Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 74/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
COMANDANTE CABALLERO, 3
Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA
Número de Identificación Único: 33044 39 2 2009 0002464
ROLLO: 0000074 /2009
/
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de AVILÉS
Proc. Origen: P.A. 41/09 nº /
Contra: Augusto , Dionisio , Lorena
Procurador/a: DON JORGE HEVIA CLAVEROL, , DON JORGE HEVIA CLAVEROL
Abogado/a: JUAN MANUEL VEGA ALVAREZ, , D. LUIS TUERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 134/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
En OVIEDO, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Vistas, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial las precedentes diligencias de procedimiento abreviado nº 41/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, correspondientes al Rollo de Sala nº 74/09, seguidas por delitos de ROBO CON VIOLENCIA, ALLANAMIENTO DE MORADA, DETENCIÓN ILEGAL, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, RECEPTACIÓN Y FALTA DE LESIONES contra Augusto , nacido en Quintanas -Pravia- el día 26 de diciembre de 1962, hijo de Manuel y Nélida, titular del D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Ciaño -Langreo- c/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales no computables para esta causa, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día tres de enero de 2008 hasta el día 3 de abril de 2009, siendo representado por el Procurador Don José Luis Hevia Claverol y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Vega Álvarez, y contra Lorena , nacida en Nava -Asturias- el día 27 de noviembre de 1961, hija de Jaime y Esperanza, titular del D.N.I. nº NUM002 , con el mismo domicilio que el anterior, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de ella durante la tramitación de la causa desde el día 3 de enero de 2008 hasta el día 1 de octubre de 2008, siendo representada por el Procurador Don José Luis Hevia Claverol y defendida por el Letrado Don Luis Tuero Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 4,30 horas del día 1 de diciembre de 2007 el acusado Augusto , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, puesto de acuerdo con otra persona que ahora no se enjuicia, con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito acudió a la localidad de Fuencaliente, en Corvera - Asturias- donde en el nº4 tienen su domicilio los hermanos Anibal y Cirilo , de 80 y 85 años de edad respectivamente, y tras romper la puerta de acceso, golpeando uno de sus cuadros de madera bajo el que está el pomo para acceder al cerrojo interior, así como tras romper también los cristales de una ventana que da a la cocina, entró en la vivienda abalanzándose sobre Anibal que en esos momentos se hallaba en esa estancia y lo tiró al suelo, preguntándole dónde tenía el dinero. Como Anibal le dijo que sólo tenía 20 euros le amordazó y le ató de pies y manos, procediendo a golpearle con patadas en el cuerpo y la cabeza y a quemarle con un soplete en la mano derecha y el muslo izquierdo para obligarle a decir dónde guardaba el dinero. Ante esa actitud violenta, Anibal , atemorizado, le dijo que lo guardaba tras un espejo del baño, donde el acusado halló, y se apoderó, de 500 euros. A continuación procedió a registrar la casa y encontró a Cirilo acostado en su habitación, sacándolo de ella para amordazarle y atarle al igual que a Anibal , y sin bien no le golpeó lo intimidó colocándole una sierra en el cuello. Esa situación se prolongó por un espacio de al menos una hora, hasta que el acusado abandonó la vivienda llevándose el dinero junto con una escopeta marca Franchi CS del calibre 12 y número de serie NUM003 que Anibal tenía legalizada a su nombre, munición de la misma y un teléfono móvil y unas cartillas bancarias. Antes de marcharse dejando atados de pies y manos a los dos hermanos les advirtió que no llamasen a la Guardia Civil pues si lo hacían los mataría. Anibal y Cirilo permanecieron atados durante unas dos horas hasta que Cirilo consiguió liberarse y soltó también a Anibal , el cual procedió a denunciar los hechos sobre las 16 horas del mismo día.
