Sentencia Penal Nº 133/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2022 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100127

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3402

Núm. Roj: SAP B 3402:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 19-22

Procedimiento Abreviado nº 101-19

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº. 133/2022

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

D. Francisco Xavier Molina Gimeno

Dña. Marta Forcada Noguera

En la ciudad de Barcelona, 24 de febrero de 2022

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 19-22 , formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 101/2019 seguido por un delito de estafa , siendo parte apelante el acusado Blas , representado por la Procuradora Dª. Emma San Miguel Torres y asistido de la Letrada Dª.Mª ángeles Valbuena Merino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente Doña Marta Forcada Noguera , quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar y con fecha 15 de noviembre de 2021 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

UNICO.-En el mes de diciembre de 2016 D Cirilo estaba interesado en adquirir tres perros de raza podenco. El dia 17 de diciembre de 2016 contactaba con el investigado D Blas, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ofreció al anterior la venta de unos perros de dichas características a sabiendas de que nunca los entregaría.

El perjudicado el la creencia de que asi seria no obstante, realizó un total de dos transferencias en Caixabanck, de Tordera, a la cuenta que designo el investigado nº NUM000, por un total importe de 825 euros. Por su parte el investigado cuya sola intención era apoderarse del dinero, nunca llegó a entregar los animales, ni devolvió el dinero, pese a serle reclamado insistentemente por el perjudicado, que reclama.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Blas, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM001 como autor de un DELITO DE ESTAFA, previsto en el art.248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno a pagar a D. Cirilo, la cantidad de 825 euros con mas intereses del art. 576 LEC .

Le impongo asimismo las costas.

Finalmente, suspendo la ejecución de la pena privativa de libertad, ex art. 80 C.Penal , bien que condicionado a la no comisión de delito alguno por tiempo de tres años, y bajo apercibimiento de que de no ser así se revocaría el presente beneficio debiendo cumplirse la pena originaria. '

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en el que después de exponer la fundamentación que se entendió pertinente se suplicaba que se estime y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se acuerde, de conformidad con lo peticionado, su libre absolución.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-.No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan sustituídos por los siguientes:

En el mes de diciembre de 2016 D Cirilo estaba interesado en adquirir tres perros de raza podenco. El día 17 de diciembre de 2016 contactaba con el investigado D Blas, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ofreció al anterior la venta de unos perros de dichas características.

El perjudicado , en la creencia de que así seria no obstante, realizó un total de dos transferencias en Caixabanck, de Tordera, a la cuenta que designo el investigado nº NUM000, por un total importe de 825 euros.

El acusado no devolvió el dinero, pese a serle reclamado insistentemente por el perjudicado, que reclama.

Fundamentos

PRIMERO-. Se alza la representación del acusado Blas apelando la existencia de un error en la valoración probatoria, con disconformidad con los hechos probados, y en especial por lo que se refiere al elemento subjetivo ' a sabiendas de que nunca los entregaría', aludiendo: i. A la versión de su representado, dada en instrucción, dado que no compareció a juicio. ii. En segundo lugar, manifestó que el propio denunciante reconoció en juicio que los perros viajaron a Barcelona, y que le dio el acusado las explicaciones expuestas en su declaración como investigado (en concreto, que tras viajar al Sur para traer los perros , y llegar a Barcelona, su tío cambió las condiciones de adquisición, por lo que tuvo que devolver los perros, acudiendo el dueño de los perros para recogerlos), reconociendo que no le devolvió el dinero que le había entregado el denunciante (aludiendo a la imposibilidad de hacerlo, por haber sufragado su transporte, el de los perros, y haber pagado al inicial propietario el precio sin que se lo hubiera devuelto). En esencia, negó, el dolo antecedente, esto es, que hiciera creer al denunciante lo que no podía cumplir desde el primer momento, reiterando que se hicieron las gestiones y los perros llegaron a Barcelona, aludiendo en definitiva a un incumplimiento civil.

SEGUNDO.-Hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Como se establece en la reciente STS 3445/2021 Ponente Pablo Llarena) 'Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

Así pues , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/04, de 4 de febrero, y de 1 de febrero de 2010.

TERCERO.-Tomando en consideración la doctrina expuesta, el recurso será estimado.

