Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2005

Última revisión
06/07/2005

Sentencia Penal Nº 134/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2003 de 06 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: RODRIGUEZ BAHAMONDE, ROSA

Nº de sentencia: 134/2005

Núm. Cendoj: 35016370012005100484

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2159

Núm. Roj: SAP GC 2159/2005

Resumen:
La reparación del daño a la persona en todos sus componentes, esto es, daño moral, daño a la salud y daño patrimonial, no implica necesariamente la aplicación de lo que podría denominarse un modelo matemático o de ecuación, por cuya virtud sea posible decir que una determinada indemnización repara en efecto el daño que la víctima ha sufrido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Sección Primera

Rollo núm. 28/ 2003

Causa núm. 2/ 2003

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas

Ilmos. Sres.

D. José Antonio Martín y Martín, Presidente.

D. José Luis Goizueta Adame.

Dña. Rosa Rodríguez Bahamonde (Ponente).

S E N T E N C I A Nº

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2005.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Causa núm. 2/ 2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas, Rollo núm. 28/ 2003 de esta Sala, por el delito de lesiones, seguida contra Íñigo , hijo de Pedro y de María Antonia, nacido en Barcelona el día 9 de octubre de 1967, vecino de Las Palmas, con DNI núm. NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2002 hasta el día 18 de diciembre de 2002, y que se encuentra actualmente en situación de libertad; siendo partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por el Sr. D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Dña. Elisa Colina Naranjo y defendido por el Letrado Sr. D. Jesús Massanet Reverón y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. D. Francisco Ojeda Rodrí guez, y defendido por la Letrada Sra. Dña. Ana María Ojeda Montesdeoca, siendo Ponente de esta resolución la Sra. Dña. Rosa Rodríguez Bahamonde, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, considerando autor del expresado delito al acusado, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impusiese al acusado la pena de prisión de siete añ ;os, así como las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara a Casimiro en la cantidad de 9599,75 euros por los días que permaneció incapacitado, y en la cantidad de 77250 euros por las secuelas sufridas como consecuencia del delito, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la LEC. SEGUNDO: La acusación particular, en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, considerando autor al acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiesen al acusado la pena de prisión de ocho añ ;os, así como las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó que el acusado indemnizara a Casimiro en las siguientes cantidades: 182234,76 euros por las secuelas sufridas; por los días de incapacidad, 12192,46 euros; y por gastos de tratamiento hospitalario y de operaciones, 10112,56 euros; ascendiendo la cantidad interesada por la acusación particular en concepto de responsabilidad civil a un total de 204539,22 euros, a la que se aplicará la previsión contenida en el art. 576.1 de la LEC.

TERCERO: La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, modificando su escrito de fecha 27 de mayo de 2004, solicitó la libre absolución del procesado, al no haber quedado suficientemente acreditados los hechos ni la participación en ellos del acusado.

Hechos

Probado, y así se declara que

PRIMERO: Sobre las 04'45 horas del día 14 de diciembre de 2002, el acusado, Íñigo, al salir de la discoteca "Pick Up" de Las Palmas de Gran Canaria y sin mediar discusión previa, propinó un puñetazo a Casimiro, haciéndole caer al suelo. Cuando el Sr. Casimiro se encontraba en el suelo, el acusado continuó golpeándolo desde superior altura, dándole al menos una patada, y sin que el Sr. Casimiro respondiese a la agresión en forma alguna.

SEGUNDO: A consecuencia de los golpes recibidos, Casimiro sufrió traumatismo ocular derecho, con estallido del globo ocular y fractura del suelo orbitario, precisando un internamiento hospitalario y tratamiento quirú rgico, tardando en curar doscientos quince días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. El Sr. Casimiro sufre las siguientes secuelas: severa disminución de la agudeza visual, con la práctica anulación de la funcionalidad del ojo; importante disminución de la presión intraocular y defecto estético notorio causado por la endoftalmia (hundimiento del globo ocular).

