Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 133/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 12/2021 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 133/2022
Núm. Cendoj: 11012370012022100147
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1170
Núm. Roj: SAP CA 1170:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 133/2022
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTA
Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
Don LUIS DE DIEGO ALEGRE
ROLLO SUMARIO Nº 12/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN FERNANDO (SUMARIO ORDINARIO nº 3/2020)
En Cádiz, a 6 de mayo de 2022 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa contra el acusado Leoncio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el NUM000 de 1956 en Alcalá de los Gazules (Cádiz), hijo de Marcial y de Florencia con DNI NUM001,representado por el procurador señor Alfonso Sánchez Mancilla y asistido del letrado señor Manuel L. León Benítez . En representación del Ministerio Fiscal ha actuado el Ilmo señor don Javier Gilabert Ibáñez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- En el sumario de la referencia tras el dictado del auto de conclusión del sumario, fueron remitidas las actuaciones a este órgano y evacuada la fase intermedia se dictó auto de apertura de juicio oral y se evacuó la fase de calificaciones y tras declarar la pertinencia de las pruebas se señaló el día 3 de mayo de 2022 a las 10 horas para la celebración del juicio oral.
Dicho juicio tuvo lugar con la presencia del acusado y letrado de la defensa y Ministerio Fiscal y se practicaron las pruebas de interrogatorio de acusado, testificales, periciales y documental y se pasó al trámite de calificaciones definitivas que quedaron como sigue:
El Ministerio Fiscal calificó los hechos del siguiente tenor:
Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1 º, 16 y 62 del código penal .
El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme el art. 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal .
Procede imponer la pena de 11 años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la persona de Onesimo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éste a una distancia no inferior a 200 metros así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio escrito, visual, informático o telemático por un plazo de 10 años y costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Onesimo en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas, cantidades que devengarán el interés previsto en artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO. - La defensa solicitó su libre absolución y, alternativamente, atenuante de embriaguez o analógica de embriaguez de los artículos 21.2 y 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del código penal.
TERCERO.- Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
CUARTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos desde el 3 al 4 de julio de 2020.
Hechos
Probado y así se declara expresamente:
Leoncio convivía junto con sus hermanos Onesimo y Balbino en el domicilio sito en AVENIDA000 número nueve NUM002 de la localidad de San Fernando y el día 3 de julio de 2020, tras llegar de la calle sobre las 17 35 horas cogió un cuchillo de cocina con mango negro y 20 cm de hoja y se dirigió directamente al dormitorio donde se encontraba echando la siesta su hermano Onesimo con intención de clavarle el arma. No obstante, avisado por su hermano Balbino, quien se encontraba viendo la televisión en el salón y pudo percatarse de las intenciones de Leoncio, Onesimo pudo reaccionar a tiempo y arrebatarle el arma a Leoncio, arrojándolo al pasillo no sin antes producirse un leve forcejeo a consecuencia del cual Onesimo sufrió lesiones consistentes en una herida incisa en antebrazo derecho y otra en rodilla izquierda, recibiendo una primera asistencia facultativa y precisando para su sanidad un total de siete días como perjuicio personal básico sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Leoncio, quien en el momento de los hechos no tuvo intención de matar a su hermano pero sí de menoscabar su integridad física, se encontraba diagnosticado de síndrome depresivo, el cual se encontraba estabilizado, en tratamiento y sin una sintomatología florida. También estaba diagnosticado de dependencia a benzodiazepinas, la cual se encontraba controlada a través del C.T.A. de San Fernando y, asimismo, consumo perjudicial de alcohol y otras sustancias, siendo así que llevaba tiempo sin consumir al menos desde 2013, a salvo el alcohol, sustancia esta última que en el día de los hechos había consumido abundantemente, lo que afectó levemente a sus capacidades intelecto volitivas.
Fundamentos
PRIMEROApreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución.
Leoncio, para quien la Fiscalía solicita 11 años y seis meses de prisión por un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1. 1º, 16 y 62 del código penal, con la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal, cuando ha ofrecido en el acto del plenario su versión sobre los hechos no ha dicho la verdad. En efecto, el acusado ha declarado que esa tarde no se hizo con ningún arma blanca con la intención de apuñalar, y mucho menos matar, a su hermano sino que, bien al contrario, fueron sus dos hermanos Onesimo y Balbino quienes le propinaron una paliza entre los dos, dejándolo tirado en el suelo del pasillo del domicilio hasta que hizo acto de presencia la policía.
