serafina, había resultado condenada, al menos, (1) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras a la pena de 9 meses y 1 día de prisión en virtud de sentencia firme de 25 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación 146/2017; (2) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 2 años de prisión -extinguida el 11 de febrero de 2019- en virtud de sentencia firme de 11 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 363/2017; (3) como autora de un delito de robo con violencia, entre otras, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión en virtud de sentencia firme de 4 de septiembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación 177/2014; (4) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 1 año de prisión en virtud de sentencia firme de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 386/2013.
- La acusada Dña. Tarsila había resultado ejecutoriamente condenada (1) como como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia firme de 27 de marzo de 2017 - suspendida por un plazo de 3 años- dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitori-Gasteiz en el procedimiento abreviado 278/2016; y (2) como autora de un delito de robo con fuerza, entre otras, a la pena de 2 años de prisión en virtud de sentencia firme de 3 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado 164/2016.
Fundamentos
En relación con la
Vuelven a aparecer la víctima y la señora vestida de negro. Juntas, y se observa que la víctima no se quiere acercar a donde está Tarsila, solo aproximándose a la acusada poniéndose detrás de la persona vestida de negro. Vuelve a aparecer Serafina. Se mantiene alejada, y se observa como finalmente la chica de negro y la víctima hablan con Tarsila, estando la acusada Serafina en la distancia observando todo.
Siguiendo con la prueba testifical de la funcionaria NUM007 , ésta manifestó que el día 16 de julio de 2019 estaba trabajando en el centro penitenciario de Alava. Se hizo un acta de comparecencia, en la que la testigo, junto a otro compañero, tomaron declaración a la interna Sra. Francisca. Cuando relató lo que había sucedido, hablaron con las tres internas que, al parecer, habían tenido participación en los hechos. Se les hizo un acta de comparecencia de forma individual a cada una. Estas personas ofrecieron distintas versiones. Una dijo que no había estado allí, otra que sí había estado pero que no había participado en nada. Y la última coincidió en su declaración con lo que había relatado la Sra. Francisca. Una de ellas dio una versión espontánea que coincidía con lo que había relatado la denunciante. En relación a si había existido un problema previo entre ellas, la testigo declaró que no había observado nada extraño entre ellas. Cuando la Sra. Francisca llegó habían pasado varias horas, por lo que tenía cierta tranquilidad contando lo sucedido, pero también estaba nerviosa y llorando. En la declaración de los nombres de las internas no tuvo duda alguna. Les manifestó que no pudo ver exactamente quien de las dos que le sujetaban las piernas le introdujo los dedos en sus partes íntimas. La exploración física la hizo el equipo sanitario, pero ella no le vio ninguna lesión externa alguna. No era la Sra. Francisca una presa conflictiva.
La Sra. Francisca estuvo en la enfermería por prescripción del hospital, no por lo que había sucedido.
El siguiente testigo en declarar fue el funcionario número NUM008 . Afirmó que el 16 de julio de 2019 estaba trabajando en el centro penitenciario de Alava, y que estaba en ese centro penitenciario desde hacía 25 años. Conocía más o menos a las internas. Hizo un informe que realizó junto a una compañera. Habló con las intervinientes en los hechos. No conocía si la Sra. Francisca era una interna que tenía problemas, y tampoco le constaba que hubiera tenido un conflicto previo con las implicadas. Estuvo nerviosa y alterada, llorando. Los hechos que recogieron en la comparecencia fueron los que declaró esta señora. Una vez que terminó la Sra. Francisca de declarar, el habló con las tres internas en el módulo en presencia de la funcionaria NUM007, aunque antes les hizo una comparecencia. Las tres variaron en sus reacciones y en sus declaraciones. Una reconoció los hechos y otra los negó.
En relación a la deducción que hizo constar en el informe relativo a que la tercera que negaba todo había participado en los hechos, la extrajo de la declaración de las otras dos internas y del visionado de las grabaciones, que eran de la zona del patio. La perjudicada afirmó que le había introducido los dedos, pero ya no recordaba exactamente quien fue, y se remitió al informe que hizo. La Sra. Francisca narró todo con claridad, y existía un parte de lesiones tanto del hospital como de la doctora del centro, aunque a simple vista no se le veía lesión alguna. No conocía el historial de todas las internas, y las ha ido conociendo después, por lo que no sabía si habían tenido problemas previos entre ellas.
Siguió en la práctica de la prueba el testimonio del
La siguiente en declarar fue Sagrario, que declaró en calidad de facultativo del centro penitenciario. El 16 de julio de 2019 emitió informe relativo a un parte de asistencia por lesiones. Presentaba la interna cuando la vio una gran ansiedad y malestar psicológico. Cuando reconoció a la paciente se encontraba nerviosa y llorando. Pidió asistencia médica, y le relató lo que recogió en el informe.
Encontró arañazos en la cara interna de ambos muslos, y una leve lesión en el introito vaginal, sin lesiones en la vulva. Le dijo que no tenía lesiones en los brazos ni en otro sitio. No presentaba lesiones en las muñecas ni en los tobillos. Los arañazos de la cara interna de los muslos eran de menos de 24 horas de evolución probable. Y la leve erosión en el introito vaginal se observaba mediante un aparato con el que la reconoció, en la zona de la entrada de la vagina, entre la parte de fuera y la vagina. En el conducto. Y ella le refirió que los arañazos se habían producido en la agresión. Le conocía a la Sra. Francisca, y no tenía consultas previas reseñables.
Podían tener otra causa los arañazos que adveró. Habían pasado unas 24 horas desde los hechos. También podía ser compatible la lesión interna con el uso de un artilugio sexual.