Después de haber ejecutado los hechos Augusto , que había llevado a su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Ciaño - Langreo-, y que compartía con la también acusada Lorena , mayor de edad sin antecedentes penales, la escopeta y el teléfono móvil, junto con la munición de aquélla, depositó el arma en un trastero de la vivienda y puso los cartuchos sobre el armario de la habitación que compartía la pareja conociéndolo ésta, entregándole a la misma el teléfono móvil que ella utilizó, sin que conste supiera su concreto origen, aunque sospechara que era ilícito. Tales efectos fueron ocupados con ocasión de un registro, judicialmente autorizado, que se realizó en ese domicilio el día 3 de enero de 2008. Asimismo, con ocasión de otro registro que se realizó, también con autorización judicial, el día 4 de enero de 2008 en el domicilio que era de la persona que acompañó el día 1 de diciembre de 2007 -y que ahora no se juzga- a Augusto , se halló el soplete con el que éste había quemado a Anibal . Este, como consecuencia de los hechos, sufrió lesiones consistentes en hemorragia subcojuntival traumática y quemadura palpebral de primer grado en ojo izquierdo; quemadura de primer grado en mano derecha; quemadura de primer grado en muslo izquierdo y policontusiones, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa con curas locales y fármacos, con vigilancia consecutiva de las mismas. Tardó en curar 118 días de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algias postraumáticas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a) un delito de allanamiento de morada previsto y penado en los arts. 201.1 y 2 del Código Penal , en concurso medial, del art 77 , con un delito de robo con violencia y uso de instrumentos peligrosos previsto en los arts. 237 y 242.2 de aquel Código ; b) dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 del Código Penal ; c) una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código ; d) un delito de receptación del art. 298.1 y e) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º de ese Código . Consideró al acusado Augusto autor de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, de los dos de detención ilegal, de la falta de lesiones y del de tenencia ilícita de armas, y a la acusada Lorena autora de los delitos de receptación y de tenencia ilícita de armas. No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Augusto , por los delitos de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo con violencia, cinco años de prisión y accesoria legal; por cada uno de los delitos de detención ilegal, cuatro años de prisión con sus accesorias legales respectivas; por el delito de tenencia ilícita de armas nueve meses de prisión y accesoria legal y por la falta de lesiones multa de dos meses con cuota diaria de doce euros y aplicación subsidiaria del art. 53 en caso de imapgo, así como el pago de las cuatro quintas partes de las costas. A Lorena , por el delito de receptación diez meses de prisión y accesoria legal y por el delito de tenencia ilícita de armas diez meses de prisión con su accesoria legal y pago de una quinta parte de las costas procesales. Solicitó que Augusto indemnice a Anibal y Cirilo en la cantidad de 500 euros por el dinero sustraído y a Anibal , además, en 4.700 euros por las lesiones, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado Augusto , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas cuya comisión admite, solicitando, respecto de esta infracción que se le impusiera una pena de 6 meses de prisión y accesoria legal, y respecto del resto de infracciones imputadas la libre absolución por no considerarse autor de las mismas.
CUARTO.- La defensa de la acusada Lorena , al elevar a definitivas sus conclusiones mostró disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y no considerándose autora de delito alguno interesó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 en relación con el 242.1.2 del Código Penal , en concurso medial, ex art. 77 , con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 de dicho texto legal; de dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 de ese Código ; de una falta de lesiones del art. 617.1 y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 764.1.2º , también del texto penal.