Esta versión de los hechos no sólo no cuenta con corroboración periférica ninguna sino que, bien al contrario, existen en el acervo probatorio datos fácticos suficientemente acreditados que la desmienten y, en este sentido, contamos con el parte de urgencias extendido en la persona de Leoncio, extendido casi sin solución de continuidad al momento de los hechos, en el cual no se aprecia lesión alguna (ff. 77 y ss). Amén de lo anterior, depuso como testigo el funcionario del CNP con número profesional NUM003 quien, en unión de sus compañeros, fue requerido por el 091 para trasladarse al domicilio a consecuencia de una riña familiar y quien declaró en el plenario que, tras entrevistarse con Leoncio, reconoció éste que había intentado agredir a su hermano porque la convivencia era muy mala.
Ahora bien, la versión de los hechos ofrecida por Onesimo, a criterio de la Sala y una vez practicada la prueba en inmediación en el acto del juicio oral, tampoco se ajusta a la verdad en un aspecto sustancial cual es la intención homicida de su hermano Leoncio.
Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18- 7-2002)
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
El acto mismo de la agresión de Leoncio hacia su hermano Onesimo ha resultado acreditado tanto por el testimonio de Onesimo como por el de Balbino, así como las lesiones objetivadas en el parte de urgencias extendido en la persona de Onesimo, así como por la testifical del funcionario del CNP NUM003. En efecto, este último testigo depuso en el acto del juicio oral que una vez que llega junto con sus compañeros al domicilio, hizo incautación de un cuchillo cuyas características se corresponden con lo que se describe en el atestado al folio 2 vuelto, arma que le fue mostrado por el agente a Onesimo y Balbino, quienes lo reconocieron como el empleado por Leoncio esa tarde. Balbino declaró en el acto del juicio oral que durante la comida se produjo un primer enfrentamiento verbal durante el cual Leoncio, quien acababa de cobrar el paro espetó a Balbino, marcando una botella de vino, que no iba a proporcionar más dinero para pagar la luz, así como que tampoco iba a permitir a ninguno de sus hermanos seguir consumiendo el alcohol que él pagaba. Balbino declaró también en el plenario que su hermano Leoncio, en ese momento, llegó a empuñar un cuchillo de la cocina refiriendo a su hermano Onesimo 'te voy a apuñalar', lo cual se produjo hasta en dos ocasiones, siendo Balbino el que, sin mayor dificultad, hizo a Leoncio deponer su actitud y dejar el cuchillo, hechos que son corroborados también en su testimonio plenario por Onesimo, sin que ni Onesimo ni Balbino en relación a este primer episodio en ningún momento describan un intento de acometimiento físico de Leoncio hacia Onesimo. Balbino también declaró en el acto del juicio oral que, tras ese altercado, Leoncio abandonó el domicilio para volver otra vez alrededor de una hora después y, sin mediar palabra, dirigiéndose directamente a la cocina se hizo con un cuchillo, el mismo que fue incautado por la PN, y se dirigió hacia el dormitorio de Onesimo, viendo Balbino, quien se asomó a la habitación, que Onesimo se encontraba echando la siesta razón por la cual Balbino gritó a viva voz ' majara, majara, que te quiere apuñalar', momento en el que Balbino vio como Onesimo consigue reaccionar a tiempo y forcejear con Leoncio acudiendo Balbino rápidamente al salón para avisar a la policía. Esta versión de los hechos ofrecida por Balbino ha conformado la convicción del tribunal y resulta verosímil a la vista, insistimos, del testimonio del funcionario del CNP NUM003 quien, no solamente oyó del propio Leoncio cuando se entrevistó con él en el domicilio que había intentado agredir a su hermano sino que también se percató el agente de que Onesimo estaba sangrando un poco por el brazo.