Para completar la prueba testifical practicada, declaró el
Por último declaró el
Pasando a la prueba pericial, declaró la forense
Examinó el parte médico del centro penitenciario relativo a ese mismo día. Las lesiones que recogió son las que aparecían en el parte médico. Tenía arañazos en la parte interna de ambos muslos. La lesión que se adveró en el introito vaginal es erosiva, y afecta a la entrada de la vagina. Manifestó que se trataba de una zona protegida y tenía una erosión, La causa pudo ser la introducción de un objeto de bordes contusos, y probablemente por frotamiento. No examinó el historial médico de la paciente. Cuando habló con ella le dijo que estuvo dándose una crema para hidratar la zona y no volvió al médico. Desconocía los antecedentes médicos de la Sra. Francisca. Las dos lesiones concretas eran compatibles con la versión de ella. Se trataban de lesiones inespecíficas y podían tener diferentes orígenes. No se observaban más lesiones en el informe localizadas en las piernas y en los brazos. Pudiera ser compatible que las lesiones podrían haberse producido por meterse algún objeto en la zona o por frotación de un objeto con bordes contusos a nivel del introito. Pero no llegó a ver las erosiones, desconociendo la dirección. El mecanismo de producción era inespecífico. No aparecía en el informe la existencia de un moratón o hematoma, y no se observó la presencia de otras lesiones.
Se debe tener en cuenta que en el momento en que prestó declaración en la fase de instrucción, concretamente en octubre de 2019, las investigadas todavía no se habían personado en la causa porque, lógicamente, había que oir previamente a la denunciante para analizar la naturaleza de los hechos, y tal declaración fue la primera diligencia de investigación que se efectuó por parte de la Juez de instrucción para indagar sobre la identificación de las presuntas autoras, siendo llamadas al procedimiento posteriormente las acusadas una vez se determinó su identidad.
Por otro lado, era absolutamente imprevisible en el momento en que se tramitó la instrucción que la denunciante Sr. Francisca falleciera, como ha ocurrido y así se informó desde la prisión de Zuera, ya que era una persona sin padecimientos visibles de enfermedad y teniendo, en el momento de prestar declaración, 39 años de edad.
Recientemente se ha analizado detalladamente la cuestión relativa a la aplicación del artículo 730 de la LECR, y se ha estudiado a fondo por la Sala 2º del Tribunal Supremo el valor probatorio de la declaración del testigo efectuada sin contradicción ante el juez de instrucción, declaración reproducida en el acto del plenario por el fallecimiento sobrevenido del testigo. Tal sentencia de la Sala 2ª es la número 190/21, de fecha 3 de marzo, y vamos a detenernos en la cita de la argumentación jurídica de la citada resolución, que se va a reproducir extensamente al ser plenamente aplicable a este supuesto y de gran importancia para deducir el valor probatorio del testimonio de la Sra. Francisca:
En resumen, cuando el acusado, a través de su defensa no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad......( SSTS. 1031/2013 y 270/2016 de 5 abril, con cita de la STEDH 15 diciembre 2011, caso Alkhawaja c Reino Unido..... En dicha decisión el Tribunal de Estrasburgo matiza la 'regla de la prueba única o decisiva', concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción; y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la existencia de factores de compensación de ese déficit de defensa).
Desde siempre el TEDH ha llamado a ponderar las circunstancias concretas del caso, y a negar la lesión del derecho a la defensa si, pese a no haber existido la posibilidad actual de interrogar a los testigos, por los órganos judiciales se habían introducido medidas que contrarrestaran dicho déficit. La sentencia comentada sostiene que la salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es catalogada como axioma o dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada o no garantista no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión ('sole or decisive rule') no puede ser aplicada 'de un modo inflexible'. Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario 'transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia' (§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen 'suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso' (§ 147).
Como vemos, tras la extensa cita Jurisprudencial, no cabe duda de que el testimonio de la Sra. Francisca tiene valor probatorio habiendo subsanado la falta de contradicción por su reproducción en el plenario, aunque se produjera esta declaración al inicio de la instrucción y sin contradicción en ese momento ya que todavía no se habían personado las acusadas en el expediente. Decimos que tiene valor probatorio porque se practicó en presencia de la Juez instructora pese a las alegaciones de uno de los Letrado de la defensa que insistía en que la declaración se había hecho ante los funcionarios policiales, y además no era previsible el fallecimiento de la testigo. Así mismo, se ha reproducido la grabación de tal declaración en el plenario introduciéndola en el debate, por lo que debe tenerse en cuenta a efectos de prueba el citado testimonio de la Sra. Francisca, aunque requiriendo elementos corroboradores para dotarle de credibilidad, elementos periféricos que, en este caso, van a ser el informe médico y el informe forense; las grabaciones del centro penitenciario aportadas como prueba documental e introducidas en el acto de juicio al haber sido visionadas en el plenario, así como el testimonio de los agentes que la acompañaron la mañana de los hechos y a los que relató lo que le había sucedido, siendo estos últimos testigos de referencia de lo que les narró la Sra. Francisca en el desplazamiento en el que le acompañaron, instantes después de producirse los hechos, pero testigos directos del estado de ánimo de la denunciante.
Pues bien, dicho esto, y al formar parte del acervo probatorio el testimonio de la denunciante, debemos tenerlo en cuenta junto al resto de la prueba practicada en el plenario. Una vez escuchada la grabación de su testimonio, se visionó la grabación aportada por el centro penitenciario de las imágenes del patio de la prisión y de la puerta del habitáculo donde la denunciante sitúa los hechos. En su declaración, la Sra. Francisca relató paso a paso la concatenación de los hechos, narrando cómo fue llamada a la peluquería por una persona de color llamada Maite, con la excusa de que le prestara un libro. Y relató que esta persona la acompañó hasta dentro del local. Se observa en la grabación a la Sra. Francisca, quien identificó en su testimonio la ropa que vestía el día de autos consistente en un pantalón rosa corto, y cómo una persona de color la acompaña dentro del local de puerta verde. Una vez entró la denunciante, se ve cómo acceden al interior del local las acusadas, siendo plenamente identificadas por el Tribunal en el momento del visionado tanto por la forma del peinado como por su complexión física, reconociendo en la grabación sin género de dudas a Tarsila, Ruth y a Serafina, alias ' Juana'.
