Última revisión
06/05/2010
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 3/2010 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100166
Núm. Ecli: ES:APH:2010:280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN
ORDEN JURISDICCIONAL
PRIMERA
PENAL
JUICIO ORAL
NUMERO Y AÑO
0003/2010
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
ORIGEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DILIGENCIAS PREVIAS
NUMERO Y AÑO
NÚMERO Y AÑO
0061/2009
1508/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO
LA PALMA DEL CONDADO 1
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S. M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NUMERO
AÑO
16
2010
En la Ciudad de Huelva, a seis de mayo del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delitos contra la salud pública y de receptación, con el número 3 del 2010 de rollo de Sala, correspondiente al 61 del 2009, derivado de Diligencias Previas número 1508 del 2008, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de La Palma del Condado, contra Jeronimo ; nacido el 30 de noviembre del 1969; hoy, de cuarenta años de edad; hijo de Manuel y de Luna; natural de Manzanilla (Huelva); y vecino de Escacena del Campo (Huelva), con residencia en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM001 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de aún desconocida situación económica; en libertad provisional por esta causa; representado procesalmente por la Procurador de los Tribunales Doña Raquel Gonzalo Cordero; y defendido por el Abogado Don José-María Pardo Jiménez.
Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta sección Primera de la Ilustrísima audiencia Provincial de Huelva, se sigue la causa, por supuestos delitos contra la salud pública y de receptación, contra Jeronimo .
Segundo:
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Jeronimo como autor, responsable penalmente de [1] un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) del Código Penal, y de [2 ] un delito continuado de receptación, tipificado y penado por aplicación conjunta de sus artículos 298.1 y 74 , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de [a] tres años y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil quinientos euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante el tiempo de la condena , o el tiempo que proporcionalmente corresponda , si el impago fuere parcial, por el primer delito; y [b] de dieciocho meses de prisión, con la misma pena accesoria , por el segundo; y al pago de las costas de este juicio , cayendo en comiso la sustancia intervenida.
Tercero:
La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.
Fundamentos
Primero:
I. La acusación por delito contra la salud pública por tráfico de sustancias psicoactivas prohibidas, alguna de ellas gravemente peligrosa para la salud de las personas.
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas , estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto , que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -«Boletín Oficial del Estado» [en adelante, abreviadamente , B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973 , B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª ) -en adelante , abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .
En el caso enjuiciado , se trataba de marihuana, metadona y cocaína.
A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, las tres sustancias antes mencionadas tienen el concepto de estupefaciente.
Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la
No lo es, en cambio, la metadona , como entendió la Sentencia 1174/2002, de 22 de junio, ni tampoco los derivados de la «Cannabis sativa», de acuerdo con una muy reiterada doctrina jurisprudencial a partir de Sentencias como las Sentencias 79/1978, de 1 de febrero, 167/1980 , de 15 de febrero, 350/1980, de 25 de marzo, 483/1980 , de 28 de abril, y las de 16 de noviembre y 3 de diciembre del 1983, y 2 de enero del 1984 .
2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover , favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico , extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin (Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
En el presente caso, se acreditó una tenencia de cocaína, predeterminada a su venta (en todo o en parte de la ocupada) a terceros.
3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial , dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo , fabricación o tráfico de aquéllas (Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
II. La acusación por delito de receptación.
Entiende el Ministerio Fiscal que concurre, además, un delito consumado continuado de receptación, tipificado y penado por aplicación conjunta de los artículos 298.1 y 74 del Código Penal .
Dispone el primero de ellos:
«... El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo , o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. ...»
La Sentencia 57/2009, de 2 de febrero, insiste en la doctrina establecida por la precedente 991/2007, de 16 de noviembre, que, a su vez, recuerda , «... con cita de la STS 859/2001, 14 de mayo, una reiterada y consolidada doctrina , conforme a la cual, la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo , consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes , conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un Estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas (S.T.S. 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra , o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la ST.S. 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que , como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta. ...».
La Sentencia 448/2009, de 29 de abril , por su parte, recuerda que el tribunal casacional «... ha indicado (STS 8/2000, de 21 de enero; 26-10-2001, núm. 1921/2001 ) con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un Estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial , conocimiento o Estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes , entre otros elementos indiciarios. ...».
