Sentencia Penal Nº 1338/2...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Penal Nº 1338/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 229/2008 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1338/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100534

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 229-08 MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 553-06

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A Núm. 1338/2008

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 229-08 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 553-06 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell seguido por delito de quebrantamiento de condena contra Isidro los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Mar Tulla Mariscal de Gante en nombre y representación de Isidro contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de octubre de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno a Isidro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 del Código Penal y de un delito de daños del art 263 del Código Penal , anteriormente definidos a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese período, por el delito de quebrantamiento y a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, en total quinientos cuarenta euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas , por el delito de daños y al pago de las costas y a que por responsabilidad civil indemnice a Almudena con la cuantía de setecientos cincuenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos, con el devengo del interés básico fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, conforme al art 575 de la Lec , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Y asimismo, absuelvo a Juana de la falta de amenazas objeto de la acusación particular, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Isidro recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución

PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado , el Sr. Isidro , exige para su integración: a) la existencia de una sentencia condenatoria que imponga una pena; b) que dicha sentencia sea firme; c) que se requiera personalmente al penado en la Ejecutoria que se incoe para el cumplimiento de las penas impuestas; d) el incumplimiento voluntario por parte del condenado de la pena impuesta; la vigencia de la pena impuesta al tiempo del incumplimiento.

Pues bien, de la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en sentencia firme de fecha 01 de abril de 2005 se condena al hoy recurrente como autor de una falta de lesiones y otra de daños, imponiéndosele la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, o lugar de trabajo o comunicarse con ella de cualquier forma con Almudena con quien había mantenido una relación sentimental de cuatro años .

Sin embargo no consta probado que la sentencia le haya sido notificada ni que por el Juzgado Penal competente se incoase la preceptiva ejecutoria y se procediese a la ulterior liquidación de condena , y en consecuencia se le practicase al hoy recurrente el oportuno requerimiento por lo que aquél no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Por todo lo expuesto no se puede considerar probado que el acusado quebrantare la condena impuesta en sentencia de fecha 01 04. 2005 de la que viene siendo acusado por las acusaciones al no haber constancia documental de haberse notificado de forma fehaciente la liquidación de condena al penado. Se impone en definitiva revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado de este delito .

TERCERO.- En cuanto al delito de daños por el que también ha sido condenado el hoy recurrente , se desprende una prueba suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante. En efecto Juzgadora en Primera Instancia, ha justificado porque llega a su convicción, basándose en la declaración de Lourdes que fué la persona que según la Policía Local de Sant Quirze del Valles, les llamó comunicándoles que una persona sospechosa merodeaba la zona`de la Avda . Can Barra de Sant Quirze del Valles ( próxima al domicilio de Almudena ) y que vió abrir el maletero del vehículo BMW matrícula F ....-.... FT ( anotó la matrícula) , y sacaba una bolsa, y luego vió que subía al vehículo ; lo que a su vez se pone en relación con el testimonio de otra persona , Sr. Jesús Carlos , persona que estaba limpiando la piscina de la perjudicada , Almudena , de suerte que pudo observar que alguien había lanzado una bolsa de basura desde la calle al interior de su patio cayendo a la piscina. Asimismo manifestó que la bolsa contenía vísceras y despojos de animales en estado de putrefacción que se desparramaron por la misma. Sendas declaraciones han venido corroboradas por otros datos periféricos como son el que la propia Policía Local pudiese identificar el vehículo y a su propietario que se correspondían con el del acusado. Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral, y no contando con otras pruebas de carácter no personal para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó, quien vio y oyó a los partícipes en el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba debe ser mantenida, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias, sin que sea factible cambiar tal criterio efectuado bajo los principios de inmediación y contradicción por el suyo propio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Isidro contra la Sentencia de fecha 26.10.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 Sabadell en el procedimiento n 553/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia impugnada y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Isidro del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables , manteniéndose en lo demás Íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 10 diciembre 2008

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