El delito de robo con violencia constituye una de las modalidades de ataque al patrimonio ajeno en la que el sujeto activo se sirve de la violencia, ahora esencialmente absoluta, aunque también la hubo convulsiva cuando además de la agresión física a la víctima se observa un comportamiento intimidante atemorizándola en el ambiente de brutalidad generado -por ejemplo en la persona de Cirilo al que se coloca una sierra en el cuello dándole a entender la ejecución del mal mayor si se aplica materialmente el objeto sobre él- haciéndolo como medio de doblegar la voluntad de la víctima contraria a la entrega al autor del metálico o cosa mueble que éste le reclama, y al potenciarse el efecto de la impetuosidad desplegada con el valimiento de un medio peligroso por su idoneidad para afectar otros bienes jurídicos más importantes de las personas, como su integridad física o incluso la vida, vienen atraídas las previsiones del nº 2 del art. 242 . Tal acontece por razón del uso material y físico que tuvo lugar cuando se coloca una sierra en el cuello del citado Cirilo que en el contexto de la actividad agitada que suele representar un episodio como el enjuiciado, donde se baten agresor y agredido, no es ilógico aceptar que al uso del objeto pudiera incidir sobre el atacado lesionándole, o cuando de manera sádica se utiliza un soplete con el que se quema a Anibal con el riesgo patente de causación del mal mayor por razón, no sólo de abrasar a la víctima en la zona corporal afectada directamente por la llama si no se mide el momento de la aplicación del fuego, sino también por la probabilidad cierta de propagación por la combustión de la ropa que vestía (la víctima). Al derivar de la actuación criminal la producción efectiva del menoscabo de la integridad física de Anibal , dictaminada a los folios 12, 13 y 749, debe ser apreciada la relación concursal pertinente entre el delito patrimonial y la falta de lesiones que califica la afectación del bien jurídico integridad conforme al art. 617 en relación con el art. 242.1, inciso final, del Código Penal .
En mismo orden concursal se aprecia un concurso medial entre el robo y el delito de allanamiento de morada, y otro real entre el delito patrimonial y las dos detenciones ilegales que califican la merma del bien jurídico libertad de cada una de las víctimas. El delito de allanamiento de morada constituye una modalidad de ataque a la inviolabilidad del domicilio que como derecho fundamental constitucionalmente consagrado en el art. 18 C.E . reconoce la protección de ese espacio ambiental donde se manifiestan y desarrollan los actos propios de la vida privada, doméstica e íntima, consumándose cuando, como es el caso, el autor entra en la morada ajena con la conciencia de despreciar la voluntad contraria del o de los moradores, perpetuándose en ella, también contra esa voluntad. La relación concursal medial entre el robo violento y el allanamiento de morada viene jurisprudencialmente reconocida, S.s. T.S. de 14 de marzo de 2003 ó 7 de marzo de 2007 , atendiendo a los distintos bienes jurídicos que una y otra figura delictiva protegen, y ponderando el plus de antijuridicidad y de peligrosidad que comporta la ejecución del robo violento en la morada del expoliado y valorando también la desigualdad que supone que la agravante de casa habitada se ha previsto en el Código Penal para el robo con fuerza en las cosas, art. 241 , y no para el robo con violencia e intimidación. Ahora bien, considera la Sala que la modalidad del delito de allanamiento, a concursar con el robo, es la básica del art. 202.1 y no la agravada del nº 2 , pues si bien es cierto que en la ejecución criminal se observa el desenvolvimiento de una vis in rebus y sobre las personas, en concordancia cronológica con el hecho del allanamiento, aquella violencia desenvuelve esencialmente sus efectos en el planeamiento del delito patrimonial y no específicamente en el de la deliberación de allanar, observando en este sentido que, por una parte, la violencia física o psíquica sobre los moradores tenía lugar para el apoderamiento patrimonial que era el referente principal de la actuación criminal, y por otra, en cuanto a la fuerza en las cosas proyectada en la fractura de la puerta y ventana de la vivienda resultaría ilógico que si el robo ejecutado fuese ese solamente, es decir, con fuerza en las cosas, se excluyera el concurso con el allanamiento por mor del art. 241 que lo cualificó por su realización en casa habitada, y en cambio, cuando el robo es con violencia o intimidación si se apreciara el concurso y además en la forma agravada por una violencia que, como se dijo, se desenvuelve esencialmente en el marco del tipo patrimonial.