En el presente caso, en poder de Jeronimo tenía en su poder una gran cantidad de objetos muy dispares, muchos de ellos relacionados con la actividad de la construcción, reparación o reforma de edificaciones , en un número y variedad que no encontraban justificación en el volumen de obra que cabe calcular que desarrollaba el acusado.
Un grupo nada desdeñable de ellos fue reconocido como parte del botín de sustracciones denunciadas por los propietarios perjudicados, algunas de las cuales constituirían, de acreditarse cumplidamente los hechos referidos en las denuncias, delito consumado de robo con fuerza en las cosas. La documentación incorporada al proceso y los testimonios de algunos denunciantes (descontando algunos casos en que podría dudarse, como dudó alguno de los testigos al ponerse de manifiesto diferencias de marca o de color), de que lo encontrado se correspondiera con los objetos sustraídos) así lo sugieren.
Es muy probable que en un porcentaje variable provinieran de operaciones delictivas de tráfico de sustancias psicoactivas prohibidas, recibiendo los instrumentos o herramientas en trueque a cambio de aquellas sustancias.
El problema surge porque no se tiene la menor prueba de las circunstancias concretas en que tales operaciones tuvieron lugar. Los Agentes de la Autoridad refirieron que veían cómo algunas personas se acercaban a la casa llevando bultos u objetos que no podían concretar y salían sin ellos , pero, dada la distancia de su observación, no pudieron dar más detalles de los cambios sospechosos. Ningún sorprendido con cualquiera de aquellas sustancias fue citado a juicio por lo que tampoco ellos han tenido oportunidad de proporcionar información sobre tales extremos a este tribunal, y, conociéndose sus identidades, su testimonio directo no puede ser sustituido por el de referencia de los Agentes de la Autoridad que los interceptaron.
No se sabe, de este modo, si el precio calculable de los objetos entregados era proporcionado al de la sustancia recibida en contrapartida, lo que impide valorar si concurrió ese factor que se conoce como «precio vil» y funciona como indicio de peso del conocimiento de su procedencia delictiva; sin perder de vista que muchos drogodependientes no dudan en desprenderse de objetos de los que son legítimos propietarios cuando se encuentran bajo el influjo del síndrome de abstinencia o de la ansiedad anticipatoria , que les mueve a conseguir a cualquier precio la deseada dosis.
La nebulosa que envuelve estos datos de las operaciones de cambio impide igualmente concluir que el acusado tuviera conciencia de la elevada probabilidad de la ilicitud del origen de los efectos que se le entregaban a cambio de la droga que vendía.
El apuntado déficit de prueba obliga a emitir un fallo absolutorio en cuanto a este delito de receptación , haciendo prevalecer en cuanto a él la presunción (impropia) constitucional de inocencia, recordando que , ya en un bien conocido fragmento del derecho Romano, se advertía que, en caso de duda razonable, era preferible exponerse a dejar impune a un posible culpable antes que arriesgarse a condenar y castigar a un no menos posible inocente.
Segundo:
Es autor penalmente responsable del delito antes expresado contra la salud pública el acusado Jeronimo .
El Ministerio Fiscal afirma que , en el registro practicado en el domicilio habitado por el acusado se encontraron los siguientes objetos:
[1]Una planta de marihuana con 665,000gr tipo Cannabis Sativa,
[2]Un cigarro de Cannabis ,
[3]Una bolsita con restos de polvo blanco que , analizada, resultó ser cocaína
[4]10 papeles de aluminio conteniendo cocaína,
[5]10 bolsitas de polvo ocre con 0 ,6179gr conteniendo heroína,
[6]10,50 comprimidos conteniendo metadona
[7]polvo blanco (9env. Plástico mas 4 restos env): 0,5847 gram de cocaína.
