Última revisión
22/03/2006
Sentencia Penal Nº 134/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1585/2006 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 134/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100088
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:899
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 1585/06 (apelación sentencia)- 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 134/06
Rollo 1585/06-3A(apelación sentencia P.A.)
P.A. 249/05
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
Magistrados:
Antonio Gil Merino. Presidente.
Javier González Fernández.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a veintidós de marzo de 2006
Antecedentes
Primero: En fecha 16 de noviembre pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El día 12-X-03, sobre las 12 horas se encontraban los dos acusados en la Plaza de Santa Rosalía de Gines, cuando por motivos no suficientemente aclarados, se entabló entre ambos una discusión en el curso de la cual ambos acabaron agrediéndose mutuamente, en el curso de una pelea que los dos aceptaron y en la que de igual forma participaron los dos.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Darío resultó con una herida inciso contusa en la frente que precisó para su curación de dos puntos de sutura y tuvo también erosiones en el pecho y en la cara, de las que curó tras 12 días con 6 de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm., en la frente. También sufrió daños consistentes en la fractura del reloj y de la camisa que llevaba puesta, estando valorados tales efectos en la suma de 88,21 euros.
TERCERO.- Por su parte Abelardo sufrió arrancamiento óseo en última falange de 5º dedo de la mano derecha, que precisó para su curación de inmovilización con férula durante 45 días, 30 de los cuales estuvo impedido laboralmente, quedándole como secuela una limitación y deformación del citado dedo.
CUARTO.- Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Darío Y Abelardo como autores de un delito ya definido de LESIONES a 3 MESES DE MULTA CON CUOTA DIA DE 5 €, (450 €) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 45 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, ACCESORIA Y COSTAS POR MITAD.
Darío INDEMNIZARÁ A Abelardo EN LA SUMA DE 4000 EUROS POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON APLICACIÓN DEL ART. 576 DE LA LEC .
Abelardo INDEMNIZARÁ A Darío EN LA SUMA DE 1100 EUROS CON APLICACIÓN DEL ART. 576 LEC , y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado Darío y el Ministerio Fiscal por los motivos que exponen sus escritos de formalización; las demás partes solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Recurso del Ministerio Fiscal
Segundo.- Este recurso contiene dos motivos de impugnación; el primero versa por la incongruencia de la sentencia que condena por hechos distintos a cada uno de los acusados por un solo delito de lesiones, cuando cada una de las conductas delictivas de los acusados es constitutiva de un delito de lesiones, por lo que se debe condenar a cada uno de ellos por un delito de lesiones y no de un solo delito para ambos. Le asiste razón el Ministerio Público, por lo que se estima este primer motivo del recurso y se condena a cada uno de los acusados como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C.P .
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga a cada uno de los acusados la pena de seis meses de multa, no la de tres meses de multa, por el delito cometido por cada uno de ellos, ya que la pena mínima de multa que impone el citado artículo 147.2 es de 6 meses de multa a partir de la reforma operada en dicho artículo por la Ley Orgánica 11/2003 , que entró en vigor el 30 de septiembre de 2003 y los hechos acontecieron el 12 de octubre de dicho año. Le asiste toda la razón al Ministerio Fiscal por lo que se impone a cada uno de los acusados la pena de multas de seis meses con la cuota que refleja la sentencia de la instancia.
Recurso de Darío .
Tercero.- Este recurso solicita en su suplico la absolución de Darío , si bien en su primer motivo solicita la nulidad de las actuaciones al entender infringido el artículo 24 de la Constitución , provocándole indefensión al haber actuado como acusado y acusador a la vez. No se entiende que indefensión le ha podido provocar haber actuado en esta doble condición.
Por otra parte, cabe resaltar que esta posibilidad viene contemplada por la Jurisprudencia del T.S.
