Última revisión
11/06/2007
Sentencia Penal Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 119/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100229
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1716
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2007
Rollo: 119/07
SENTENCIA Nº 134/07
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a once de junio de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, con el nº 175/06, (Rollo de Apelación nº 119/07), sobre 17 delitos de lesiones, conducción temeraria y 14 faltas de lesiones, contra Juan María , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Gonzálvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a García Fernández, siendo parte apelada Carlos Francisco , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Álvarez Tejón, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Fernández González, Valentín , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Cobián Gil Delgado, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Landeta Dosal, Sergio , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Fuertes Pérez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Serra de Renobales, Francisca , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Fuertes Pérez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Serra de Renobales, María Cristina , representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Martínez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Menéndez del Llano, AXA SEGUROS, representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Álvarez Riestra, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Tartiere Goyenechea, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Juan María como responsable en concepto de autor de DIECISIETE DELITOS DE LESIONES, CATORCE FALTAS DE LESIONES Y UN DELITO CONDUCCIÓN TEMERARIA ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas siguientes: por los delitos de lesiones cometidos en las personas de Valentín , Francisca , Carlos Francisco , María Cristina , y Sergio la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO por cada uno, por los delitos de lesiones cometidos en las personas de Valentina y Luis Antonio la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la misma accesoria por cada uno, por los restantes diez delitos de lesiones la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la misma accesoria por cada uno, por las faltas de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA por cada una, y por el delito de conducción temeraria las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con aquélla accesoria, OCHO MESES DE MULTA con la cuota indicada y OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, con imposición de COSTAS en once treceavas partes, incluidas las de las acusaciones particulares que continúan personadas en autos, y que con responsabilidad directa de AXA indemnice a Carlos Francisco en la suma de 25.640,68 EUROS por principal, que devengará a cargo de la citada entidad aseguradora los intereses del artículo 20 LCS a calcular en ejecución de sentencia según lo señalado en el penúltimo fundamento de derecho, y a cargo del acusado los intereses del artículo 576 LEC , absolviendo al acusado del resto de los cargos que contra él se dirigieron en méritos de esta causa declarando de oficio las costas sobre las que no se ha hecho pronunciamiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de privación del derecho a conducir será de abono el tiempo que el acusado hubiera pasado cautelarmente privado de tales derechos por esta causa. Asimismo, en cuanto a las penas privativas de libertad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del CP en cuanto al límite máximo de cumplimiento efectivo.
Se tiene por ya percibido por el Sr. Carlos Francisco el principal de la indemnización fijada a su favor en la presente sentencia así como la suma de 6.359 ,32 euros a cuenta del total en que se liquiden los intereses.
Expídase copia testimoniada de las grabaciones de la vista oral en las que constan las declaraciones prestadas por los testigos Consuelo , Diana y Imanol y los demás particulares necesarios y remítase al Juzgado Decano de Oviedo para que por el Juzgado de Instrucción que corresponda se incoen diligencias por delito de falso testimonio contra los tres expresados testigos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Juan María , recurso de apelación del que se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 119/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- Se rechaza el primer motivo del recurso. No tiene sentido que se diga que el acusado no ocasionó las lesiones dolosamente cuando tuvo que tener conocimiento sobrado y suficiente de los atropellos por los golpes dados a los perjudicados su entidad, aparatosidad y múltiples consecuencias, siguiendo con la circulación de manera insolidaria sin detenerse, sin hacer ningún tipo de señales al respecto y siendo ilógico incluso además que las personas que iban con el acusado no le advirtieran de los atropellos, circulando además y sabiendo la existencia de gente en las calles o en la calzada y atravesando incluso zonas de dirección prohibida.
La nula solidaridad del acusado se deja patente así como su desprecio hacia la vida e integridad física de las personas no solo en las lesiones producidas sino en el modus operandi valiéndose de un instrumento altamente peligroso como es un vehículo de motor, en una serie de acciones que prueban además un plus de cobardía contra las personas perjudicadas debido a la indefensión en que se encontraban las mismas.
Hemos de hacer constar ya desde el primer momento esa conducción peligrosa del acusado, temeraria, y no la enervó a sabiendas de que su conducta era determinante e idónea de seguir conculcando bienes jurídicos de terceras personas.
Tanto las pruebas examinadas por el Juzgador a quo como la incardinación de los hechos en los tipos objeto de infracción criminal son ajustados a derecho.
El Juzgador realiza el silogismo que conforma la sentencia en un sentido preciso y en una línea de contraste y matización profundas no estando vinculado el Juzgador a quo a seguir testimonios que a la parte le convengan sino aquellos que estime mas objetivos e imparciales tanto mas cuanto se ha acordado deducir testimonio contra testigos por presunto delito de falso testimonio.
El recurso entraña una deformación de los hechos y de las pruebas practicadas presentando unos y otras no como acaecieron en la realidad fáctica y jurídica sino como a la parte le gustaría que sucedieran que es cosa diferente.