Esta lista reproduce fielmente la que figura en el folio 117, primero del Informe emitido -el 20 de noviembre del 2008- por el Laboratorio de Estupefacientes de Área de Sanidad, con sede en Sevilla:
[1]Una planta de marihuana (en una bolsa) de 665,000gr tipo Cannabis Sativa,
[2]Un cigarro de Cannabis (restos no cuantificables de Tetrahidrocannabinol)
[3]Una bolsita con restos de polvo blanco (y un gramo de peso) que , analizada, resultó contener restos no cuantificables de cocaína
[4]10 papeles de aluminio cuatro de ellos (no consta su peso) conteniendo restos no cuantificables de cocaína,
[5]10 bolsitas de polvo ocre con 0,6179gr conteniendo heroína, al 7 ,512 por ciento de pureza
[6]10,50 comprimidos conteniendo metadona
[7]polvo blanco (9env. Plástico mas 4 restos env): 0,5847 gram de cocaína al 24,061 por ciento de pureza.
En el resumen policial (folios 54 al 57) del registro se informa de que se encontraron:
[1]una sustancia en polvo de color blanco , que pudiera ser "bazuco", heroína mezclada con cocaína, en el interior de 23 envoltorios de plástico, por lo que ya estaba preparada para su posterior venta;
[2]una sustancia de color blanco presentada en forma de polvo, que pudiera ser cocaína, una dosis, preparada en forma de raya para su inmediato consumo;
[3]una sustancia compacta, de color blanco , con forma de pastilla, que pudiera ser metadona, presentada en 11,5 comprimidos, tres de ellos sin envoltorio y los restantes en el interior de su envoltorio original;
[4]una sustancia en herbácea de color verde, que pudiera ser marihuana parte en una planta y parte ya seca y preparada para su consumo y venta, con un peso total de 710 gramos.
En el acta que documenta las incidencias y detalles del registro no se hace referencia alguna a los envoltorios de heroína.
Cabe hipotetizar que se produjeron errores de método tanto en la descripción de los hallazgos como en el mecanismo de almacenamiento y conservación.
El Secretario fedatario sin duda describió lo que tenía a la vista , no limitándose al aspecto externo de ciertas sustancias sino calificándolas de acuerdo con la opinión de los funcionarios policiales intervinientes, como se deduce de la comparación del acta y del informe policial. Un error de calificación derivaría en contradicción ente el contenido del acta y el informe pericial.
No tendría mayor importancia esta equivocación si no ocurriera que, además, las sustancias encontradas se acumularon en distintas bolsas sin precisar a qué hallazgos correspondían, por lo que la reconstrucción definitiva de qué se ocupó y sus características respectivas se hizo especialmente dfícil.
Para resolver el problema será preciso empezar por advertir que el único documento fehaciente que prueba lo que se encontró en el curso del registro domiciliario es el acta documentada bajo fe del Secretario judicial.
Sólo hay un extremo no cubierto por ella, a saber, aquellas valoraciones o estimaciones que requieren algo más que la percepción sensorial y la aplicación de las enseñanzas de la experiencia común, como ocurre a propósito de la identificación de la naturaleza de las sustancias encontradas y de su peso.
Consecuentemente, no cabe concluir que se hubiera hallado alguna cantidad de «bazuko» o «basuco» , en principio, cocaína base (el producto del tratamiento químico de los residuos de la elaboración de la cocaína, aunque en este caso parezca usarse como sinónimo de una mezcla de cocaína y de heroína (también conocida como «rebujo» o «rebujito»), no detectada en el análisis farmacológico; ni tampoco las diez bolsitas de heroína a que se hace referencia en dicho análisis y en el informe policial, porque se desconoce cómo se incorporaron a la investigación uniéndose al conjunto de las remitidas al Laboratorio de Estupefacientes.
Quedan, así, tan sólo los lotes 1, 2 , 3, 4, 6 y 7 de los enumerados en el informe de laboratorio, de Cannabis Sativa, cocaína y metadona, sustancias todas ellas que no se consideran gravemente peligrosas para la salud.
La posesión de una sustancia psicoactiva prohibida sólo es penalmente relevante cuando está preordenada a su venta a terceras personas.
Esa intención constituye parte de la actividad psíquica del poseedor. No es directa e inmediatamente perceptible por los sentidos , sino que ha de inferirse mediante un proceso de razonamiento (la presunción) que aplica las enseñanzas de la experiencia común, que da la vida, a hechos que sugieren que es verdadero otro, que se trata precisamente de demostrar.