La grabación sigue paso a paso el relato de hechos que declaró la Sra. Francisca, viendo la Sala que en un momento dado coinciden ya dentro del local las tres acusadas con la Sra. Francisca, saliendo la persona que había acompañado a la denunciante hasta allí, Maite, secuencia que coincide con el relato que hizo la Sra. Francisca ante la Juez de Instrucción. Es más, se observa que intenta acceder al interior del habitáculo cuando están ya dentro las acusadas y la denunciante una persona vestida de negro de escasa estatura y de complexión fuerte quien, posteriormente, una vez sale del habitáculo la denunciante, va con ella acompañándola en todo momento, y no le dejan acceder al interior las personas que rodeaban la puerta, siendo un gesto significativo e indicio de que había un conocimiento generalizado de lo que estaba sucediendo en el interior.
La grabación dura unos 15 minutos, y al cabo de los 10 primeros minutos se ve cómo sale Tarsila, identificada por el Tribunal, tumbándose en una toalla al lado de la puerta. Al cabo de unos minutos sale Ruth, quien se agacha para hablar con la otra acusada, y están un tiempo allí, sin volver a meterse en el local, sólo quedando dentro la Sra. Francisca, que todavía no había salido y la otra coacusada ' Juana', siendo compatible este dato con lo relatado por la denunciante, ya que manifestó que cuando pasó todo, tanto Tarsila como Ruth se van, quedando sólo Serafina con ella quien la pidió perdón por lo sucedido. Como bien puntualizó el Ministerio Público y ha percibido esta Sala en el visionado, en un momento dado, Ruth hace un gesto significativo, como si estuviera abriendo las piernas de alguien cuando está hablando con Tarsila, señalando la zona de la entrepierna, y es importante este detalle, pudiendo ser un indicio de que le estaba explicando lo sucedido en el momento anterior. De hecho, en la grabación se observa que al final, salen Serafina, ' Juana', con la denunciante.
Tanto por el tiempo desde el punto de vista espacial (por la mañana, a tenor de la luz que se advera en la grabación), como a la vista de su duración (siendo factible el periodo de tiempo en que permanece en el interior del habitáculo con las acusadas la denunciante en relación con la duración de los hechos denunciados), y también teniendo en cuenta las personas intervinientes en los hechos identificadas por la Sala, así como por la actitud de las mujeres que estaban al lado de la puerta del local cuando se acerca la persona que tiene una cercanía mayor a la fallecida, se puede concluir que todo ello corrobora la declaración de la Sra. Francisca en relación a lo que sucedió dentro del local.
Es más, continuando con la grabación, es significativa la actitud de las personas posteriormente al instante en el que ya sale la denunciante del interior del local. En un primer momento se la ve que acude a un grupo de personas que estaban a la sombra, evitando en todo momento acercarse sola a la única acusada que estaba allí, que era Tarsila, quien todavía estaba tumbada a la puerta del local. Pero luego, siendo acompañada por la persona vestida de negro a la que no habían dejado acceder al local previamente, se acerca a donde estaba Tarsila, iniciando una conversación en la distancia entre la señora de negro, Tarsila y la Sra. Francisca, siendo observadas en la lejanía por Serafina, quien interviene en la conversación, pudiendo deducirse que en tal charla se estaba produciendo un reproche de lo que había sucedido anteriormente, a la vista del lenguaje gestual de las intervinientes.
A todo ello debemos unir otras pruebas que avalan el testimonio de la Sra. Francisca, consistentes en el parte médico del centro penitenciario que fue corroborado en el plenario por la facultativo de la prisión, y el informe forense, quien ratificó la existencia de arañazos en la zona interna de los muslos y en el interior del aparato genital de la denunciante, justo al empiece de la vagina, en una zona protegida, manifestando la forense que se pudo producir con un objeto romo no punzante, que bien pudiera ser un dedo. Pese a que manifestó que se trataba de lesiones inespecíficas, lo cierto es que en el contexto temporal no cabe duda de que tuvieron su causa en un instante cercano a aquel en que la interna fuera trasladada por la policía, y al momento en que le relató al agente lo que le acababa de ocurrir, ya que inmediatamente después de que la interna volviera al centro, el agente contó lo que le había participado la Sra. Francisca, quien fue examinada sin dilación por el servicio médico de prisión. Estas conclusiones han sido avaladas por el testimonio de la Sra. Sagrario, quien añadió que tales arañazos se habían producido en las 24 horas antes a que fuera examinada.
Pese a las alegaciones de las defensas relativas a que la propia interna se autolesionó, haciendo referencia a su historial penitenciario, y a que el origen de las erosiones pudiera ser variado incluso insinuando las partes que pudieran haberse producido por un aparato sexual, a esta Sala no le cabe duda alguna de que tales lesiones se produjeron en el intervalo temporal inmediatamente anterior a que fuera trasladada la interna, y también que tales lesiones son compatibles con el mecanismo lesivo relatado por la denunciante, es decir, porque le sujetaron las piernas para introducirle los dedos en la vagina. De esta forma, tanto las grabaciones como las lesiones adveradas son corroboraciones periféricas del relato mantenido en el tiempo por la Sra. Francisca, y dotan de credibilidad a su testimonio.