TERCERO: En la fecha en que ocurrieron los hechos, Casimiro era miembro del Equipo Olímpico de la Real Federación Española de Vela.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, resultando responsable en concepto de autor el acusado, a tenor de lo expresado en el art. 28 del Código Penal. El Tribunal ha obtenido la convicción de los hechos declarados probados del análisis de las declaraciones del acusado, de la víctima, de los testigos y de los médicos forenses, apreciadas en conciencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.; y, aunque pudiera parecer que existen contradicciones tanto en las declaraciones del acusado como en las de los testigos, en una apreciación global de las manifestaciones de todos ellos tanto en el acto del juicio oral como durante la instrucción de la presente causa, resta meridianamente claro el contenido del relato fáctico de esta resolución, existiendo declaraciones y reconocimientos suficientes para destruir la presunción de inocencia y estimar acreditada tanto la lesión causada a Casimiro como su autoría por el acusado.

De esta forma, en el acto del juicio oral, el acusado manifestó que salió de la discoteca y se encontró a un conocido suyo " agarrado" con otra persona, y que fue a separarlos poniéndose en medio de los dos, sin golpear ni agredir a nadie. Según su relato, después de este incidente, el acusado y su conocido se fueron a sus respectivos domicilios, abandonando el lugar sin más. La declaración del acusado en el juicio oral contrasta de forma manifiesta con sus declaraciones en la instrucción: en su primera declaració n en comisaría, realizada con todas las garantías (Folio nú ;m. 12) manifestó "que salió a buscar a un amigo suyo al exterior, cuando observó a su amigo que se encontraba peleando con otra persona, por lo que fue a separar a su amigo agarrándole por la espalda, y una vez se encontraban separados, la otra persona empezó a pegarme, por lo que le empujé y cayó al suelo, no recordando con qué ; le pegué después". Preguntado si en algún momento de la pelea le dio una patada en la cara a esa persona cuando se encontraba en el suelo, dice que no recuerda con qué le dio; y en su declaració n ante el Juzgado de Instrucción manifestó que "no puede afirmar o desmentir que le haya dado una patada al otro individuo, encontrándose éste en el suelo", "que no recuerda cómo respondió o cómo se peleó con el otro individuo" y que "sólo tuvo la intención de separar a su amigo del individuo con el que se estaba peleando, y fue éste quien le golpeó a él, limitándose entonces a defenderse". Es decir, en el acto del juicio niega rotundamente que haya pegado a la víctima, niega incluso que aquel día tuviese ningún tipo de altercado con nadie, aunque durante la instrucción sí

Así, hemos de tener en cuenta que la testigo María Inés declaró durante la instrucción - tanto en comisaría como ante el juez- que había visto cómo le daban una patada a la ví ctima, y que luego sangraba por el ojo (Folios 35 y 63), aunque en el juicio oral dice que sólo vio que alguien levantaba una pierna, y que no sabe si era para pegar una patada. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción llega incluso a precisar que el individuo que dio la patada "vestía una camiseta blanca y tenía la cabeza rapada", lo que denota un recuerdo nítido del suceso, al menos en aquel momento. Por su parte el testigo Serafin - que mantiene un relato prá cticamente idéntico, al menos en los extremos esenciales, desde su primera declaración en comisaría hasta la prestada en el acto del juicio oral-, identifica al agresor "sin ningún género de dudas" desde el primer momento, toda vez que lo conocía por ser cliente frecuente de la discoteca donde el testigo trabajaba como portero. Este testigo mantuvo en el acto del juicio que el acusado salió de la discoteca, se abalanzó sobre el perjudicado y le dio un puñetazo, desplazándose luego la pelea unos metros, y que los golpes se daban desde una altura superior a la que se encontraba la víctima. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción (Folio 50) señ aló claramente que la víctima se encontraba a una altura inferior respecto al contrar io, "concretamente se encontraba en el suelo, y desde ahí era golpeado". Frente a todas estas declaraciones, el testigo Marco Antonio, coincidiendo con el acusado, explicó que éste, que era conocido suyo, se limitó a meterse entre él y el denunciante para separarlos, ya que Casimiro estaba increpando e insultando a Marco Antonio y lo había enganchado de la chaqueta. Según este testigo el acusado y él abandonaron posteriormente el lugar, dirigiéndose a sus respectivos domicilios sin mayores incidencias.