El delito de detención ilegal representa un atentado contra la libertad de las personas, en referencia a la deambulatoria que es constitucionalmente consagrada en el art. 17.1 , ejecutándose en el presente caso, no ya sólo porque la detención de las víctimas, necesaria para cometer el robo y durante su ejecución se prolongó durante un espacio temporal llamativo y con la observancia por el autor de una actitud vejatoria desproporcionada sobre aquellas -que eran ancianos y no merecían el despliegue de la fuerza, con la inmovilización total al atarlos de pies y manos, arrojados al suelo, con un lujo de intimidación innecesario en el ambiente de violencia primeramente generado-, sino que además, después de ejecutado el acto depredatorio se prolongó aquella privación de libertad durante unas dos horas más en que quedaban inmovilizados los ancianos en condiciones tales que, por esa ancianidad que supone una natural mengua de facultades físicas, y por la decisiva atadura de la que eran objeto, hacían fácilmente asumible para cualquiera que esa privación de libertad iba a prolongarse durante bastante tiempo, en cuyo caso, como enseñan las Ss. T.S. de 7 de abril y 1 de octubre de 2009 , el concurso entre el robo y la detención ilegal es real ex art. 73 del Código Penal . Finalmente, el delito de tenencia ilícita de armas de ofrece como un delito de mera actividad y peligro abstracto que adelanta las fronteras de la protección social mediante la incriminación autónoma de conductas que a juicio del legislador pueden desembocar en un mal uso de aquellas, S.T.S. de 25-1-88 y 14-5-03 , tratándose, en definitiva, de poner coto al posible despliegue de una violencia que conoce medios de potencialidad lesiva o letal por parte de los particulares que acceden a las armas sin ningún tipo de cobertura reglamentaria ni control por parte de las autoridades. Tal acontece en el caso de autos donde el acusado, después de apoderarse del arma que la víctima tenía legalizada a su nombre, pasa a detentarla con plena disponibilidad de ella para su uso, contando además con la munición que también había sustraído.
SEGUNDO.- De aquellos delitos y falta es responsable en concepto de autor el acusado Augusto porque ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. El primer elemento de prueba que el Tribunal toma en consideración para conformar una convicción exenta de duda, viene determinado por la declaración de la víctima Anibal . En el acto del juicio oral describió el suceso experimentado por él y su hermano de manera concordante, en lo esencial, con lo que ya había expuesto en sede instructora, folios 5 a 7, 137, 138 y 397 a 399, y a la hora de identificar al autor, ciertamente no se mostró con una contundencia afirmando que fue el acusado Augusto , pero no lo excluyó, y así, a preguntas de la propia defensa dijo que tiene mucho parecido con uno de los autores, que el que le atacó no era José Antonio (hermano de Augusto ) pero que era muy parecido, y a preguntas de la presidencia añadió que el acusado tiene bastante parecido con el atacante, y después de que el Iltmo Sr. Presidente invitó al acusado a leer un texto para que lo oyera la víctima, ésta dijo que no podía asegurar que fuese él, pero tampoco lo excluyó terminantemente. Es cierto que con esas manifestaciones, sin más, podría alzarse el in dubio pro reo, pero, por una parte, esa ausencia de contundencia en la identificación considera el Tribunal que obedece al temor que inspiraba al testigo la presencia y proximidad del acusado en el juicio oral, observando como de manera huidiza el anciano miraba al acusado y no le sostenía la mirada cuando estaba en trance de identificarlo, y por otra es llamativo que la declaración de la víctima se complementa con todo un elenco circunstancial que apunta indudablemente a Augusto como autor. En primera lugar la declaración de Anibal se adorna con detalles sobre que pudo ser Augusto tales como que sin que el testigo le conociera a él, él si conocía al testigo por referencias que razonablemente podían provenir de un hermano de Augusto , como es José Antonio, que trabajaba para una empresa proveedora de piensos que suministraba a las víctimas -dedicadas a labores ganaderas- y los conocía, a ellos, sus posibilidades económicas (porque habían comprado material agrícola como un tractor), expresando esos detalles el agresor cuando -así lo declaró Anibal - le decía, por ejemplo, que como no iba a tener dinero si había comprado el tractor. A los folios 184 y siguientes obra diligencia de informe que incorpora esos datos, con ratificación en el plenario por el Instructor Agente de la Guardia Civil. Añadió, según se dijo, que el agresor se parecía físicamente a José Antonio, y, en efecto, el Tribunal opina que José Antonio, que acudió al plenario como testigo, aunque no quiso declarar al amparo del art. 461 de la L.E.Crim ., presenta parecido en los rasgos faciales principalmente, con su hermano, el acusado Alfredo.