A mayor abundamiento y para reforzar el valor probatorio del testimonio de la Sra. Francisca, tenemos las declaraciones de los agentes, testigos de referencia de lo manifestado por la denunciante en el momento del traslado, pero testigos directos del estado anímico que vieron en la Sra. Francisca cuando estaban en el hospital el día de autos.
En relación al valor probatorio de los testimonios de referencia, volvemos a citar la sentencia de la Sala 2ª, número 190/21, de fecha 3 de marzo, en la que se analiza el valor probatorio de este tipo de testificales:
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal'.
En este caso, a tenor del acervo probatorio que se ha practicado, la declaración de los agentes no es la única prueba de cargo sino que viene a complementar la declaración que prestó la Sra. Francisca, manifestando que la misma les relató de modo idéntico al que contó ante la Juez de instrucción la forma de producirse los hechos nada más suceder, lo que avala la persistencia en la incriminación de la testigo. Así mismo, el testimonio de estos agentes se corrobora tanto por el parte médico que advera las lesiones compatibles con la narración ofrecida por la Sra. Francisca, como por la visualización de las grabaciones que se han aportado, siendo coincidente lo observado en ellas con el relato de la testigo denunciante y con lo que ésta contó a los agentes nada más suceder los hechos.
Como testigos directos, los agentes declararon en relación al estado de ánimo de la perjudicada cuando la trasladaron era mañana, quien se mostraba nerviosa y desazonada por lo que había sucedido, estado de ánimo que, de nuevo, avala la credibilidad del testimonio de la Sra. Francisca al ser una estado de desasosiego lógico posterior a ocurrir los hechos. Además, es significativa la forma en que contó a los agentes lo sucedido, no haciéndolo fríamente sino, como han narrado, estando bastante afectada y no contando nada hasta que fue preguntada por ellos en relación a qué le pasaba al ver su extraño comportamiento, momento en que les contó todo lo sucedido momentos antes de su traslado.
Este estado de ánimo también fue corroborado por los funcionarios de prisiones que declararon en el plenario. Todos ellos coincidieron en la ansiedad y el nerviosismo que tenía la Sra. Francisca cuando les contó a todos ellos lo sucedido, nada más que fue retornada al centro penitenciario desde el hospital.
De esta forma, se observa que el testimonio de la Sra. Francisca reúne las características exigidas por la Jurisprudencia de persistencia, ya que hay una ausencia total de contradicciones en su relato, identificando a las acusadas desde el primer momento y no vacilando en su testimonio. Así mismo, existen una corroboración periférica objetiv,a a la vista del resultado probatorio que hemos expuesto y analizado anteriormente.
Como bien dijo el Ministerio Fiscal, otro elemento corroborador reconocido por la acusación pública es que había una ausencia de conflicto o motivo espúreo por parte de la Sra. Francisca respecto a las internas acusadas. Pese a las alegaciones de los Letrados de la defensa, lo cierto es que sólo consta en la documental un incidente con una de las internas involucradas en los hechos, Serafina, pero hacía unos años y consistente en un cruce de insultos, hecho de escasa gravedad y que, a juicio de esta Sala, no desvirtúa el valor probatorio de la declaración de la perjudicada, compartiendo la argumentación ofrecida por el Ministerio Fiscal en su informe.
Es más, debemos tener en cuenta la existencia de un historial de consumo de las internas, ya que todas ellas tienen una acreditada dependencia a las drogas como resulta de la documental unida al expediente y que ha sido señalada como prueba por las partes. Así mismo, en el plenario el funcionario NUM009 expuso al Tribunal que la fallecida había tenido un expediente disciplinario por haber introducido droga en el centro, hecho que era conocido en la prisión. Uniendo estos dos datos, se puede deducir como probado el elemento subjetivo que motivó la actuación de las internas, que no era otro que buscar droga, siendo conocedoras de que la Sra. Francisca ya había introducido droga con anterioridad y, ante la perspectiva de que tuviera alguna cantidad por comentarios entre las reclusas, decidieron actuar en conjunto para sustraerle la droga que portara. Esta explicación es plausible y lógica a la vista de la forma de actuar de las internas, teniendo también en cuenta para llegar a tal conclusión la frase que oyó la perjudicada que se decían las acusadas entre sí cuando se dieron cuenta que no portaba droga, si bien es cierto que, finalmente, no consiguieron su objetivo de sustracción porque la Sra. Francisca no poseía nada en ese momento.
Para terminar, el Ministerio Público ha señalado otro elemento que puede ser tenido en cuenta a efectos del acervo probatorio, y es el silencio de las acusadas, quienes se han negado a declarar.
Esta Sala ya analizó esta cuestión en la sentencia de este Tribunal número 305/19, de fecha 17 de diciembre de 2019:
En el sentido indicado, la STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que : 'Tampoco es valorable como 'indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'. Cuestión distinta, explica la Sentencia, es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrove, S. 2.5.2000, y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra, ya que sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo'.
De esta doctrina se ha hecho eco el Tribunal Constitucional SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7, entre otras y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 554/2000 de 27.3, 24.5.2000, 20.9.2000, 23.12.2003 y 358/2004 de 16.3, y 29.3.99 que explica : 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que, precisamente porque no existe, en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'. En definitiva, y como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se han analizado las pruebas practicadas, y entre ellas destaca fundamentalmente la grabación visionada. En ella se observa y se identifica a las tres acusadas que están con la perjudicada en un habitáculo, saliendo posteriormente las cuatro. Aparte de la existencia de esta grabación, la perjudicada relató lo que había sucedido en su testimonio, siendo reconocida por el médico y observándose unas lesiones compatibles con su relato. Está claro que algo sucedió en ese local y existe mucha prueba indiciaria en tal sentido. Pese a ello, las acusadas no han ofrecido al Tribunal una explicación plausible de lo que pudo suceder, optando por no declarar. En este caso, como dice la doctrina citada y ante el resultado de la prueba de cargo, ese silencio no explicando lo que sucedió debe ser valorado en el sentido de corroborar la deducción del Tribunal respecto a la participación de las internas en los hechos.