Cada indicio (que ha de estar suficientemente probado para poder servir de base a la inferencia presuntiva) está dotado de lo que , tomando en préstamo la terminología médica, se denomina potencia sintomática. Apunta hacia un espacio fáctico dentro del que se encuentra el hecho litigioso, pero no lo hace de manera inequívoca. El indicio es susceptible de diferentes interpretaciones, algunas ajenas a la imputación que se hace al acusado.
Es necesario que concurra una pluralidad de ellos conexos lógicamente de forma que la potencia sintomática de cada uno, tomado aisladamente, se convierte en potencia sindrómica conjunta.
Por eso , un médico, comprobado que un enfermo presenta un síntoma determinado, no puede, con esa sola base , concluir que padece una determinada enfermedad. Cuando, en cambio, verifica la presencia de la pluralidad de todos los síntomas de un síndrome morboso, puede establecer un diagnóstico diferencial con certidumbre científica.
Traducido al ámbito procesal penal, supone que , interpretados unos indicios por otros, los indicios disponibles (y suficientemente probados) permiten afirmar, más allá de toda duda razonable , la culpabilidad de la persona imputada.
Por supuesto, la reconstrucción de un hecho del pasado, en el ámbito de las Ciencias Sociales (como lo es la del Derecho), maneja un tipo de certidumbre diferente del propio de las Ciencias de la Naturaleza y, a mayor abundamiento, de la Lógica Formal o Abstracta. Hoy se admite que la argumentación jurídica es de naturaleza retórica, teniéndose por cierto aquel hecho respecto del cual se ha conseguido el mayor grado posible de persuasividad , de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia de la vida.
Lo anterior importa para superar la dificultad que representa eliminar la totalidad de las posibilidades abstractas imaginables al fijar los hechos que han de tenerse en adelante por irrevocablemente probados; del mismo modo que la ausencia de prueba concluyente de un elemento integrante de un hecho alegado como indiciario no implica la inutilizabilidad procesal del resto de los que sí resultan suficientemente acreditados.
La Sentencia 233/2007, de 22 de marzo, da por sabido que la prueba de los elementos subjetivos del tipo delictivo «... ordinariamente ha de realizarse a través de la denominada prueba de indicios, prueba apta para destruir la presunción de inocencia y sobre la cual el T.C., a partir de dos Sentencias de la misma fecha, las 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, y esta propia sala del Tribunal Supremo, venimos desarrollando una amplia doctrina que podemos concretar en la exigencia de que concurran dos elementos:
A)Han de existir unos hechos básicos debidamente acreditados , que generalmente han de ser varios, interrelacionados entre sí y conducentes al hecho necesitado de prueba (el hecho consecuencia).
B)Entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia ha de existir una conexión tal que, probados aquéllos , de una manera natural, fluida y clara haya de afirmarse también la concurrencia de éste, porque exista entre ellos "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según dice ahora el art. 386.1 L.E.C. y antes el art. 1.253 C.C a propósito de la prueba paralela en el proceso civil, llamada de presunciones judiciales. Es la inferencia de un hecho partiendo de otros.
El razonamiento correspondiente sobre la utilización de esta prueba de indicios ha de expresarse en la Sentencia que lo aplique , para que queden expuestos con la debida claridad esos hechos básicos y su respectiva prueba , así como su conexión con ese hecho consecuencia. Lo exigieron ya esas Sentencias iniciales del TC (174 y 175/1985 ) y ahora se requiere esta motivación concreta en el mencionado art. 386 LEC . ...»
En el presente caso, se hallaron sustancias estupefacientes de diversa naturaleza, distribuídas por toda la casa; restos de numerosos consumos y un cigarro de marihuana y una línea («raya») preparado para ello; varios comprimidos de metadona, algunos en su propio envase, sueltos, otros; una planta de «Cannabis sativa» y varias ramas cuyo destino no podía ser sino la preparación de marihuana; papel de aluminio que se utiliza para preparar la sustancia y para su inhalación, en algún caso formando ya una cánula para hacerlo; jeringuillas utilizables para consumo por vía intravenosa.
El acusado no dio una explicación convincente para todo ello.
Manifestó que consumía un gramo de cocaína al día (lo que representaba un gasto mensual de 125.000 pesetas , unidad monetaria en que hizo la cuenta) y «caballo» (esto es, heroína) en forma de «rebujo», o sea, mezclada con heroína, aunque también se refería a esta mezcla como «basuco». No obstante estas manifestaciones, no consta informe pericial médico alguno que acredite ese consumo inmoderado y la única referencia que existe a él se contiene en una Sentencia por hechos coetáneos , en la que se admite esta posibilidad en beneficio del acusado, sin establecerlo como hecho probado.