Onesimo aporta un testimonio que es coincidente con el de Balbino, y por tanto parcialmente creíble, pero que no es ajustado a la realidad, y así lo entiende la sala, en relación a la forma en que se produce el ataque de Leoncio hacia Onesimo. Onesimo ha declarado en el acto del plenario en idéntica forma a como lo ha hecho su hermano Balbino respecto del primer episodio acaecido en la cocina pero no en relación al segundo. Vaya por delante que Balbino sólo vio, y así lo declaró en el plenario, cómo Leoncio se dirigía a la cocina tras entrar en la vivienda y se provee de un cuchillo dirigiéndose directamente a la habitación de Onesimo, así como que al ver a Onesimo que se encontraba echando la siesta, le avisó de las aviesas intenciones de Leoncio, pero Balbino, preguntado sobre cómo se produjo la agresión de Leoncio hacia Onesimo, se limitó a indicar que cuando él se asoma a la habitación ve que Leoncio está portando el cuchillo dirigiéndose hacia Onesimo, quien reacciona, forcejea y logra quitarle el cuchillo. Balbino dejó entender en el acto del plenario y a lo largo de su interrogatorio que prácticamente no vio o no retuvo en su memoria cómo se produjo exactamente este episodio, toda vez que no acertó a describir en qué forma Leoncio intentó asestar una puñalada a Onesimo, si la trayectoria era ascendente o descendente, hacia qué parte del cuerpo se dirigía ni cuántas veces ni en qué posición se encontraba Onesimo en ese momento, resultando su testimonio en este aspecto muy inespecífico.
Onesimo sí ofreció una versión de cómo se produjo el ataque y relató que cuando toma conciencia de lo que estaba sucediendo tras ser avisado por Balbino vio a su hermano Leoncio empuñar el cuchillo con una trayectoria descendente dirigida hacia su pecho momento en el que Onesimo, con su mano izquierda agarrando la empuñadura y su mano derecha el filo del cuchillo, hizo fuerza evitando el apuñalamiento y consiguiendo arrebatar el cuchillo a Leoncio, quien alcanzó a propinarle, no obstante, una herida en el antebrazo mientras que la herida que sufrió en su rodilla se produjo al caerse el cuchillo. También declaró Onesimo en el plenario haber sufrido lesiones en una de sus manos. Llega a incurrir en una contradicción que no nos parece menor, cual es que mientras que en un primer momento explica que el cuchillo lo agarró por el filo con la mano derecha, en otro momento posterior de su interrogatorio indica que fue con la otra mano. Onesimo también declaró en el juicio oral que a presencia de la policía su hermano Leoncio refirió hasta en tres ocasiones 'te tengo que matar'.
Pues bien, si bien es cierto que Onesimo aporta en su testimonio datos inequívocamente significativos de una intención homicida, es lo cierto que para esta Sala esta parte de su testimonio no es creíble.
En primer lugar, tanto Onesimo como Leoncio como incluso también Balbino admiten que las relaciones de Leoncio con sus dos hermanos, especialmente con Onesimo, son muy malas, agravadas tras la muerte de la madre y, especialmente, tras los cinco años de prisión que Onesimo tuvo que cumplir por haber apuñalado a su hermano Leoncio. Onesimo admite de forma explícita que pasó cinco años en prisión a consecuencia de haber apuñalado a Leoncio pero que lo hizo porque éste le golpeaba casi todas las noches con una caña de bambú. Lo cierto es que no es descartable que Onesimo, aprovechando la agresión de su hermano Leoncio, haya tratado de agravar la situación procesal de éste poniendo en su cuenta una intención homicida inexistente.
Existen datos fácticos acreditados mediante el acervo probatorio que parecen desmentir la versión de Onesimo en el extremo que ahora se analiza. En efecto, observando la naturaleza del arma empleada y sus características es difícilmente imaginable, con la descripción de los hechos que efectúa Onesimo, que éste no hubiera sufrido ningún tipo de herida incisa o cortante en alguna de sus manos pues según dice llegó a tener agarrado por el filo el arma en actitud defensiva. De hecho, el propio Onesimo declaró en el juicio que sufrió heridas en una de sus manos -también lo manifestó en su declaración judicial al folio 52-, hecho éste que aparece desmentido con el parte de urgencias de Onesimo extendido a raíz de los hechos y que obra a los ff. 28 y ss y donde solamente se describe 'heridas incisas en antebrazo derecho y rodilla izquierda'. En el mismo sentido el informe forense al f.54 y ratificación al f. 60. Más inexplicable resulta si, como el propio Onesimo ha declarado en el plenario, la herida de la rodilla se la produjo no por un ataque directo de Leoncio sino al caerse en el forcejeo el cuchillo al suelo, lo que sugiere que el cuchillo se encontraría mínimamente afilado.