La sentencia de 10 de diciembre de 1998 del T.S . sienta, en un caso muy similar al que nos ocupa:
"En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución . Se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto el Tribunal de instancia, dada la condición procesal de acusado que tenía el recurrente, en el acto previo al inicio de las sesiones del juicio oral, acordó separarle de su condición de parte acusadora, pese a haber formulado escrito de acusación.
Se plantea la cuestión procesal de si en una misma causa se puede ejercitar la acción penal como acusador particular por quien es víctima de determinados hechos, en este caso constitutivos de falta, que guardan relación con otros por los que simultáneamente se encuentra en situación de imputado o acusado.
Esta Sala, en Sentencia de 19 de enero de 1994 , recuerda que el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, entre otros extremos, que la acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. Con ello, se dice en la sentencia citada, se pretende eliminar la posibilidad de sentencias contradictorias, dictadas por órganos jurisdiccionales distintos, al conocer uno del delito y otro de una falta, íntimamente relacionadas entre sí, pero en la que los acusados y perjudicados ostentaban una posición u otra. Señala dicha sentencia que esto puede ocurrir normalmente en supuestos de ataques recíprocos contra la integridad física, pero no únicamente, y que de seguirse en procedimientos distintos podrían apreciarse o no causas de exención o modificación de la responsabilidad criminal en un juicio y no en otro, provocando sentencias contradictorias e injustas.
Por el contrario, de la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998 (que cita el recurrente en este caso) pareció deducirse una orientación totalmente contraria cuando se dice que el Tribunal de instancia erró al permitir que en el mismo juicio, acusados por el Fiscal, como autores de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ejercitaran simultáneamente la acusación contra otro como autor de un delito de lesiones. Tales causas han debido separarse.
Lo que no cabe duda, y en ello no puede haber cuestión, es que un solo suceso natural que da lugar a un único delito o infracción criminal no permite que pueda un acusado asumir simultáneamente la condición de parte acusadora. Cuestión distinta se presenta cuando se trata de acciones distintas en un mismo suceso, en la que sí puede aparecer una persona en la doble condición de víctima e imputado, acusado y acusador.
La necesaria clarificación de la postura de esta Sala, en aras de lograr la unificación en la aplicación del Derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que se sometiera a Sala General el tema que nos ocupa, lo que tuvo lugar el pasado 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo: Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
En el supuesto que examinamos, concurren las razones excepcionales que se dejan expresadas para admitir esa doble situación procesal ya que de no hacerlo así no sólo se le impediría el ejercicio de las acciones que legalmente le vienen atribuidas, con la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a que no se le pueda causar indefensión, sino que también se podrían producir sentencias contradictorias e injustas, como hacía mención la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1994 ."
Pues bien, entendemos aplicable esta corriente jurisprudencial, ya que en este caso ambos acusados-acusadores se enfrentaron físicamente causándose recíprocamente lesiones, por las que vienen condenados en la instancia.
Bajo el epígrafe de vulneración de normas esenciales, también alega este recurso que se ha permitido al otro acusado ejercer la acusación cuando ya había calificado el Ministerio Fiscal, infringiéndose su derecho a la defensa.
Es cierto que el artículo 110 de la L.E.Cr . establece que "Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.", así como que la personación realizada en la propia declaración como imputado lo fue en esa sola condición. Pero no lo es menos, que su condena se funda en las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que esa admisión del otro acusado como acusador particular no le ha provocado indefensión material alguna, la única que puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, no solicitada, insistimos, en el suplico del recurso.
Cuarto.- Invoca este recurso errónea valoración de la prueba, alegando que ni el propio Abelardo sabe como se efectuó la lesión de la mano, así como que él actuó en legitima defensa ante el ataque inopinado del Sr. Abelardo .