En resumen, en base a la prueba practicada queda probado el relato de hechos de la acusación consistente en que la Sra. Francisca fue llamada con una excusa al habitáculo usado como peluquería en el centro penitenciario, y una vez allí, habiendo un previo acuerdo entre las acusadas, las tres la sujetaron y una de ellas, que no se ha podido identificar y previo pacto con el resto, le introdujo los dedos en la vagina, vulnerando su libertad sexual al no acceder la denunciante a ser sometida a tal actuación, buscando con esa actuación la droga que pudiera portar la denunciante para apoderarse de ella. No impide para llegar a tal conclusión el dato resaltado tanto por las defensas como por el Ministerio Fiscal de que no se observaron lesiones en las muñecas ni en los tobillos. Tampoco la lesionada relató en ningún momento que ejerció una resistencia activa o una actitud obstativa de lo que le estaban haciendo entre esas tres personas, no siendo ilógico pensar que, ante tal encerrona, la víctima pudo optar por mantener una actitud pasiva, no ejercitando fuerza alguna y dejando que las acusadas terminaran su acción.
Es claro que medió intimidación. El hecho de ser acorralada en el local próximo al patio por varias reclusas, como se ve en la grabación, y el dato relatado de ser sujetada por las tres acusadas de las manos y de las piernas sin poder defenderse, teniendo que soportar que la dejaran desnuda de cintura para abajo y que le metieran los dedos en sus partes íntimas sin desearlo, no cabe duda de que vulnera la libertad sexual de una persona, con independencia del tipo de ánimo que perseguían las agresoras. También, con fundamento en la grabación visionada y en la declaración de la víctima avalada por el testimonio de referencia del agente, se puede deducir que todas las acusadas se habían puesto de acuerdo para llevar a cabo tal actuación, entrando poco a poco en el local cuando se dan cuenta de que el gancho, Maite, había acompañado a la víctima para que se metiera en la peluquería, y permaneciendo dentro con ella durante unos 15 minutos, saliendo posteriormente una vez consumados los hechos.
En relación a la prueba sobre el ánimo o elemento subjetivo que guiaba a las autoras del hecho, y dando por acreditado el testimonio de la víctima, existe un dato que hace dudar de la presencia del ánimo lúbrico en su actuación. La Sra. Francisca relató que iban buscando droga, ya que cuando estaban sujetándola y una vez que Ruth le introdujo los dedos en la vagina, al no localizar nada allí, le comentó a Tarsila que les había engañado Tarsila, refiriéndose según la víctima a Micaela, con quien dijo que había seguido coincidiendo en el centro penitenciario. Esta frase es un indicio claro de que iban buscando la droga, como se ha deducido anteriormente, y que su actuación no era derivada de la satisfacción de un ánimo lúbrico. De hecho, ' Juana', Serafina, posteriormente la pidió perdón y que les disculpara, terminando la actuación de todas ellas cuando comprobaron que no portaba nada en su cavidad vaginal.
Aplicando máximas de experiencia para poder deducir el ánimo que guiaba tal actuación en primer lugar tenemos que uno de los sitios empleados por los internos para ocultar droga en los centros penitenciarios es precisamente sus partes íntimas, por lo que no es extraño deducir que la actuación estaba dirigida a localizar droga en el cuerpo de la Sra. Francisca. A esta deducción podemos unir que, caso de que la acción fuera satisfacer el ánimo lúbrico y habiendo varias personas presentes en el habitáculo que sujetaban a la víctima, se hubiera producido una prolongación en la acción, y está sólo duró el tiempo preciso para comprobar que no portaba nada la Sra. Francisca. Así mismo, si hubiera predominado el ánimo libidinoso más de una de las personas allí presentes hubiera aprovechado la situación para satisfacer sus instintos lúbricos, aspecto que no sucedió, abandonando todas la acción cuando se dieron cuenta que la perjudicada no tenía nada en su interior. Además, se debe tener en cuenta lo alegado por el funcionario NUM009 que se ha analizado previamente. Por todo ello, uniendo la frase que escuchó la víctima con el contexto que rodeó la situación, se puede deducir de forma lógica que la intencionalidad era apropiarse del objeto que pudiera llevar la interna en su vagina, y lo más probable era que, como escuchó la testigo, se tratara de droga, no logrando su objetivo las acusadas por no portar nada la agredida, pero habiendo completado la acción.
Por ello, la conclusión a la que se llega, con la valoración de la prueba practicada, es que no había ánimo lúbrico en la actuación de las acusadas sino de sustracción de droga, no obteniendo el resultado buscado por las participantes en los hechos al no ocultar nada en su interior la víctima.
El Ministerio Fiscal tipifica los hechos como un concurso ideal del artículo 77.1º y 77.2º del CP entre un delito de agresión sexual con penetración vaginal, considerando el mismo agravado por la actuación en grupo y considerando a todas las acusadas coautoras del hecho, estando regulada tal conducta según su calificación definitiva en los artículos 178, 179 y 180.1.2º del CP, y un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 16.1, 62, 237 y 242.1º del CP. Todo ello en concurso real con un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del CP.
Se plantean diversas cuestiones jurídicas que deben ser resueltas.
Lo que está claro es que sólo hubo una acción, y la misma debe ser analizada desde dos perspectivas.