En segundo lugar, la dirección de la fundada sospecha contra Augusto , no es extraña porque abarque a una persona sin vinculo o relación con la localidad donde se desarrollaron los hechos, antes bien, como el propio acusado reconoce él iba frecuentemente al mismo término municipal donde se halla la localidad del asalto y la de La Vega donde vive su madre, a la que dice iba a visitar para llevar a su hija y nieta respectivamente. En tercer lugar, los efectos sustraídos en el domicilio de Anibal y Cirilo , aparecieron en el domicilio de Augusto , folios 280 y siguientes, y 309 y siguientes, y las explicaciones que él da sobre esa detentación son absurdas. Dice que los encontró en una escombrera próxima a Las Vegas, adonde iba a casa de su madre con su hija, pero tras declarar que sólo iba a esa localidad para esa visita, cuando el Ministerio Fiscal le pregunta cómo es que además fue a la escombrera añade que porque iba a tirar escombros procedentes de unas obras de rehabilitación de su domicilio, lo cual es increíble en la medida en que no es normal que se traslade desde Langreo -donde él vive- al municipio de Corvera -donde vive su madre- para deshacerse de unos escombros. Además, dijo cuando declaró en el Juzgado -folio 222- que también buscaba chatarra porque se dedicaba a esa actividad, contradiciéndole la testigo Aida -a la sazón compañera sentimental del hijo de Lorena , conviviente con Augusto - cuando declaró en la Sala que no conocía que Augusto se dedicara a ello, aparte de que sólo consta sobre esa actividad lo declarado, utilitaristamente, por el interesado. Por otra parte, si fuese verdad que encontró los efectos tirados en una escombrera, sería porque, lógicamente, carecerían de valor, y por eso el supuesto ignoto autor del robo los habría abandonado, pero prueba de que ello no es así es el propio actuar del acusado que los tiene y conserva en perfecto estado de uso, tanto la escopeta como el teléfono móvil del que se venía sirviendo Lorena , llegando a admitir, en cuanto al arma, el delito contra el orden público respecto del que asume paladinamente su defensa la acusación del Ministerio Fiscal. Por último también es reseñable que el instrumento del delito representado por el soplete con el que se realizaron las quemaduras a Anibal , apareció en el domicilio del tercero rebelde, vinculado con Augusto como hijo de su pareja, la coacusada Lorena , siendo identificado por las víctimas, folio 292 -gráficamente documentado al folio 293- y ratificado en el juicio oral por José, instrumento previamente localizado en poder de ese tercero por el Agente de la Guardia civil nº NUM004 que declaró en el juicio oral ratificándose en lo documentado a los folios 192 y 193 de la causa (y antes en los folios 122, 125 y 126).