Es un intento baldío por demás de anteponer el alegato subjetivo, personal e interesado de parte a la apreciación objetiva e imparcial de los hechos y de las pruebas practicadas apreciadas y valoradas certeramente por el Juzgador a quo olvidando la parte además la posición privilegiada que al Juzgador a quo le concede el principio de inmediación para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta además que el Juzgador está facultado para dar mas valor a las declaraciones evacuadas en la fase preliminar del juicio que las llevadas a cabo en el plenario cuando aquellas ofrecen a la postre mayor verosimilitud y credibilidad que las ultimadas en éste.
Se rechaza la versión de que la agresión de que fue objeto el acusado viene a traslucir una a manera de justificación de los resultados ulteriores producidos por él. Es mas, lo que ha resultado probado es la provocación ab initio del acusado hacía otras personas y que en ningún caso justifica el comportamiento y conducta irracional del acusado siendo rechazable ese miedo insuperable inventado que entrañaría que el acusado se vio obligado a actuar así, de un modo inhumano ante el temor de sufrir un ataque a su vida o a su integridad física de manera grave.
El alegato de parte debe de interpretarse al revés: obró con total desprecio hacia la vida e integridad de los perjudicados ocasionando males a propósito sin sentimiento ni piedad ni atisbo alguno de solidaridad, escudándose cobardemente y de manera ruin en el coche que le protegía sabiéndose de este modo amparado de esa muchedumbre ingente que según él pretendía atentar contra su vida e integridad corporal, y lo probado es que el acusado no se detuvo y siguió atropellando gente sabedor de que si paraba máxime en una serie en cadena de perjucios y daños sufridos en las personas podría verse seriamente comprometido al menos en su integridad por su modo irracional de conducir, procediendo después de haber ocurrido ese ataque y peligro en la vida e integridad de las personas a huir con celeridad a Gijón en un intento igualmente cobarde de lograr una impunidad que resultaría ulteriormente frustada.
Las versiones incluso del acusado y de sus acompañantes son contradictorias en relación a la instrucción y al juicio oral y por ello ha realizado una ponderación el Juzgador a quo en una constatación casuística de los hechos y de los diferentes testimonios, concluyendo con el convencimiento de la falsedad de los testimonios de las personas contra las que se acuerda deducir el falso testimonio.
Se llega al absurdo y a la ilógica de crear una falacia de agresión contra el acusado por parte de una multitud enardecida, -idea arrojada como semilla a boleo sin credibilidad de ningún tipo- dado que tampoco se produjo lesión alguna del acusado ni de sus acompañantes ni necesitaron ayuda médica en tal sentido a lo largo del proceso, como testimoniaron los policías que depusieron en el juicio y en todo caso no está probada una relación de causa a efecto de tal entidad con relación a esas lesiones argüidas por el impugnante que de lugar por el acusado a actuar de esa forma tan improcedente como lo efectuó. La actitud del acusado además de provocativa fue amenazadora lo que desplaza esa hipérbole de agresión alegada y de miedo insuperable.
En suma, el acusado era sabedor además de que no podía conducir el vehículo en el estado en que se encontraba y no obstante lo condujo a pesar de ser consciente del peligro que su conducción representaba y con el fin de evitar en todo caso los males y resultados lesivos constatados en la relación fáctica atacando de manera indiscriminada bienes jurídicos de terceras personas de las que en ningún momento a lo largo de su recorrido se arrepintió de hacerlo huyendo y sin dar la cara en ningún momento de esos resultados producidos siquiera por un instinto básico de piedad hacía sus semejantes.
Pudo evitar esos atropellos optando por otras vías menos transitadas escogiendo las vías que mas le apetecían para lograr sus maliciosos designios dada la existencia de gente existente a la sazón en dichas calles o calzadas escogiendo las vías que sabía o conocía al efecto y sabedor del peligro y riesgo que representaba su conducción, pero todo ello le era indiferente máxime al conducir por zonas prohibidas y además por algunas calles de estrechas dimensiones.
Avalamos las conclusiones del Juzgador a quo sobre la falta de señalizaciones acústicas por parte del acusado lo que incide y agrava si cabe más su intencionalidad, así como en el análisis de la velocidad que llevaba el acusado.
Se llega al despropósito por el recurrente de confundir esa inventada agresión contra su persona con la reacción lógica por parte de la gente ante la indefensión que le producía la actitud del acusado de atropellar por las calles a gente a diestro y siniestro sin un mínimo de sentimiento produciendo en las personas una reacción seria, lógica y comprensiva de estupor y de impotencia ante el plus de antijuridicidad del acusado.
Respecto al análisis de los testimonios habidos en juicio sobre la intencionalidad del acusado sería tanto como volver a reconducir sobre lo ya razonado y expuesto con gran acierto por el Juzgador a quo, una vez que a través de los diferentes testimonios y de las pruebas que examina se llega a la conclusión por el Juzgador sobre esa intencionalidad directa.
De ahí el rechace del primer motivo del recurso interpuesto por el acusado.
SEGUNDO.- Igual suerte debe de correr el segundo motivo del recurso. Las personas a que se refiere el recurrente precisaron rehabilitación, collarín cervical o puntos de sutura.