Dentro del conjunto de alegatos efectuados por el apelante para sustentar el error en la valoración de la prueba, y pese a afirmar oponerse a todos los hechos que se declaran probados, se constata que, no se cuestiona que fuera el señor Cirilo quien contactara con el propio acusado Blas, ni que éste le ofreciera a la venta unos perros; tampoco se cuestionan los dos pagos realizados por transferencia por el señor Cirilo por importe de €825, admitiendo que los percibió el acusado, y admitiendo en el propio recurso que no se llegaron a devolver al denunciante (aludiendo no a la voluntad sino a la imposibilidad de devolverlos). El verdadero motivo de oposición radica así en la parte subjetiva del tipo penal de estafa, negando en esencia la existencia del dolo antecedente propio de dicho delito, centrando así el error de valoración de la prueba, en un único aspecto, la afirmación que el acusado ofertó los perros 'a sabiendas de que nunca los entregaría'. Y es por ello, que no negando la existencia de un incumplimiento civil, se alza contra la sentencia , negando en base a lo esencialmente expuesto, que el acusado hubiera llevado a cabo un verdadero negocio criminalizado.

Partiendo que el único delito objeto de acusación fue el delito de estafa, conviene recordar, lo dispuesto por la consolidada jurisprudencia en la materia existente sobre el delito de estafa, los negocios jurídicos criminalizados, y la línea divisoria entre éstos y el incumplimiento civil. A modo de exponente cabe reseñar la STS 3673/2021 en la que se establece ' Como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6 ; 51/2017, de 3-2 ; 590/2018, de 26-11 ; 499/2019, de 23-10 ; 437/2021, de 20- 5 , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.'

La parquedad argumentativa de la sentencia condenatoria obliga a acudir, de forma necesaria, al visionado del plenario obrante en el sistema Arconte, a fin de llegar a conocer incluso, el propio relato de hechos manifestado por la víctima sobre el acontecer de los hechos, y que se erige como parte esencial de la condena, en tanto que en aquélla no se reseña nada de lo manifestado por ella, cuestión que resulta trascendente cuando las únicas pruebas de cargo lo constituyen, el dato objetivo de las transferencias por medio de la prueba documental obrante al folio 9 y 10) y la propia versión de la víctima. En este sentido, manifiesta el juzgador que concurren todos los parámetros para otorgar plena verosimilitud a la misma (refiere la persistencia en la incriminación y la ausencia de motivos espurios); sin embargo, ningún análisis valorativo, ni siquiera exposición descriptiva efectúa el juzgador de instancia en el razonamiento de la sentencia sobre la propia versión de aquélla, erigida en esencial medio probatorio de cargo para juzgador de instancia.

Y resulta obligado acudir al visionado del plenario, por cuanto la propia defensa del acusado señor Blas alude al hecho que la propia víctima reconoció que los perros fueron a Barcelona y que el acusado le dio las mismas explicaciones que reseñó el acusado en su declaración como investigado.

Se constata así que el acusado manifestó: que el Sr. Cirilo relató que no conocía al acusado (sólo por teléfono). Que le dijo por teléfono que tenía perros para vender , y le dijo que eran 500 euros, le dio número de cuenta y se los ingresó. Luego le dijo, que tenía que bajar al pueblo (refiriendo a un familiar ), y dijo que allí el acusado le llamó para pedirle 300 euros ya que no tenía dinero para subir y a cambio le daría dos perros. Indicó el perjudicado que como no quería perder los otros, le envió al acusado 300 euros en la misma cuenta. Luego, dijo que el acusado le empezó a poner pegas , hasta que lo denunció. Manifestó que él le reclamó el dinero en varias ocasiones; alguna vez le dijo que fuera a su casa que le daría el dinero, y él fue allí y se quedó en la puerta de su casa, y luego él no estaba y salía la mujer y le decía que no estaba. Relató que el teléfono del acusado se lo dio un compañero, que lo conocía tras enterarse que vendía perros .

El Ministerio Fiscal le preguntó de forma expresa si el acusado llegó a tener los perros en su poder, a lo que el denunciante manifestó que sí, que lo sabía porque le mandaba fotos, si bien dijo que las que borró del móvil. El dinero no lo ha recuperado, y reclamó 825 euros.

A preguntas de la defensa, manifestó que fue él quien contactó con el acusado, y que su teléfono se lo facilitó otra persona (se lo recomendó pero no lo conocía, también le dieron a él ese teléfono). Le han contado que hay más personas que le han pasado más veces, hay personas a las que debe dinero.