TERCERO.- De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades penales a cargo de la coacusada Lorena por los delitos de tenencia ilícita de armas y receptación que le son imputados por el Ministerio fiscal. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas sólo consta que Lorena sabía que su compañero Augusto había guardado la escopeta en el trastero y los cartuchos en la parte superior del armario de la habitación que compartían, conocimiento indudable por estar los efectos, ya a la vista, como la escopeta, declarándolo así los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la diligencia de entrada y registro domiciliario, por ejemplo el nº NUM005 dice que no estaba oculta o el nº NUM006 que añade que era visible a través de la rendija de la puerta, o el propio Augusto cuando dice que la había dejado en el trastero, no escondida y que se veía nada más abrir la puerta, ya por estar, como los cartuchos, en el mueble del dormitorio común, siendo elocuente en cuanto a ese conocimiento lo que declaró el Guardia civil nº NUM006 cuando dice que al hallarse los cartuchos oyó decir a la mujer que eran de su padre, lo cual evidencia que sabía que estaban allí y trataba de favorecer a su compañero. Ahora bien, respeto de la acusada sólo se puede llegar a ese dato del conocimiento del arma y su munición, sin otro añadido que permita atribuirle una forma de tenencia compartida en la que ella pudiera disponer de la misma en términos que pongan en prevención sobre el riesgo a conjurar con la sanción de la conducta del detentador efectivo, lo cual viene a suponer tanto como la falta de acreditación de la vertiente subjetiva del delito identificada con una posesión o detención dolosa del arma ilegal conociendo la ausencia de la necesaria autorización junto con la voluntad de tenerla a su disposición contra la prohibición de la norma, siendo este criterio el que enseña la S.T.S. de 25 de abril de 2007 .
En cuanto al delito de receptación, que exige la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio, la ausencia de participación en él de la acusada, ni como autora ni como cómplice, que ésta posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente y el aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio, puede decirse que, efectivamente, la acusada a la que se imputa el delito conocía el origen ilícito del móvil al que accedió utilizándolo hasta que fue puesta a disposición de la causa, no siendo otra la conclusión que se alcanza ante la inexplicable razón que da sobre su tenencia, pues quiere hacerla provenir de la entrega que le hizo Aida negándolo esta tajantemente en el juicio oral, observando además las inconexas explicaciones que se dieron en el curso de la instrucción, donde se decía, ya que Augusto lo había encontrado, ya que fue Aida la que lo cogió del vehículo donde aquel lo había dejado, ya que ésta lo había encontrado en una cabina dándoselo a Lorena , vid. las declaraciones de los mismos prestadas ante el Instructor, lo cierto es que Lorena tenía y usaba un móvil proveniente del delito de robo ya valorado, pero que ella supera que ese era el origen del aparato ya es más que dudoso, y en cualquier caso no hay una prueba concluyente de ello. El teléfono móvil es un aparato de uso cotidiano, con un valor que no excede, razonablemente, de los cuatrocientos euros y el acceso ilegal a él puede tener lugar por la vía de un robo, de un hurto o de una apropiación indebida como objeto susceptible de ser perdido y encontrado por quien decide luego quedarse con él. Por ello no es excéntrico aceptar que en ausencia de otros elementos de juicio la acusada podía asumir que el origen ilegal tuviera el encuadre, no es un delito sino en una falta contra el patrimonio, desplazándose así el presupuesto típico de la receptación que antes se ha reseñado, y si tal razonamiento ya es abordado, por ejemplo, en la S.T.S. de 7 de abril de 2009 , la conclusión absolutoria debe prevalecer.
CUARTO.- No concurren, y tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, optando el Tribunal a la hora de individualizar las penas por imponer las pedidas por el Ministerio Fiscal al considerarlas proporcionadas como expresión de la reacción penal ante unos hechos graves ejecutados por quien al actuar de la forma descrita se muestra como un delincuente peligroso, que no repara en exacerbar una violencia gratuita sobre unos ancianos que no eran merecedores de ella para ser víctimas del acto depredatorio que movía la intención del autor. Por ello, el robo y el allanamiento en concurso medial se sanciona ex art. 77 del Código Penal con el máximo de cinco años que cubre además el efecto agravatorio del uso de instrumentos peligrosos en la actuación violenta, resultando más favorable al autor que la punición separada de ambas infracciones que iba a arrojar una suma excedente de aquel máximo del delito patrimonial. En cuanto a los dos delitos de detención ilegal, que se corresponden con las dos víctimas privadas de la libertad deambulatoria, la pena de cuatro años por cada uno es un mínimo que el Tribunal debe respetar, pese al plus de reproche que merece el hecho por las razones que ya se dejan ver en el precedente Fundamento de Derecho Primero, aceptando la dosimetría de la pena pedida por el delito de tenencia ilícita de armas que razonablemente excede del mínimo para concretarse en todo caso en márgenes de mitad inferior, aún en su máxima expresión, por el desvalor que se aprecia en la tenencia del arma por un delincuente peligroso con fácil inclinación a la violencia, como lo prueba el lamentable suceso enjuiciado, mereciendo similar consideración la pena peticionada por la falta de lesiones que, en cualquier caso podía abordarse en el marco de facultades previstas en el art. 638 del Código Penal .
