Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 133/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 48/2019 de 19 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 133/2021
Núm. Cendoj: 35016370062021100132
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1211
Núm. Roj: SAP GC 1211:2021
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000048/2019
NIG: 3501643220140044952
Resolución:Sentencia 000133/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0006658/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: Constanza
Denunciante: Luciano; Abogado: SERGIO JOSE ARMARIO HERNANDEZ; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
Denunciante: Mariano; Abogado: SERGIO JOSE ARMARIO HERNANDEZ; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
Imputado: Mauricio
Imputado: Maximo; Abogado: JOSE MARIA CAPEL CABRERA; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
?
SALA Presidente
D. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistradas
Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA
Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2021.
La dicta la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la presente causa, Procedimiento abreviado núm. 48/2019 procedente de Diligencias previas núm. 6658/2014 del Juzgado de Instrucción N.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de estafa contra Maximo
Ha sido parte el acusado, Maximo representado por el Procurador Sr Enríquez Sánchez y defendido por el letrado José María Capel Cabrera, la acusación particular Dº Luciano y Dº Mariano representada por el procurador Sr Pérez Almeida y defendida por el Letrado Sergio José Armario, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Mónica Herreras Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas acordó tramitar las Diligencias Previas nº 6658/2014 por un presunto DELITO DE ESTAFA contra Mauricio y D. Maximo según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO,.- Encontrándose el acusado Mauricio en paradero desconocido se acordo decretar su busca y captura y la celebración del juicio solo respecto del coacusado Maximo.
- El Ministerio Fiscal , en su escrito de calificación provisional postulaba la condena de Maximo , como autor, de un delito DE ESTAFA DEL ARTÍCULO 250.2 del C.P. en relación con el art. 250 1 y 5 del mismo C.P . en su redacción dada por LO 10/2015 a la pena de 6 AÑOS de prisión, multa de 20 meses a razón de 10 euros -día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P. y costas.
Por vía de responsabilidad civil entendía procedente la condena del acusado Maximo a indemnizar a D. Luciano y a D. Mariano en la cantidad de 630.970,03 euros. más los intereses legales,
La Acusación Particular , por su parte, instó la condena de DON Maximo como autor de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 250 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prisión y 20 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, y a indemnizar a DON Luciano y DON Mariano, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON TRES CENTIMOS ( 630.970,03 €)
TERCERO.- La defensa del acusado, por su parte, solicitó la libre absolución de su defendido de todos los pronunciamientos en su contra.
CUARTO.- El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 15 DE ABRIL DE 2020, y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, documental, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acto del juicio oral elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 y 250 del Código Penal en relación con el artículo 250.2 y 250 1 y 5 del Código Penal, siendo en este caso de aplicación los siguientes subtipos agravados: a) Subtipo agravado del artículo 250.1.1° ya que el delito recae sobre una cosa de primera necesidad como es la vivienda de la víctima. Por consiguiente, es de aplicación lo establecido en el artículo 250.2 del C.P . De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado d. Maximo al amparo de lo establecido en el artículo 28 del C.P .; e interesa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y 20 MESES DE MULTA a razón de 10 euros diarios, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena: En concepto de responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a DON Luciano y DON Mariano, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON TRES CENTIMOS ( 630.970,03 €)
Por su parte la defensa de Maximo , en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución y la condena en costas de la parte contraria. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia
SEXTO- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Dº Luciano y Dº Mariano, adquirieron por herencia en fechas 20 de agosto de 1999 y 22 de febrero de 2008 un inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000, de las Palmas, tasado en la cantidad de 630.970, 03 euros, el cual estaba gravado con una hipoteca de fecha 22 de febrero de 2008, a favor del Banco Pastor, por importe de 90.000 euros y los hermanos tuvieron que afianzar dicha operación con la constitución de una garantía prendaria de 10.000 euros , para aplicarla al pago de las obligaciones y en el año 2011, dejaron de abonar la cuota del pago hipotecario , por lo que se instó un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de las Palmas.
El 7 de mayo de 2012 se firma una compraventa de la citada vivienda con condición suspensiva entre ARS y Hermanos Mariano Luciano. en la notaría Don Guillermo Croissier siendo el el precio de venta s de 224.000 euros, reconociéndose en la estipulación Séptima de la escritura al folio 13 de la misma. El derecho de los hermanos a continuar viviendo en la propiedad .
No obstante ambos hermanos un acuerdo consistente en que procedieran a abandonar el inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000, de las Palmas, y a cambio les daría una vivienda en alquiler , donde residir en la zona de Almatriche.
El día 4 de abril de 013 Mauricio, sin que se haya acreditado que procediese de común acuerdo con Maximo , procedió a la venta del inmueble, actuando en representación de los hermanos, por el importe de 260.000 euros, siendo ingresado el dinero de la venta en la cuenta del acusado Mauricio , con nº NUM001. y sin que haya dado ningún dinero a los mismos por la venta .