En primer lugar, vamos a empezar a analizar los hechos en relación con la acusación vertida de ser constitutivos de una agresión sexual. Es claro que los hechos se produjeron, actuando las tres acusadas de consuno. Hemos visto, en el juicio de inferencia anteriormente realizado, que una de las acusadas, tras desnudar a la perjudicada, introdujo sus dedos en la vagina de la Sra. Francisca buscando droga, y que tal acción fue realizada contra el consentimiento de la agredida, mientras era sujetada por tres personas de brazos y piernas. Tales hechos atentan claramente a la libertad sexual de la víctima, habiendo existido una penetración acreditada no sólo por el testimonio de la denunciante sino también por la existencia de lesiones compatibles con tal agresión, por lo que la actuación reúne los requisitos objetivos típicos de los artículos 178 y 179 del CP.
En relación al ánimo subjetivo de tal acción, debe resolverse la duda sobre si el ánimo lúbrico debe existir para que esta acción pueda ser tipificada como un delito contra la libertad sexual. Se ha deducido que en este caso no existía, nos remitimos a la argumentación previa, sino que había un dolo dirigido a la sustracción de alguna sustancia estupefaciente que pudiera portar la Sra. Francisca dentro de su vagina. A estos efectos debemos citar, entre otras, la sentencia de la Sala 2ª del TS, número 652/20, de fecha 2 de diciembre de 2020:
A tenor de la doctrina citada con anterioridad, es claro que no es precisa la concurrencia del ánimo lascivo para poder tipificar conductas como la enjuiciada dentro de los delitos contra la libertad sexual de una persona, en este caso de la Sra. Francisca, habiendo quedado acreditado que se vulneró la libertad sexual de ésta.
Las tres acusadas, por otra parte, son consideradas por la acusación como coautoras de un delito contra la libertad sexual, pidiendo para todas ellas la agravación, del artículo 180.1.2º del CP por actuar en grupo.
Siguiendo con el análisis jurídico de la tipificación relativa a la agresión sexual, debemos puntualizar si estamos ante un caso de coautoría o ante una cooperación necesaria de alguna de las acusadas. El Alto Tribunal ha establecido el criterio para poder diferenciar un caso de otro, y, por ello, debemos citar la doctrina contenida en la sentencia número 145/20, de fecha 14 de mayo:
Visto el resultado de la prueba y los hechos que hemos declarado probados, está claro que las tres acusadas cooperaron con su acción en el mismo momento en que se estaba ejecutando el hecho dentro del local de la peluquería de la prisión. Hemos dado total credibilidad al testimonio de la Sra. Francisca, quien relató de forma reiterada y persistente que mientras una de ellas la sujetaba por los brazos, las otras dos agarraban una de cada pierna para separárselas y poder introducir los dedos en las partes íntimas de la Sra. Francisca buscando la droga. Por ello, y teniendo en cuenta la anterior Jurisprudencia, no cabe duda de que las tres deben considerarse coautoras de la agresión sexual.
Esta consideración de la existencia de la coautoría y no de una cooperación necesaria, lleva a analizar la posible aplicación de la agravación solicitada por el Ministerio Público, ya que la doctrina del Tribunal Supremo diferencia la concurrencia de la citada agravación, en el caso de que se considere que hay una coautoría, o niega la aplicación del artículo 180 en el supuesto de que se considere que existió una cooperación necesaria. Todo ello sobre la base de no vulnerar el principio 'non bis in ídem'. Podemos citar, a tal efecto, la sentencia del TS Sala 2ª número 493/17, de fecha 29/06/2017:
Visto que en este supuesto, y aplicando la Jurisprudencia citada, es claro que estamos ante una coautoría, es perfectamente compatible tal consideración con la aplicación de la agravación conforme al artículo 180.1.2º del CP, siendo un hecho acreditado que las autoras actuaron en grupo y disminuyeron de esta forma la posibilidad de defensa de la víctima, lo que derivó en un incremento de la antijuridicidad de su actuación.
Continuando con el análisis jurídico de los hechos, pasemos a la tipificación propuesta por la acusación de ser los hechos, así mismo, constitutivos de un delito de robo con intimidación.
Hemos considerado acreditado el tipo de elemento subjetivo que guiaba la acción de las tres acusadas, quienes tenían un ánimo de lucro de apoderamiento de la droga que creían que portaba la denunciante en su cuerpo. Tal elemento subjetivo ha concurrido con una intimidación y una violencia física probada. Para conseguir acceder a la droga actuaron tres personas, tiraron al suelo a la víctima, la desnudaron de cintura para abajo y finalmente consumaron de consuno la agresión sexual.
Estudiaremos más adelante si la acción de la sustracción se consumó o no, pero lo que está claro es que concurren los elementos subjetivos y objetivos requeridos por el tipo del artículo 242 del CP, empleando la intimidación y la violencia física para poder sustraer el objeto que creían que llevaba la Sra. Francisca. Además, la intimidación y violencia física que se realizó por las autoras no se puede considerar de menor entidad, conforme al artículo 242.4º del CP, a la vista de la tipificación del hecho constitutivo de la agresión que hemos visto con anterioridad y que se incardina en una agresión sexual consumada y agravada por actuar en grupo de los artículos 178, 179 y 180.1.2º del CP.
Es un dato relevante el hecho de que la acción relativa al robo con intimidación y violencia se terminó, se ejecutaron todos los actos pertinentes para acabar el delito, pero no se consumó el hecho ante la ausencia total del objeto del robo, la droga.
Estamos ante un caso de la denominada tentativa inidónea. Así, puede traerse a colación la doctrina sentada en relación a la punición del delito imposible o a la tentativa inidónea por la STS número 139/2018, de 22 de marzo , en la que se señala que
Apliquemos esta doctrina a los hechos que hemos considerado probados en esta resolución. Las tres acusadas metieron a la víctima en el habitáculo de la peluquería, la desnudaron de cintura para abajo, la tumbaron en el suelo y, mientras la sujetaban entre las tres, le metieron los dedos en la vagina para apoderarse de la droga que creían que tenía en ese momento. Es decir, los medios utilizados, objetivamente valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, eran abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico, que no se produjo porque no existía el objeto.