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo previsto en los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el caso de autos en la necesidad de indemnizar a las víctimas en la cantidad de 500 euros en que se cifra el metálico sustraído y a Anibal en la de cuatro mil setecientos euros que se consideran adecuados para reparar los menoscabos físicos que experimentó y los indudablemente morales que padece razonablemente quien es víctima del hecho violento de la intensidad del enjuiciado, con lujo de intimidación en el espacio ambiental que constituye la morada donde cualquiera aspira a encontrar una tranquilidad elemental, teniendo que significar que el Tribunal no conecta ese pronunciamiento indemnizatorio con la pretendida reparación de una secuela estética, pese a que el dictamen médico forense se hubiese hecho eco de ella, pues la subjetividad con la que se debe valorar la consideración que merece lo que afecta a los cambios en la anatomía determina que, los mismos tienen que ser ponderados por el Tribunal, que es al que corresponde decidir, sin ser correa de transmisión de valoraciones ajenas, como la del médico forense, y a falta de una evidencia de lo que pudiera ser deformante, con consecuencias en el orden de la convivencia social y personal, al no apreciar la Sala ningún detalle en ese aspecto, no cabe integrarlo en el marco de la reparación, aunque la solicitada por vía indemnizatoria llegue en definitiva a ser asumida por cubrir razonablemente los demás menoscabos antedichos.
SEXTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas al condenado, conforme al art. 123 del Código penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim ., excluyendo de la condena al absuelto por razón del art. 240.2. párrafo 2º de la ley adjetiva, individualizando las que debe abonar el condenado en atención a la pluralidad de infracciones calificadas e imputadas en la causa, a la existencia de un pronunciamiento absolutorio respecto de la citada coacusada y la de un tercer coacusado que no se juzga por estar rebelde y cuyas costas, por ahora, se declaran de oficio. En función de lo dicho va a resultar que Augusto deberá abonar cinco doceavas partes de las costas procesales causadas, al ser condenado por cinco de las seis infracciones enjuiciadas, declarando por ahora, de oficio las cinco doceavas partes correspondientes al coacusado rebelde al que también se imputan los mismos tipos que al ahora condenado, y declarando de oficio las dos doceavas partes que restan, en correspondencia con la absolución que se decreta respecto de Lorena por las dos infracciones que a ella se imputaban.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Augusto como autor de los delitos y falta ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
A) Como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en concurso medial con un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Como autor de DOS delitos de DETENCIÓN ILEGAL, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
C) Como autor de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Como autor de una FALTA DE LESIONES, MULTA de DOS MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS.
El condenado deberá abonar cinco doceavas partes de las costas procesales causadas e indemnizar a Anibal y a Cirilo , en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, y al primero ( Anibal ) en la de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS, devengando las mismas los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Se ABSUELVE LIBREMENTE a Lorena de los delitos de RECEPTACIÓN Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS que le eran imputados, declarando de oficio las dos doceavas partes que corresponden a esa absolución.
Se declaran de oficio, por ahora, las cinco doceavas partes de las costas procesales que corresponderían por la acusación del declarado rebelde en la causa.
Para el cumplimiento de las penas le será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