No se ha acreditado que Maximo tuviera otra intervención en los hechos que la de actuar como inversor a través de la sociedad ARS CANARIAS SL, en la operación que Don Mauricio le propuso tal y como venía sucediendo al estar esta sociedad a tal efecto constituida,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que la acusación atribuye al acusado y que de resultar probados integrarían jurídicamente el delito objeto de imputación, no han quedado acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al no existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se deriven elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible o muy difícil reproducción) en el plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contengan elementos incriminatorios eficientes para la acreditación de la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo de los imputados.
Así los hechos se han declarado probados, atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada bajo los principios de inmediación y contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya resultado la concurrencia de los elementos del DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, por no haberse acreditado la concurrencia de todos los elementos de esta figura delictiva, reseñados por la jurisprudencia, así la STS Sala 2ª, S 28-7-2010, nº 756/2010, rec. 49/2010 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, que en su FJ 3º señala: '... El delito de estafa como dicen las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 y 16 de octubre de 2009 exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997, entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador. ....'
La tesis acusatoria es que Maximo, de común acuerdo con Luciano con maquinaciones fraudulentas se aprovecharon del escaso nivel formativo de los dos hermanos, en general, y de la la deficiencia cognitiva que presentaba Mariano, en particular, , para conseguir que otorgara escritura pública de compraventa de su vivienda por el importe de 260.000 euros , haciéndoles creer que precibirían un importe de la compraventa y que además podrían residir en una vivienda en la zona de Almatriche sin pagar nada por el alquiler de la misma.
En este caso de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario no se ha logrado la convicción judicial de que fuera la actitud artificiosa o engañosa del acusado Maximo la que determinara a los Sres Mariano Luciano a otorgar escritura pública de compraventa de su vivienda con condición suspensiva a favor de ARS en fecha 07 de Mayo 2012 en la notaría Don Guillermo Croissier por precio de 224.000 euros.
El Sr. Luciano en el plenario reconoció que la primera vez que vio a D. Maximo fue en la firma en la notaria sin que, previamente, negociaran nada con él. Por otra parte, pese a que afirmo que el acusado y Mauricio les obligaron a salir de la propìedad por cuanto les dieron en el acto de la firma 2.400 euros y las llaves del piso de alquiler en el que supuestamente podían residir residir tras la venta , consta en la citada escritura pública, estipulación séptima, al folio 13, por que los vendedores, tenían derecho a continuar ocupando la propiedad que vendían, y pese a afirmar que unicamente debían una letra de la hipoteca, también consta en la documental aportada por los denunciantes, que el banco les estaba ejecutando por importe de 89.504'91 euros, con lo que el precio de venta no sólo cubría la deuda en su integridad, sino que, además, les permitía obtener un beneficio, así mismo consta que en la hipoteca concertada con el banco para sufragar los gastos de la herencia intervinieron ambos hermanos, sin que nadie haya cuestionado la capacidad de Mariano para celebrar tales operaciones, y también consta y así resulto acreditado por la testifical de la directora del Banco Pastor, Dª Constanza que la ejecución se produjo ante el impago, de al menos tres letras, pues cuando consulto el expediente el mismo ya encontraba en el departamento de recuperación.
Por todo ello no parece acreditado que el ahora acusado actuase de común acuerdo con Mauricio pues parece que fue el mismo quien actuó con total autonomía, como expresamente ha reconocido el propio denunciante, así manifestó que fue Mauricio quien contacta con ellos, les hace la oferta y , en definitiva, lleva personalmente la operación. Concretamente en el plenaripo manifesto que Que Mauricio contacto con él, que le propuso la venta de la propiedad, y que después le presentó a Maximo en la notaria como 'el comprador de la Propiedad'. Del mismo modo reconoció que de la segunda compraventa se entero por D. Maximo pues fue el quien se presento en su trabajo para informarle que Mauricio había procedido a vender la vivienda a un Francés y que él le pidió que se lo mandase por escrito, y así aparece reflejado documentalmente en el mail obrante al folio 140 de las actuaciones en el que el ahora acusado Maximo, se dirige al denunciante Luciano en fecha 27 de agosto de 2013 haciendo constar lo que también manifesto en su declaración en el plenario, que le remite un docuemento de cancelación de la venta con condición suspensiva por cuanto Mauricio le había comunicado que la venta de la vivienda había tenido lugar finalmente a un extranjero, y al propio tiempo le solicitaba la restitución de los 2.400 euros que le había dado en la firma de la escritura de mayo de 2012.
Ciertamente no se ha cuestionado en ningún caso la capacidad de obrar de Luciano y pese a su escasa formación académica, no se explica el Tribunal que si la vivienda estaba en ejecución, que como va a ser que va a una notarÍa sin leerse lo que firma, es incuestionable por aparecer así en la escritura que ambos hermanos tenían derecho a permanecer en la vivienda y que la segunda venta se hizo mediante el apoderamiento que se confirió por los denunciantes a Mauricio sin que se haya acreditado que la sociedad Bulevar Telde tuviera nada que ver con la operación, pues Maximo se vio privado de las facultades de gestión y administración y el dinero que figuraba en sus cuentas fue empleado para el pago de los IVIS de la vivienda litigiosa pero el importe de la venta se ingreso en la cuenta particular de Mauricio.