Como suele suceder en supuestos como el que nos ocupa, los contendientes niegan haber agredido y mantienen que se limitaron a defenderse, sosteniendo estas posturas contrapuestas sus familiares y personas cercanas. En el presente caso, cada uno de los lesionados y sus respectivas esposas sostienen que fueron atacados, limitándose ellos a defenderse. En nuestro caso se cuenta con al declaración de una testigo imparcial, Dª Luisa , que asevera que el que inició las hostilidades fue el Sr. Darío increpando verbalmente a su adversario, hasta el punto que fue el que comenzó la agresión dirigiéndose por la espalda al Sr. Abelardo , enzarzándose después en una riña mutuamente aceptada. El relato de esta testigo explica las lesiones que recíprocamente se causaron los contendientes y revela que por parte del Sr. Abelardo no se agredió ilegítimamente al Sr. Darío , por lo que en absoluto es posible apreciar la presencia de la agresión ilegitima, elemento esencial para estimar la eximente de legitima defensa. La riña mutuamente aceptada veda la posibilidad, según pacifica jurisprudencia, de aplicar dicha eximente.
En cuanto a la producción de las lesiones del Sr. Abelardo , es cierto que el mismo en el juicio oral declaró que no sabía su mecánica de producción. Ahora bien, no cabe olvidar que tanto como otro contendiente admitieron que el Sr. Abelardo agredió al Sr. Darío con los puños, por lo que no es posible que sus lesiones, localizadas en la última falange del dedo meñique de la mano derecha, se produjeran al golpear con el puño cerrado a su contrincante, ya que este caso la lesión estaría localizada en la propia mano o en los nudillos, no en dicha falange. La lesión indicada fue producida por el Sr. Darío en el forcejeo que ambos mantuvieron en la lucha, forcejeo que se acredita además por los daños causados al Sr. Darío en la camisa y reloj que portaba.
El último motivo del recurso cuestiona la indemnizaciones concedidas a los lesionados, alegando que no se razonan los motivos y conceptos por los que se llega a las cantidades indemnizatorias concedidas a uno y otro lesionado. Esta falta de motivación podría haber dado lugar a la nulidad de este capítulo de la sentencia, pero la parte recurrente no solicita en el suplico la nulidad de la misma. Es cierto que la sentencia no motiva las razones que conducen a determinar las cuantías indemnizatorias. Nosotros vamos a partir de las siguientes bases: Se conceden por días de lesión con impedimento 40 euros, y 20 euros por día de lesión sin impedimento. En cuanto a las secuelas, la cicatriz del Sr. Darío en su frente es patente y palmaria por su localización, siendo su perjuicio estético mucho mayor que la mera deformidad del dedo meñique de la mano derecha del Sr. Abelardo . En consecuencia, se conceden por este concepto 600 euros al Sr. Darío y 300 al Sr. Abelardo . Por otra parte el S. Darío ha de ser indemnizado en la suma de 88'21 euros por los daños causados en el reloj y camisa que portaba.
Para calcular dichas cantidades se ha tenido en cuenta que en parte cada uno de los lesionados con su conducta favoreció a la producción de sus lesiones.
En suma, se conceden al Sr. Darío la indemnización de 1.148'21 euros por todos los conceptos y al Sr. Abelardo la de 1800 euros.
Quinto.- Por las razones expuestas s estima el recurso del Ministerio Fiscal en toda su extensión, y parcialmente, en los términos expresados, el interpuesto por la defensa del Sr. Darío .
Conforme disponen los arts 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por la defensa el Sr. Darío . Revocamos la sentencia de la instancia, dictando otra por la que condenamos Darío y Abelardo como autores, a cada uno de ellos de un delito ya definido de lesiones a 6 meses de multa con cuota dia de 5 €, (450 €) con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago, accesoria para cada uno de ellos y costas por mitad de la primera instancia , con declaración de las costa causadas en esta instancia de oficio.
Darío indemnizará a Abelardo en la suma de 1.800 euros por los perjuicios causados con aplicación del art. 576 de la L.E.C .
Abelardo indemnizará a Darío en la suma de 1148'21 euros con aplicación del art. 576 L.E.C ., y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