Olvida el recurrente las sentencias en tal sentido como tratamiento médico de 10/04/2002 1556/2001; 1835/2000 y 1632/1999/ RJ; 1469/2004; 2246/2006; 4479; 5807/1999;7290/1997; 7988/1997; 2041/1995; 2313/2001; 2099/2001 /RJ; respecto al tratamiento y en cuanto a la sutura como tratamiento quirúrgico las sentencias 5454/2002; 5462//2002; 1021/2003; 6218/2003; 806/2001; 539/2004; 3965/2004; 3110/2006 .
TERCERO.- Igual suerte de rechace del recurso ofrece el motivo tercero por las propias consideraciones que con evidente acierto expone el Juzgador a quo y por los testimonios de Octavio , de Lázaro , de Carolina , de Jesús , de Héctor , de Gabino , de Federico , de Emilio , de Enrique , de Aurora y en fin por el modus operandi y la forma de conducir del acusado conduciendo por calles con afluencia de gente como la Calle Mon y como se refleja en el video en la conducción por la Calle Santa Ana y como se dijo antes el desprecio para la integridad de las demás personas en la forma de conducir del acusado sin retrovisores y sin visibilidad delantera, teniendo el parabrisas fracturado no respetando el semáforo en rojo y con la intención de huir del escenario de los hechos después de colisionar con el vehículo conducido por un taxista.
Por último el acusado se encontraba además y así condujo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas como lo corroboraron los policías y la diligencia de alcoholemia y los testigos Jose Enrique y Gema además de las deplorables circunstancias externas que presentaba el acusado siendo paradójico al respecto que el acusado no quisiese neutralizar aquella tasa con una contraprueba como podía ser una analítica.
CUARTO.- Se rechaza igualmente la absolución pretendida por el recurrente dado que los bienes jurídicos afectados por el delito doloso de lesiones y el delito doloso de conducción temeraria con consiguiente desprecio de la vida de las personas (delitos contra la seguridad colectiva) son diferentes y en tal sentido la sentencia de 31/3/2006 -RJ 5302/2006 -.
Existe pues un concurso de delitos y no de normas como pretende el recurrente.
Además de la integridad física de las lesiones producidas a mas de 30 personas, la conducción del vehículo en estado de embriaguez, a velocidad excesiva y con consecuente desprecio para la vida e integridad física de las demás personas comprometió gravemente la seguridad de los que no resultaron atropellados, respecto de quienes existió un cierto peligro de que lo hubieran sido, peligro igualmente abarcado por el dolo del acusado.
Entre los distintos delitos de lesiones y el de conducción temeraria ha de estimarse un concurso real y no ideal dado que en supuestos de unidad de acción con pluralidad de resultados, si el autor actuare con dolo directo debe apreciarse el concurso real -sentencia de 17/11/2005 -.
QUINTO.- Se rechaza igualmente la aplicación del artículo 20.6 del Código Penal por lo ya razonado y lo constatado por el Juzgador a quo.
No existe un temor invencible, incontrolable e insuperable de un real daño al acusado y que sea el único móvil que le guió a actuar de esa forma irracional e inhumana.
Lo que existió por el contrario en el acusado fue un ánimo de venganza y de odio causando los males descritos en la relación fáctica de la sentencia apelada de manera intencionada.
SEXTO.- Por último se rechaza la impugnación del pronunciamiento sobre la condena en costas efectuada por el Juzgador a quo teniendo en cuenta el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal . La proporción que hace el Juzgador a quo de las mismas es ajustada a derecho.
No hay razón para que para a ser condenado por una infracción mas grave se le premie relevándole de las costas correspondientes a las que cometió en grado de absorción -artículo 379 en relación con el 384 del Código Penal -.
El acusado realizó la conducta prevista en el artículo 379 del Código Penal . Es lo contrario de lo que ocurre con el delito de omisión del deber de socorro delito por el que se le acusaba y del que fue absuelto.
De ahí el rechace del recurso interpuesto por el acusado condenado.
SÉPTIMO.- Se rechaza la celebración de vista solicitada por el recurrente dado que la cuestión objeto del proceso y su planteamiento no ofrece duda alguna, sus elementos fácticos y probatorios, y su incardinación con las infracciones criminales articuladas están igualmente determinadas sin que el Juzgador ad quem esté vinculado en todo caso a celebrar una vista que por demás no ofrece una complejidad cualificada fuera de lo que es el volumen de folios de la causa y el número de perjudicados. En fin, el acusado condenado pudo buscar otras vías de salida a Gijón menos peligrosas por la afluencia de gente que a la sazón se encontraba en algunas calles por donde transitó, otras salidas a pesar de conocer la zona por donde transitaba y no obstante escogió a propósito las vías en las que podía causar un mayor mal en una explosión traslucida al exterior de hacer patente el mal con el que ab initio había ya manifestado y amenazado en una actitud provocativa como ya hemos dicho hacía las personas que no pensaban o tenían apetencias o inclinaciones diferentes a él hiriendo los sentimientos de éstos.
De ahí que el rechace del recurso se imponga, pues, por lo hasta aquí razonado.
OCTAVO.- Que se debe de condenar en las costas del recurso al recurrente en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan María , contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en los autos de Juicio Oral nº 175/06 del que dimana el presente rollo, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