Preguntado sobre las explicaciones que le daba el acusado, manifestó que el denunciado le ponía excusas, que la semana que viene, que la otra semana, que la otra y así. Y sobre las explicaciones que le dio el acusado, manifestó que le explicó que trajo los perros, si bien no le dijo haber tenido problemas con la persona de los perros. Si bien, posteriormente el denunciante afirmó que el acusado sí le dijo que los perros los tenía que traer de Cádiz, que eran perros de su tío, si bien no le dijo nada que luego su tío le pidiera otro precio o lo modificara.

Negó que el acusado le propusiera ningún cambio de unos perros por otros.

El pacto inicial fue 500 euros por dos perros, si bien luego le dijo que le daba dos perros más si le daba 300 euros.

En la fundamentación de la sentencia apelada se indica que el acusado no consta llegara a tener siquiera en su poder los animales (párrafo cuarto del fundamento tercero) , extremo , hecho que no tiene reflejo en el hecho probado (en éste únicamente se refiere, que ofreció a la venta a los perros a sabiendas de que nunca los entregaría,sin referencia alguna a si el acusado llegó o no a realizar las gestiones y a tener en su poder a los perros, indicando que el acusado no llegó a entregar los animales).

Expuesta la versión dada por la víctima en plenario, se constata que el acusado, según lo manifestado por aquélla, sí llegó a tener en su poder a los perros, lo que sabía, por las propias fotografías del acusado con los perros que en su día le remitió el acusado, y que el propio denunciante admitió que borró. Ni el acusado ni el denunciante aportaron las referidas fotografías , si bien no cabe cuestionar su existencia, por admitirlo el propio denunciante.

El hecho que el acusado llegara a adquirir los perros constituye un extremo de sustancial relevancia , en tanto pudiera descartar un engaño antecedente o cuanto menos la intencionalidad inicial de no entregar jamás los perros (veáse que la parte apelante alega un error en la valoración de la prueba justo al afirmarse que el acusado hubiera ofertado los perros ' a sabiendas de que nunca los entregaría') . Ysi tal hecho , afirmado por el denunciante, creyendo que el acusado sí tuvo en su poder los perros , no fue creído por el juzgador, y consideró qué se trataba de parte del engaño desplegado, en especial, previo a la segunda transferencia de €300 (véase que según la víctima, el denunciado le pidió €300 supuestamente para poder volver del lugar donde fue supuestamente a recoger los perros, en Cádiz) debiera haberse concretado en el relato de hechos probados como parte del engaño antecedente desplegado por el acusado (cuanto menos antecedente a la entrega de la segunda transferencia de €300) ; e igualmente debiera explicitarse claramente en la fundamentación de la sentencia, conteniendo la misma los razonamientos de tal extremo. Sin embargo, ningún razonamiento se contiene sobre el mismo, más allá de afirmar que el acusado nunca llegó a adquirir los perros, si bien, desconociéndose el proceso argumentativo o de razonamiento por el que el juzgador llega a tal conclusión. Y ello por cuanto tal operar es el propio del ámbito de la valoración probatoria, la cual corresponde al órgano enjuiciador de instancia. Llegar así a afirmar conclusiones distintas a un hecho fáctico afirmado por la víctima (como sería en el presente caso, de entender que tales fotografías eran insuficientes para entender que el acusado trajo consigo los perros a Barcelona) , bien pudiera llevarse a cabo y ser confirmado , a través de un proceso lógico argumentativo. Sin embargo, el mismo es inexistente; excediendo de la segunda instancia, el realizar elementos valorativos de elementos de cargo esenciales, y no meros refuerzos o complementaciones, de los razonamientos iniciales valorativos realizados por el juez.

Y es por lo expuesto, y en ausencia de un proceso valorativo que justifique todo el ardid o engaño antecedente llevado a cabo por el acusado, razonando en la sentencia los elementos por los que se descarta que se trate de un mero incumplimiento civil , es lo que obliga absolver al acusado del delito de estafa objeto de condena. No procediendo a entrar a analizar si la conducta del acusado pudo constituir otro ilícito, como el de apropiación indebida, dada la ausencia de acusación por este delito (no tratándose de un delito homogéneo al delito de estafa). Y en todo caso, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al perjudicado, en todo caso ante la jurisdicción civil en reclamación de las cantidades abonadas al acusado; cuestión está, que tratándose de responsabilidad civil, quedaría a salvo en favor del perjudicado, en su caso.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Blas condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar de fecha 15 de noviembre de 2021, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, ABSOLVEMOS al mismo del delito de estafa del que fue condenado en aquélla, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.

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