La declaración de la víctima no aporta muchos datos sobre lo que sucedió esa noche, pues no lo recuerda bien debido tanto al elevado consumo de bebidas alcohólicas que había realizado, como a causa del fuerte golpe recibido. Sí recuerda que salió de la discoteca, que no forcejeó con nadie, aunque sí le dirigió algunas palabras a una chica que estaba fuera de la discoteca - la testigo María Inés-, que recibió un golpe brutal y que al levantarse del suelo " ;se vio sin ojo".

SEGUNDO: La prueba pericial médica acredita la existencia de unas lesiones en Casimiro que son perfectamente compatibles con el relato de los hechos realizado por los testigos. El informe de los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio oral, (Folios 119 y 120) refiere las siguientes lesiones: traumatismo ocular derecho con estallido del globo ocular, fractura del suelo orbitario. Precisó internamiento hospitalario y tratamiento quirú rgico en tres ocasiones, tardando en curar doscientos quince días, en los que ha estado incapacitado para sus ocupaciones. Como secuelas se detallan las siguientes: 1) Severa disminución de la agudeza visual que se limita a "contar dedos" (0,3%), lo cual implica prácticamente la anulación de la funcionalidad del ojo. 2) Importante disminución de la presión intraocular, lo cual unido a los desprendimientos de retina que presentó hace que no se pueda descartar que en el futuro tenga que ser enucleado el ojo. La presión intraocular que tiene en el momento actual se mantiene con silicona intraocular. Aunque la evolución no fuera tan nefasta no se pueden descartar más intervenciones. 3) Defecto estético notorio por la endoftalmia producida por dos factores: fractura del suelo de la órbita y la escasa tensión ocular. 4) Se afirma que no se espera mejoría.

En el acto del juicio los médicos forenses manifestaron que el origen del traumatismo referido es un golpe directo, sin ningún género de duda, tratándose de "un golpe con una fuerza importante que puede ser con un puñetazo o con una patada". Ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos que se propinó un puñetazo y se produjo también una patada, si bien no se puede determinar exactamente cuál de ellos fue la causa directa de la lesión. Los médicos descartaron de forma rotunda que el golpe se produjese al caer, o que se produjese de alguna otra forma, pues si se hubiese ocasionado con algún otro instrumento u objeto habrían aparecido lesiones en los bordes orbitarios que no están presentes en este caso, concluyendo los peritos de forma rotunda que la lesión es producida por un golpe directo con gran fuerza. Las lesiones son graves y han producido la práctica inutilidad del ojo, sin que se pueda descartar que haya que proceder a su vaciado en el futuro.

A la vista de todo ello, considerando que ha existido prueba de cargo directa y plural, legalmente obtenida y suficiente para enervar la declaración interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, esta Sala, valorando en conjunto las pruebas practicadas, sólo puede llegar a la plena convicción sobre la comisión de los hechos y su autoría por el acusado.

TERCERO: Para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo, la lesión causada, y de otro subjetivo, el dolo genérico de lesionar a otro, por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan entre otras, las SSTS de 20 de septiembre y de 22 de diciembre de 1999, de 23 de junio de 2000 y de 18 de julio de 2002, el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la ví ctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción. Quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Cuando se propina, como sucedió en el caso actual, un fuerte golpe - con un puñetazo o con una patada-, consciente el autor de su superior corpulencia respecto de la víctima, quien lo hace con intención de lesionar es plenamente consciente del riesgo concreto que ocasiona de provocar las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico de esta resolución; por lo que si actúa con dicha conciencia, ello implica, al menos, la aceptación del resultado, y por tanto, la concurrencia de dolo eventual.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el art. 149 del Código Penal, porque estamos ante la pérdida o inutilidad de un miembro principal: establece la STS de 3 de octubre de 2001 que "es reiterada la doctrina de esta Sala que ha calificado el ojo como órgano principal, y también la que incluye en el concepto de inutilidad la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. Es claro, en consecuencia, que al quedarle al ojo afectado una agudeza visual del 0,3% se ha producido un menoscabo muy sustancial de la funcionalidad del ojo que determina la aplicación del art. 149 del Código Penal.