Estamos ante una tentativa inidónea del delito de robo con intimidación. La forma de punición de este tipo de tentativa aparece contemplada en la sentencia del TS, número 250/20, de fecha 27 de mayo, y pese a que utilizaremos más adelante la doctrina del Alto Tribunal para la graduación de la pena en estos supuestos, dejamos ya reseñada la Jurisprudencia existente acerca de la rebaja de la pena en estos supuestos:
En conclusión, hemos analizado la correcta tipificación del hecho dentro de una agresión sexual consumada con penetración vaginal y cometida en grupo, de los artículos 178, 179 y 180.1.2º del CP, y también dentro de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º en grado de tentativa, siendo esta inidónea por falta de objeto.
Las acusadas sólo cometieron una acción, pero la misma se puede incardinar en dos tipos distintos, en relación de concurso ideal conforme al artículo 77 párrafos 1º y 2º del CP, analizando posteriormente la pena a imponer.
El último fleco a resolver es lo relativo al delito leve de lesiones causadas, proponiendo el Ministerio Fiscal que se tipifiquen dentro del artículo 147.2º del CP en relación de concurso real con el anterior concurso ideal del artículo 77 del CP. Tales lesiones han quedado adveradas por la ratificación de los informes de la forense y de la Sra. Sagrario, no precisando tratamiento médico alguno para su curación y sanando con una primera asistencia facultativa.
A tenor del informe médico y a la vista de la declaración de la perjudicada, los arañazos ocasionados en los muslos y la lesión en el introito vaginal de la Sra. Francisca fueron ocasionadas para poder llevar a cabo la penetración, y no exceden del acceso carnal violento del que fue objeto la fallecida. En consecuencia, debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 151/20, de 26 de junio y no considerar independiente la calificación de tales lesiones como ha efectuado la acusación pública, sino tener por absorbidas las mismas dentro de la agresión sexual producida:
Existe una cuestión que se ha planteado esta Sala y que no ha sido discutida por las partes en el plenario al no ser alegada en forma por las defensas asistentes al plenario, y es la posible concurrencia o no de la atenuante de drogadicción, a la vista de la documental aportada respecto a las tres acusadas y su historial de consumos.
Pese a esa falta de alegación de las partes, existe doctrina jurisprudencial que permite analizar esta cuestión aunque las partes no la hubiesen alegado. Así, debemos citar la sentencia del TSJ del País Vasco, número 75/20, de 17 de diciembre de 2020:
Expuesta la anterior doctrina, también debemos tener en cuenta la Jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a la apreciación de dicha atenuante. Como indica la STS 450/2020, de 16 de septiembre, recogiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo,
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, analicemos la prueba propuesta por las partes y admitida. En el folio 75 del rollo de apelación consta el informe relativo a Elena, donde se advera que la interna tenía adicción a las drogas con sometimiento a tratamiento de desintoxicación desde 2016 hasta el 1 de agosto de 2019, habiendo reiniciado el mismo desde el día 2 de noviembre de 2020. Recordemos que la fecha del hecho enjuiciado fue el 15/07/2019. En relación a Tarsila, también estuvo sometida a tratamiento de desintoxicación desde el 18/08/2015 hasta el 24/03/2017, y desde el 24/04/2018 hasta el 1/08/2019. Por último y en relación a Ruth, estuvo en tratamientos intermitentes desde el 16/11/1999, habiendo estado en el último periodo de tratamiento dese el 11/12/2017 hasta el 1/08/2019. Es decir, en la fecha en que se cometieron los hechos las tres estaban en el programa de desintoxicación, y las tres tenían un consumo de años de evolución.
Este dato también se tuvo en cuenta hasta por la propia acusación en su informe final, donde reconoció los consumos de drogas por parte de las acusadas, y de hecho argumentó la existencia del dolo de actuar contra el patrimonio ajeno uniendo el historial de consumos de las internas con la sospecha de que la perjudicada tenía droga encima. Aplicando las máximas de experiencia, vemos que la hoja histórico penal de las tres es característica de las personas drogodependientes, observando la comisión de múltiples delitos contra el patrimonio. Así mismo, en el folio 90 del rollo consta unido el historial penitenciario de la fallecida, y se observan cuatro incidencias por introducción de material prohibido en el centro, hecho corroborado por la testifical del funcionario de prisiones NUM012 en el plenario.
Vistos estos datos adverados en el expediente, y teniendo en cuenta que, a tenor de la doctrina citada, esta Sala puede apreciar de oficio las circunstancias atenuantes sin precisar el planteamiento de la tesis en el acto del juicio, la deducción que se puede extraer es que la conducta de las tres internas iba dirigida a apoderarse de la droga que pudiera tener la Sra. Francisca, bien por la necesidad que tenían de consumo al acreditarse en las tres acusadas consumos de alta data, o para proceder a obtener alguna ganancia dentro del centro penitenciario. En todo caso, su actuación venía motivada por la adicción que tenían todas ellas y la obtención de la sustancia era lo que motivó la comisión del hecho.
Se debe tener en cuenta la regulación y la doctrina relativa a la aplicación de la atenuante o eximente de drogadicción, y para ello citemos el reciente auto del TS, número 275/21, de 8 de abril:
La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras)'.