Por supuesto, el comercio con sustancias psicoactivas prohibidas no impide que el traficante sea también consumidor y aun dependiente de ellas, pero sólo importará esta circunstancia cuando justifique que la cantidad de la poseída se destina a ese consumo personal o que actuó para financiar directa o indirectamente la dependencia que padecía; pero no es éste el caso, a la vista de otros indicios de venta a terceras personas.
La idea del consumo propio y de su hijo resulta difícilmente asumible , como también la de las fiestas con amigos exclusivamente destinadas al consumo compartido; sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de una habitación en la planta alta que da la inequívoca impresión de un espacio utilizado por los compradores para consumir sin salir de la vivienda ... y exponerse a ser sorprendidos por Agentes de la Autoridad que se incautaran del alijo.
Añádase a los anterior los testimonios de los funcionarios policiales que declararon como testigos y relataron el trasiego (especialmente nocturno) de personas (algunas de ellas, conocidas por los testigos como consumidores habituales de alguna droga prohibida) que se acercaban a la casa y salían poco después sin que se haya proporcionado una explicación verosímil de descargo de tan sospechoso movimiento.
Los testigos policiales relataron que interceptaron a algunas de esas personas cuando salían de la casa del acusado y descubrieron que tenían en su poder marihuana o cocaína.
Aun cuando, por sí solo, este hecho no permite inferir convincentemente que la hubieran adquirido en la vivienda de Jeronimo (incluso aunque los Agentes manifestaran que así se lo habían asegurado, porque para ello sería preciso el testimonio en juicio de los investigados) , sí se puede valorar como hecho del que obtener, conjuntamente con los demás, inferencias inequívocas de culpabilidad.
Una vez más, conviene recordar que cada indicio, aisladamente considerado, puede encontrar una explicación satisfactoria y penalmente irrelevante con un nivel atendible de probabilidad de certeza; lo improbable es la concurrencia de tantos indicios, teniendo en cuenta las enseñanzas de la experiencia vulgar y el curso natural de las cosas.
Por ello se llega a la conclusión de que es posible inferir, a partir de la constelación de indicios probados por los testimonios de los Agentes de la Autoridad citados a juicio y los hallazgos en el curso del registro documentados bajo fe pública judicial, que Jeronimo se dedicaba a la venta de sustancias psicoactivas prohibidas -marihuana , cocaína, metadona (en este último caso, fuera de programas oficiales de recuperación de tóxicodependencias)- a terceros a quienes facilitaba, si lo precisaban , una dependencia para su consumo inmediato.
Queda por ello enervada la eficacia de la afirmación interina de inocencia, consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española.
Tercero:
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Las penas de de prisión interesada por el Ministerio Fiscal juntamente con la multa proporcionada al valor económico calculado de la cantidad de sustancia encontrada se consideran proporcionadas a los dos parámetros tenidos en cuenta. Con ellas, se satisface la necesidad de prevención general positiva, al convencer a la Sociedad de que el sistema punitivo está vigente en la práctica de la criminalización secundaria; se disuade (especialmente, mediante su cumplimiento efectivo) a terceros que pudieran tener la tentación de delinquir del mismo modo y se refuerzan, para el futuro, los frenos inhibitorios de los propios condenados.
Cuarto:
Las costas del juicio serán impuestas , por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.
Las correspondientes a infracciones por las que procede la absolución, se declararán de oficio, por imposición del artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 . En materia de delitos contra la salud pública , relativos a sustancias psicoactivas prohibidas , será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código .
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos condenar, y , en consecuencia, condenamos, al acusado, Jeronimo, ya circunstanciado, como autor, responsable penalmente de un delito, ya definido , contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quinientos euros, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total, consistente en privación de libertad durante diez días, o el tiempo que proporcionalmente corresponda , si el impago fuere parcial y al pago de la mitad de las costas de este juicio; y debemos absolverlo y lo absolvemos del delito de receptación del que era acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil , para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente.
Doy fe.