Por otra parte, por más que Balbino corroboró lo manifestado por Onesimo en cuanto a las supuestas amenazas de muerte verbalmente proferidas por Leoncio a éste, tal extremo de la declaración debe ser puesto en cuarentena toda vez que tanto Onesimo como Balbino han referido de forma muy vehemente y precisa que tales amenazas se produjeron delante de los funcionarios del CNP y no antes y es lo cierto que nada de ello se recoge en el atestado en su día elaborado por dichos profesionales y el único funcionario del CNP que ha depuesto en el acto del juicio oral, con número profesional NUM003, ha sido contundente y firme al manifestar que él no oyó tales amenazas, que no recuerda que lo comentara ninguno de sus compañeros a cuya testifical el Ministerio Público ha renunciado y que, desde luego, se trata de un hecho muy relevante que, de haberse producido, se habría hecho constar en el atestado.
Y, por otra parte, la versión de Onesimo sobre la mecánica de la agresión tampoco ha sido persistente y la misma a lo largo del procedimiento penal pues se puede comprobar que en su declaración en comisaría Onesimo manifestó que ' con la ayuda de su hermano Balbino, pudo aguantar a su hermano y arrebatar el cuchillo que tiraron fuera de la habitación para evitar que Leoncio pudiera herirles con el mismo', lo cual no es conteste con la declaración del propio Onesimo en el juicio oral ni con la de Balbino, toda vez que en el acto del plenario ambos han coincidido en que Balbino no intervino para separar a Leoncio de Onesimo. No se descarta la intención de Onesimo en aquél momento de variar deliberadamente su versión sobre el particular para contar a su favor con el testimonio de su hermano Balbino cuyas relaciones con Leoncio no son, desde luego, tampoco modélicas, habiendo referido Leoncio que no se habla con Balbino y que la intención de ambos hermanos es la de lograr echarlo de la casa.
Sea como fuere, en aplicación del principio dubio pro reo, consideramos que no se ha acreditado en forma suficiente la intención homicida por parte de Leoncio hacia su hermano.
SEGUNDO.- Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal toda vez que, al tiempo que la intención de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo resulta harto elocuente, sobre todo habida cuenta del arma empleada por el agresor, para su sanidad no ha requerido el lesionado tratamiento médico ni quirúrgico.
En relación con la intención homicida postulada por la acusación, ciertamente existen elementos que juegan a favor de la misma como lo es el arma empleada, de dimensiones considerables en cuanto a su hoja y empuñadura, así como los hechos anteriores evidenciadores de unas pésimas relaciones entre los hermanos de forma que, si Onesimo cumplió cinco años de prisión por apuñalar a Leoncio, es razonable considerar la posibilidad de un ánimo de venganza por parte de éste en contra de Onesimo; no obstante no hay constancia objetiva de denuncias previas de Onesimo en contra de Leoncio posteriores a su salida de prisión ni enfrentamientos físicos entre ambos desde entonces de forma que, desconociendo el tiempo transcurrido desde que Onesimo salió de prisión, el dato relativo a las circunstancias especiales atenientes a la mala relación previa entre los hermanos como elemento favorable a las tesis homicidas pierde fuelle.
TERCERO.- De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp.
CUARTO.- No concurre la agravante de alevosía.
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 790/2021 de 18 Oct. aborda el problema dogmático etiquetado como alevosía frustrada. Esta viene a ser '... el reverso de la alevosía sobrevenida. Así como esta última ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencial perfilando unas líneas interpretativas relativamente definidas, la primera ha llamado la atención de la doctrina pero cuenta con escasísimas referencias en los repertorios jurisprudenciales. No están definidos claramente qué parámetros de tipificación han de manejarse.
El ejemplo paradigmático de esa situación -la alevosía planeada fracasa, aunque el resultado letal se alcanza- sería la víctima que descubre al agresor que la esperaba al acecho para sorprenderle...(...) El problema surgirá solo cuando la decisiva ventaja inicial buscada que conforma la alevosía no condiciona de manera decisiva toda la secuencia agresora que se prolonga más allá del inicial golpe; cuando hay un cierto corte, fisura o cambio sustancial de escenario en que se recompone un cierto equilibrio de fuerzas que el agresor pretendía evitar.'
La incardinación en la denominada alevosía frustrada de los hechos ahora enjuiciados resulta más que evidente con lo que no sería de apreciar la agravante de alevosía, que es la solución que finalmente adopta la sentencia del Alto Tribunal aunque sí la agravante prevista en el artículo 22.2 del código penal consistente en abuso de superioridad a consecuencia de la menor defensa que el ofendido puede procurarse resultante del empleo de un arma blanca de las características que se describen en los hechos probados por parte del sujeto activo.
Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del Cp.
Tal y como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2021 de 3 Sep. '...se integra la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación. Ninguna referencia a la facilidad comisiva derivada de una convivencia, que no en todos los parentescos descritos se presupone, sobre todo en la redacción actual del precepto que abarca relaciones de matrimonio o asimiladas, actuales o pasadas. O como dijo la STS 840/2012, de 7 de julio : 'la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales'.
Consecuentemente, a pesar de las pésimas relaciones existentes entre Onesimo y Leoncio, es de apreciar la circunstancia agravante de parentesco.
También resulta de apreciación la circunstancia atenuante de embriaguez. Los forenses ratificaron su informe de imputabilidad en el que concluían que, por una parte, el síndrome depresivo por el que estaba afectado el acusado estaba correctamente tratado, prácticamente sin sintomatología, amén de que este tipo de alteraciones no afectan a los criterios de realidad del sujeto en ningún momento. En igual sentido (ff. 80 y siguientes) la dependencia a benzodiazepinas del paciente, según los informes obrantes, se encontraba debidamente controlada. Los rasgos paranoides que se apreciaron en el peritado, esto es, ideas de perjuicio procedentes de sus hermanos, en especial su hermano Onesimo, no tenían ningún componente delirante sino real como reales eran las malas relaciones entre los hermanos. Ese rasgo paranoide se traducía en la práctica en una mayor suspicacia por parte del peritado sobre todo lo relativo a sus relaciones con sus hermanos pero sin llegar a ser un trastorno de la personalidad, trastornos que se caracterizan por la inflexibilidad del comportamiento, su persistencia en el tiempo y la incapacidad del sujeto de racionalizar sentimientos, provocando todo ello malestar y alteración del nivel de relación con el resto de personas, lo cual no presentaba el peritado más allá de un simple rasgo de personalidad paranoide traducido en una elevada suspicacia hacia sus hermanos.
Respecto del consumo perjudicial de sustancias tóxicas distintas del alcohol, el propio acusado reconoció que llevaba mucho tiempo sin consumirlas pero que sí consumía alcohol en la fecha de los hechos y de hecho consumió alcohol el día de los hechos y prueba de ello la tenemos en la testifical del propio Onesimo, quien manifestó que esa tarde su hermano había bebido mucho así como la testifical del Policía Nacional NUM003 quien manifestó que se apreciaba claramente que Leoncio estaba afectado por el alcohol. Ello resulta también del parte de urgencias extendido en la persona de Leoncio y donde el facultativo hace constar (folio 78) lo siguiente 'su actitud sugiere estado de embriaguez '.
En el acto del juicio oral uno de los peritos, el señor Arsenio, no descartó que las facultades volitivas del peritado en forma de una menor capacidad de control de impulsos y desinhibición de la conducta estuvieran afectadas el día de los hechos a consecuencia de una considerable ingesta de alcohol con lo que resulta de apreciar la atenuante simple de embriaguez del artículo 21.2 del código penal. La forma en que los funcionarios de policía encontraron a Leoncio en el domicilio, tumbado en el suelo en el espacio situado entre la cama y la cómoda de la habitación de Onesimo también redunda en la procedencia de apreciar esta atenuante.
QUINTO.- En materia de pena es de aplicación el artículo 66.2 del código penal de forma que compensando racionalmente la circunstancia atenuante y agravantes concurrentes en este caso, se impone la pena de multa de 60 días a razón de seis euros diarios.
Se impone la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp durante seis meses conforme el art. 57.3 del Cp.
En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad solicitada por el ministerio Fiscal que se estima ajustada a Derecho.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuante de embriaguez y agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el artículo 53 del código penal y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A Onesimo, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE EL MISMO FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ÉL EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE SEIS MESES Y TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DE SU CLASE.
2.- El condenado indemnizará a Onesimo en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados , cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme e lart. 76 de la Lec.
3.- Habiendo transcurrido ampliamente seis meses a contar desde la instauración por auto de 4 de julio de 2020 de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del condenado respecto de Onesimo, se deja la misma sin efecto librándose los oportunos oficios para su ejecución.
4.-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leoncio del delito de asesinato en tentativa del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, y contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 846 ter. 1 y 3 en relación con los artículos 790 y siguientes de la LECRIM en el plazo de 10 días a contar de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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