Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 68/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00134/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 134
En Cartagena, a dieciocho de mayo de dos mil diez
El Ilmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 68/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 172/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 17 de noviembre de 2009, sentencia seguida en juicio de faltas 172/09, del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guadalupe , con concepto de autora penal y civilmente responsable de una falta de lesiones en agresión, prevista y penada en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado. Asimismo, deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 390 euros por las lesiones causadas. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Las presentes actuaciones se han seguido por lesiones, dictándose con fecha 20 de noviembre de 2008, Auto reputando falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, sin que con anterioridad en el mismo año 2008 conste realizada actuación alguna
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia alegando que concurre la prescripción de los hechos.
Con respecto a la misma resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. Por ello, sin perjuicio de las peculiaridades que merecen las sentencias como la examinada, dictadas por expresa conformidad de las partes -peculiaridades a las que haremos mención en el siguiente fundamento de esta resolución-, es importante consignar aquí la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción incluso aunque se alegare como cuestión nueva en casación (STS nº 938/1.998, de 8 de Julio )".
SEGUNDO.- Según se observa, y se hace constar en el relato de hechos probados, con anterioridad al Auto de fecha 20 de noviembre de 2008 , en que los hechos se reputan falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779.2 L.E .Criminal, no consta realizada actuación alguna, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 6 meses para las faltas que establece el artículo 131 del Código Penal .
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código penal , en el plazo señalado superior a los meses, no se ha producido actuación que hubiera determinado la interrupción de la prescripción alegada, la cual puede ser también apreciada de oficio
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de enero de 2007 , resolvió que: "Esta sala, en STS 672/2006, de 19 de junio , ha declarado que "los hechos perseguidos penalmente constituyen delito según la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales".
Asimismo procede destacar que ninguna diligencia se realiza en el periodo de tiempo señalado para la calificación de los hechos como falta, en el mencionado Auto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 172/09, de que dimana este Rollo 68/2010, debo REVOCAR dicha resolución, absolviendo a la misma por la falta de lesiones al apreciar prescripción de los hechos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