CUARTO: Del expresado delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Íñigo, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal. QUINTO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO: En cuanto a la imposición de la pena, el art. 66.1 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, establecía que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por su parte, el art. 149 del Código Penal establece como pena la de prisión de seis a doce años.

Atendida la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la ausencia de dolo directo por parte del agresor, que éste no tiene antecedentes de ningún tipo y que la pena señalada para este delito ya es de por sí elevada, dada la gravedad del resultado, se estima procedente la imposición de la pena mínima de seis años de prisión.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Sentado lo anterior, procede resolver la cuestión relativa a la fijación y determinación de la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito. Y en este punto, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene de forma constante que la cuantificación de los daños y perjuicios, cuando consisten en daños corporales, no se halla sujeta a previsión alguna normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional; para ello, el Tribunal Supremo utiliza expresiones tan inevitablemente ambiguas como "valoración prudencial", "circunstancias de cada caso", "exigencias de equidad", etc.

Este Tribunal insiste especialmente en la circunstancia de que la reparación del daño a la persona en todos sus componentes, esto es, daño moral, daño a la salud y daño patrimonial, no implica necesariamente la aplicación de lo que podría denominarse un modelo matemático o de ecuación, por cuya virtud sea posible decir que una determinada indemnización repara en efecto el daño que la víctima ha sufrido. En tal sentido se ha defendido por un sector doctrinal que en este caso no cabe hablar propiamente de indemnización, sino de "valoración equitativa", en atención al considerable grado de apreciación subjetiva que lleva consigo la Sentencia. Quizá porque el daño no patrimonial, y en concreto el daño a la persona, debe ser expresado sólo en términos de relevancia moral y social; o como se ha señalado muy grá ficamente, en estos casos el juez se encuentra sometido al compromiso de atribuir un "consuelo" indirecto como compensación al daño sufrido por la víctima. También por eso se ha manifestado que "la completa compensación es un a ilusión".

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede fijar las siguientes cantidades en que deberá ser indemnizado el perjudicado Casimiro:

Por los 215 días de incapacidad que la víctima precisó para la curación de sus lesiones, a razón de 60 euros por día de lesión con impedimento, que es el criterio habitual de los Tribunales de Justicia con relación a las lesiones dolosas: 12900 euros.

Por la pérdida de la funcionalidad del ojo derecho, teniendo en cuenta que esta lesión constituye una limitación para la actividad que la víctima habitualmente desarrolla como regatista y como miembro del Equipo Olímpico de la Real Federación Española de Vela: 60000 euros. No puede prosperar la pretensión de la acusación particular al reclamar los perjuicios causados a Tunte por las probabilidades que tenía de obtener una medalla olímpica, o de obtener logros deportivos a nivel nacional e internacional, pues se basa en la suposició ;n de una expectativa de hechos futuros inciertos que, como tales, no pueden constituir un lucro cesante.

Por el defecto estético notorio consecuencia de la lesión, consistente en endoftalmia de la que no se espera mejoría: 30000 euros.

Por el tratamiento hospitalario y gastos derivados directamente de la lesión, acreditados suficientemente por la víctima mediante las correspondientes facturas: 10112,56 euros.

Ascendiendo la indemnización a un total de ciento trece mil doce euros y cincuenta y seis céntimos (113012,56 euros), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC.

OCTAVO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la LECrim., por lo que el procesado abonará las costas causadas en este proceso, incluidas las generadas por la acusación particular, pues conforme al citado precepto de la LECrim. rige la procedencia intrínseca de su inclusión en las costas, salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (STS de 22 de enero de 1992), extremo que no ha sucedido en la presente causa.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo como autor responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales causadas en este proceso, incluyendo las generadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizara a Casimiro en la cantidad de ciento trece mil doce euros y cincuenta y seis céntimos (113012,56 euros) , cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos al acusado, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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