Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 93/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 174/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 93/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 134

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, seis de octubre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 174/2010 , por el delito de atentado a funcionario público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusada Ascension cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Del Castillo Codes y defendida por el Letrado Sr. Mudarra Quesada, siendo apelante la acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por la Letrada Sra. Alarcón Vena y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 174/2010 se dictó, en fecha 13 de julio de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO.- Que el día 21 de Mayo de 2009 en el Centro de Salud existente en la calle Federico Castillo de Jaén, la acusada agredió al médico que la atendía, Ruperto , al negarse éste a prescribirle la medicación que ésta le exigía, causándole lesiones de las que sanó a los 28 días, de los cuales, los 15 primeros estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Ascension , como autor criminalmente responsable de:

- un delito de atentado contra funcionarios públicos de los arts. 550 y 551 CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de prisión en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil se condena a la acusada a indemnizar a Ruperto , en la cantidad de 1.290 euros por las lesiones sufridas, cuantía que se incrementará en la forma establecida en el art. 576 LEC .

Al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por Ascension , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentando por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Ruperto sendos escritos de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Ascension como autora de un delito de atentado y una falta de lesiones, cometidos contra un facultativo del SAS, se alza su representación procesal con el presente recurso de apelación, que basa en error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta, de enfermedad mental.

A dicho recurso se opuso la acusación particular y el Ministerio Fiscal, alegando que con el informe del Médico Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y con la testifical de D. Borja , Director del Centro de Salud, y del médico perjudicado, D. Ruperto , resultó acreditado que la acusada sabía que le había dado un puñetazo al médico porque no quiso recetarle la medicación que le pidió, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia condenatoria, a lo que añade la acusación particular que se complete el fallo con la pena de prohibición de aproximación que no fue acordada.

SEGUNDO.- En orden a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó la más reciente de 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En definitiva, la apelación ha de ser necesariamente rechazada pues el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - ha valorado correctamente la prueba practicada, y, en concreto, y por lo que a la imputabilidad que tenía la acusada en el momento de los hechos, ha tenido en cuenta el informe del Médico Forense de 5 de mayo de 2010, que tras examinar la historia clínica de la acusada y reconocerla informó que "presenta las capacidades intelectiva y volitiva conservadas y dentro de parámetros compatibles con la normalidad, es capaza de discernir entre la licitud y la ilicitud de sus actos así como actuar conforme a dicha comprensión, si bien no se puede descartar que en el pasado haya tenido dichas capacidades alteradas de forma parcial o total debido a la patología psiquiátrica que padece que se encuentra más estabilizad por su adherencia al tratamiento prescrito por Salud Mental" así como la testifical en juicio de D. Borja , Director del Centro de Salud, que se entrevistó con la acusada tras la agresión, manifestando que la misma era consciente de que había pegado al médico que no quiso recetarle una medicación, corroborando la testifical del perjudicado, Sr. Ruperto , quien declaró que se negó a recetarle la medicación que le exigía la paciente por ser más dosis de la prescrita por Salud Mental y que la invitó a que pidiera cita en tal servicio.

Dicha prueba no resultó desvirtuada por la acusada, quien en juicio reconoció haberle dado un puñetazo al médico al negarle la receta de un medicamento que tomaba para la depresión, admitiendo que le explicó que no se lo podía recetar sin la autorización de su Psiquiatra.

Alega el apelante que es precisamente esa actuación anormal reconocida por la acusada la que pone de manifiesto que debía tener sus facultades si no anuladas al menos alteradas.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial harto conocida que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como los hechos mismos y su autor para que puedan apreciarse y su prueba corresponde al que las alega, por lo que ha de comenzarse poniendo de manifiesto que si bien el informe del Médico Forense se practicó a instancias del Letrado de la defensa como prueba anticipada al juicio oral, en el escrito de defensa no se propuso la pericial de dicho profesional para el acto del juicio oral ni tampoco se recogió la eximente de enfermedad mental, escrito que fue elevado a definitivo en el trámite de conclusiones finales, siendo en vía de informe oral donde el Letrado solicitó la absolución de la acusada por no ser consciente de sus hechos, lo que reitera en el presente recurso añadiendo como petición subsidiaria la apreciación de la eximente incompleta o cualquier otra atenuación de responsabilidad a causa de su enfermedad.

El artículo 20.1 CP nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", exigiéndose que provoque como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo - probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas).

Cuando el efecto psicológico no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada, o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una eximente de menor intensidad de la imputabilidad, siendo de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará la atenuante analógica.

En el caso objeto del procedimiento, de la historia clínica de la acusada ha de destacarse que en el mes de diciembre anterior de 2008 tuvo un ingreso hospitalario en el que fue diagnosticada de un trastorno esquizoafectivo (personalidad con rasgos de inestabilidad) produciéndose la siguiente visita el 22 de mayo de 2009 (día siguiente a los hechos), acudiendo acompañada por D. Borja , donde se refleja que la paciente llega irritable, con verborrea y tiene una actitud inquisitiva, no observándose síntomas psicóticos, por lo que siendo esa la visita médica psiquiátrica más cercana a los hechos y a la vista de las testificales y pericial forense antes analizada no puede concluirse que el trastorno que padecía la acusada le hubiese anulado ni limitado sus capacidades de entender y actuar conforme a esa comprensión, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

Finalmente, respecto a la petición de la acusación particular contenida en su escrito de impugnación del recurso, relativa a que se añadiera la pena solicitada de prohibición de aproximación respecto al Sr. Ruperto , ha de rechazarse, aun tratándose de un olvido del Juez a quo, por cuanto al no haberse formulado recurso por dicha parte y no siendo aquella pena de las que obligatoriamente deben imponerse se incurriría en caso de su imposición en la alzada en una "reformatio in peius".

SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 174/2010 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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