Es decir, que en este punto la alegación del acusado resulta refrendada por prueba documental que la acompaña, debemos hacer constar que, a juicio de esta Sala, la simple lectura del documento desmiente la hipótesis que ha venido flotando en las sesiones del juicio oral sobre el engaño del que supuestamente fueron víctimas los denunciantes: la suscripción del poder es un acto jurídico notarial no especialmente complejo, no es un documento muy largo, ni comprende actos jurídicos yuxtapuestos, no contiene operaciones aritméticas con resultado final, tipos de interés o similar, sujetos a especial interpretación u operaciones inferenciales derivadas. Y los perjudicados a fechas de hechos eran personas normales puesto que nada se ha acreditado en sentido contrario que, habían concurrido a todos estos actos jurídicos, suscribiendo los mismos con plenitud de derechos y obligaciones. Sabían pues, que otorgaban poder a Mauricio para que éste fuera a la Notario a formalizar la segunda venta sin que haya constancia de reclamación judicial o extrajudicial alguna por su parte, más al contrario consta, como ya hemos indicado que fue el ahora acusado quien se puso en contacto con ellos para informarmarles de que había tenido lugar la segunda compraventa a un extranjero reclamándoles al menos la devolución de los 2400 euros.
Por todo ello, la conducta previa y posterior del acusado Maximo no avala las tesis acusatorias, ya que si la intención inicial del acusado era engañar los hermanos Mariano Luciano, no tiene sentido que en el contrato inicial se hiciera constar el derecho a permanecer en la vivienda, ni que se entrevistara con Luciano al enterarse de que se había vendido la vivienda a un extranjero pidiéndole que al menos le restituyera los 2.400 euros que le había dado en mano. No se ha acreditado que Maximo llevara a cabo acto alguno tendente a despojar a los hermanos del disfrute de dicha vivienda, y de hecho no consta ni siquiera que el mismo haya sido demandado al efecto, ni se haya interesado la nulidad de los contratos.
Entiende el Tribunal que pese a que la conducta de Maximo pueda calificarse de irregular o sospechosa, por invertir en una operación concertada entre los hermanos y un tercero, en este caso, Mauricio , consientiendo en figurar como adquirente de la vivienda, lo cierto es que la prueba se reputa insuficiente para concluir que de común acuerdo con el Mauricio, del que actualmente no se tiene constancia de su paradero engañaron a los Sres . Mariano Luciano , aprovechándose de su escasa formación y de su supuesto déficit cognitivo, para convencerles de que otorgara la escritura de compraventa de su vivienda por importe de de 260.000 euros, sin que los mismos recibiesen nada a cambio, obteniendo de este modo un beneficio económico.
Y ello porque de la prueba reseñada resulta en primer lugar que la escasa formación académica de ambos y el déficit cognitivo de Mariano no se ha probado que fuera de tal entidad que determinara la incapacidad de los mismos de comprender los contratos que formalizaban, no sólo porque el Notario no lo apreciara así, sino porque el propio Luciano reconoció en el plenario que fueron conscientes de lo que firmaban aun cuando lo hicieran acuciados por problemas económicos, que pudieron sin duda determinar su voluntad, y sin embargo no percibieron importe alguno viendose privados de la propiedad y del importe de la venta. En todo caso las dudas que se suscitan sobre el conocimiento que de estos extremos tenían los hermanos no pueden resolverse en perjuicio del acusado, y por ello debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia. Lo expuesto debe conducir a un pronunciamiento absolutorio por cuanto el denunciante reconocio que no mantuvieron contacto alguno no con éste, al que conoció en el Notario, interviniendo éste únicamente a instancias Mauricio percibiendo supuestamente una comisión por su constancia como comprador de la finca objeto de autos.
Ante la falta de acreditación de ese engaño suficiente y antecedente como presupuesto del tipo de la estafa deviene innecesario analizar la concurrencia del perjuicio económico alegado.
SEGUNDO.- La defensa interesó la condena en costas de la acusación particular en caso de sentencia absolutoria.
En materia de costas el art 123 del CP únicamente dispone que ' las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. Por su parte la LECr establece , en su art 239 que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', disponiendo el art. 240 que ' esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil .Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe '.
Por su parte, la LEC , cuyo art 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su art. 394.1 que' en los procesos declarativos ,las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; y en su art. 398.1 que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394 .
A partir de esta normativa legal, STS nº 903/09, de 7 de julio ) ha señalado que la solución en materia de costas regulada en el precepto mencionado más arriba pasa por lo siguiente:
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe , ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal , por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (Cfr. SSTS de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006 , entre otras, como la más reciente STS 899/2007, de 31 octubre ) .
por un lado, la imposición de las costas de la acusación popular a satisfacer por el condenad o en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la S.T.S. 1318/05 ;
por otra parte, la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular . La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas , salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia;
por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición).
- Por lo que se refiere la pretensión de la defensa en el caso que nos ocupa, hemos de conncluir que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por la parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada por todas las partes acusadoras particular y pública, por ello se declaran de oficio las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y 240LECrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Maximo del DELITO DE ESTAFA que se le imputaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas. Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, signi?cándoles que no es ?rme y que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última noti?cación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