Vista la grabación del momento en que sucede el hecho, no se observa que haya una especial afectación en la conducta de las acusadas que pudiera avalar la aplicación de una posible eximente por causa de su adicción, ni completa ni incompleta. Sí puede entenderse que concurre la atenuante simple del artículo 21.2º, tanto porque se ha acreditado el historial de consumos de las acusadas, como por la deducción, a la vista del resultado probatorio, de la motivación que les impulsó a efectuar el hecho, intención que no era otra que conseguir la droga que pudiera tener la perjudicada. Tampoco existe prueba alguna que permita concluir que se les aplique la atenuación como muy cualificada y, de nuevo, tenemos que aludir al visionado de la grabación del momento de los hechos para descartar tal posibilidad. Tal atenuación simple, al tratarse de una única acción, afecta tanto a la agresión sexual cometida como al delito de robo con intimidación, añadiendo que, además, el resultado probatorio lleva a concluir que la acción en todo momento estuvo guiada por la misma intencionalidad, conseguir droga.
Por ello, y pasando ya a la graduación de la pena a imponer a las acusadas, tenemos que, conforme al artículo 66, respecto a la agresión sexual concurre la atenuante del artículo 21.2º del CP exclusivamente, lo que lleva a aplicar la pena en su mitad inferior.
Pasemos al delito de robo con intimidación. En este caso existe una agravante de reincidencia y una atenuante de drogadicción, ambas simples, y se compensan ambas, acudiendo a la mitad inferior de la pena a imponer. De todas formas, y aludiendo a la doctrina expuesta en relación con la tentativa inidónea, ante la falta de objeto del robo y la imposibilidad de atentar contra el bien jurídico protegido por el artículo 242 del CP, la propiedad ajena, se va a proceder a rebajar la pena en dos grados. Tanto por la aplicación del artículo 66 en su párrafo 7 como en la regulación del párrafo 8, se debe aplicar la pena del robo en su grado mínimo, porque se compensa la agravación del artículo 22.8º con la atenuación del artículo 21.2º del CP, y porque al rebajar la pena en dos grados conforme a la Jurisprudencia citada, nos podemos mover en toda la extensión de la pena para su graduación.
Por último, conforme al artículo 77.2º del CP, tratándose de un concurso ideal la relación que une a los dos delitos analizados, es más favorable al reo, como puntualizó la acusación pública, el acudir a penar los delitos por separado, imponiendo la pena de doce años de prisión por el delito contra la libertad sexual, y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, todo ello con la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación a la medida de alejamiento del artículo 57 del CP solicitada por el Ministerio Fiscal, a la vista del fallecimiento de la víctima de estos hechos, no cabe su apreciación al haber perdido su objeto.
Sí se va a imponer la medida de libertad vigilada a las tres acusadas, por ser preceptivo conforme al artículo 192 del CP, por un plazo de cinco años con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en este procedimiento, al tratarse de un delito grave.
No se ha discutido esta materia por ninguna de las defensas.
Está claro que la perjudicada sufrió unas lesiones de tipo leve, que tardaron en curar el periodo de tiempo que consta en los hechos probados. Estas lesiones deben ser resarcidas, siendo ajustado a derecho la cantidad pedida por este concepto de 180 euros. En relación a los daños morales, debemos tener en cuenta la naturaleza del hecho que se produjo en la prisión. Tres internas acometen a una cuarta, quien acude al lugar engañada, pensando que le iban a dejar un libro, y la rodean, no la dejan salir del habitáculo al lado del patio, la desnudan, la tiran al suelo y mientras es sujetada por las tres una de ellas introduce sus dedos por la vagina.
Estos hechos son denigrantes para una persona, vulneraron su intimidad, y despiertan temor y desasosiego porque, siendo todas ellas compañeras en el mismo centro penitenciario y en el mismo módulo, la Sra. Francisca podría pensar que los hechos se podían repetir en algún momento. Un reflejo de tal angustia y ansiedad lo vieron los agentes de la policía y los funcionarios cuando hablaron con ella el día de autos. De hecho, la interna agredida pasó a estar en la enfermería y, aunque se manifestó que lo fue por prescripción facultativa, también pudo venir motivada tal decisión para garantizar su protección cuando denunció los hechos.
A tenor del resultado de las pruebas, es lógico pensar que a la interna Sra. Francisca se le causó un perjuicio moral, que debe ser resarcido. La cantidad pedida por la acusación pública de 1.000 euros, teniendo en cuenta la práctica habitual, se considera ajustada a derecho, y por ello se va a estimar tal petición. Si bien es cierto que la Sra. Francisca ha fallecido, tal indemnización caso de ser abonada pasará a integrarse en el caudal relicto de la finada, o en el supuesto de acreditarse la condición, acrecerá a sus herederos, devengando los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC.
De tal pago responderán de forma solidaria las tres acusadas.
En este caso, al dictar sentencia absolutoria respecto a uno de los delitos por los que venían siendo acusadas, cada condenada deberá pagar 2/9 de las costas devengadas, declarando de oficio 3/9 de tales costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Ruth, Dña. Elena y A Dña. Tarsila, como coautoras de un concurso ideal del artículo 77.1º y 2º del CP entre un delito consumado de agresión sexual con penetración y con la agravante de actuar el grupo de los artículos 178, 179 y 180.1.2º del CP, y de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa inidónea de los artículos 242.1º y 62 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º respecto del delito de robo, y la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2º del CP para los dos delitos, a la pena para cada una de ellas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, debiendo hacer frente cada condenada al pago de 2/9 partes de las costas devengadas.
QUE DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a Dña. Ruth, Dña. Elena y A Dña. Tarsila del delito de lesiones del artículo 147.2º por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio las 3/9 partes de las costas devengadas.
Así mismo, conforme al artículo 192 del CP se impone la medida de libertad vigilada a cada una de las acusadas por un plazo de CINCO AÑOS con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, las tres acusadas de forma solidaria deberán satisfacer al caudal relicto o a los herederos de la Sra. Francisca la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y de 1.000 euros por los daños morales producidos, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
