Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 422/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00134/2011
Recurso Penal núm. 422/2011
Pto Abreviado 420/2009
Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 134/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 10 de Noviembre de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 420/2009 -; Recurso Penal núm. 422/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz *»] , seguida contra los inculpados D Fermín ; representado por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ; y contra D. Jacobo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ; y por último contra DÑA María Esther ; representada ésta última por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SÁNCHEZ-MORO VIU; y defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ; y en calidad de acusación particular DÑA Carmela Y DÑA Eulalia ; representadas por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE; y defendidas por la Letrada DÑA MARGARITA GARCÍA DÍAZ; por un delito de «LESIONES POR IMPRUDENCIA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 31/03/2011 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Fermín , como responsable criminal en concepto de autor de las siguientes infracciones penales, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
1) UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores o de la facultad de obtenerlo, durante un período de CUATRO AÑOS .
2) POR UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, a la EPNA de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, Fermín , deberá indemnizar directa y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, con responsabilidad Civil subsidiaria de María Esther , a Eulalia , en las siguientes cantidades:
1) Días de Incapacidad: veintisiete mil trescientos setenta y dos euros (27.372,00 €).
2) Secuelas: dos mil cuatrocientos treinta y tres euros ( 2.433,00 €)
3) Perjuicio estético: treinta y siete mil trescientos trece euros con setenta y tres céntimos 37.313,73) .
4) Factor de Corrección : seis mil setecientos once euros (6.711,00 €) .
SUMA TOTAL: SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (73.829,00 €) .
Dicha cantidad devengará a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro, -22 de Julio de 2.007 -, hasta la fecha de la consignación judicial, -18 de Julio de 2.009-, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Se aplica así mismo, el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No ha lugar a indemnizar otros conceptos peticionados por la Acusación Particular de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
QUE SE ABSUELVE a Fermín , del delito de Conducción Temeraria, objeto de Acusación Particular, con declaración de oficio respecto de tales costas procesales.
QUE SE CONDENA A Jacobo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de DENUNCIA FALSA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,00 €) , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
No se deriva Responsabilidad civil a su cargo.
Las costas procesales se imponen a Fermín en 2/3 partes, y a Jacobo , en 1/3 parte.
Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad, a los efectos correspondientes.»
SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, así como por D. Fermín ; representado éste último por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO ROMERO; y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TRIGO GONZÁLEZ ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y DOÑA Carmela Y DÑA Eulalia ; representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. HILARIO BUENO FELIPE; y defendidas por la Letrada DÑA MARGARITA GARCÍA DÍAZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 422/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en primer lugar, recurso de apelación por la defensa Don. Fermín , condenado en el presente procedimiento. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos que resumidamente se exponen:
A) Indebida aplicación del artículo 152 del CP
B) Error de derecho debido a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.6 del CP , en relación con los artículos 66 CP y 24.2 de la Constitución.
C) Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.
El Ministerio Fiscal y la defensa del perjudicado impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia originaria por sus propios fundamentos.
SEGUNDO . La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la aplicación de los apartados 2º o 3º del artículo 152.1 del CP (dicho precepto se remite a los artículos 149 y150 CP , respectivamente), todo ello referido al delito de lesiones imprudentes. Considera al respecto que las lesiones que sufrió la perjudicada responden al concepto de deformidad y no de "grave deformidad", como se explicita en la sentencia de primer grado.
Al respecto, la STS de 11-5-2001 refleja lo siguiente:
"También la Jurisprudencia de esta Sala es reiterada en orden a entender como tal toda irregularidad física visible y permanente que produzca en el sujeto que la sufre una imperfección estética en la parte corporal afectada, habiendo señalado que dicho concepto no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales o estéticas, pues el delito no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas ( S.S.T.S. de 30/4/92 , 27/2/96 , 24/11/96 ). Concretamente son innumerables las sentencias de esta Sala que se refieren a las cicatrices como deformidad prevista en el precepto indicado ( S.S.T.S. de 19/9/83 , 23/1/90 , 30/3/93 , 15/11/90 o 24/11/99 ), siendo incluso indiferente la parte del cuerpo a la que afecte".
La casuística que ofrecen las diversas resoluciones de los tribunales a la hora de interpretar este concepto jurídico indeterminado, nos obliga a huir de hipótesis generales y a la necesidad de descender a las peculiaridades del caso concreto, para lo cual resultan determinantes los dictámenes médicos que obran en las actuaciones. En este sentido la Sra. Eulalia tenía 16 años cuando sufrió el accidente, quedándole graves secuelas de carácter funcional y estético. En este último punto se califican como perjuicio estético bastante importante, lo cual se corrobora con solo examinar las fotografías que obran en la causa y que causan verdadera fealdad en una mujer muy joven y en un lugar perfectamente visible, la pierna izquierda, por lo que está justificada la calificación que realiza el tribunal de instancia como grave deformidad. A ello hay que añadir las limitaciones funcionales en miembro principal, cual es la extremidad inferior citada, la pierna izquierda, con deformidad y pérdida de sustancia, múltiples y apreciables cicatrices y limitación dolorosa del pie izquierdo, periodo extenso en la estabilización de secuelas y posibilidad probable de disfunciones físicas en un futuro derivadas de tan desgraciado accidente, etc. Todos estos datos avalan que se ha desbordado la noción de la simple irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad a simple vista, para entrar en la imperfección estética intensa y ampliamente modificativa de la configuración natural del cuerpo . El bagaje de intervenciones quirúrgicas, complicaciones médicas, extensión cicatricial y, en resumen, el marco de secuelas acreditado y no cerrado todavía, unido al periodo curativo y las zonas concernidas sobre las que se proyectó el brutal atropello, aportan los presupuestos base de esta consideración de especial gravedad con adicional repercusión psíquica, laboral y de relación social.
Por todo ello, este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En segundo lugar, solicita el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
"La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 , viene reconociendo eficacia en la sentencia penal a la violación del derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la apreciación de la concurrencia de la atenuante analógica para compensar el perjuicio producido al acusado por la indicada vulneración del citado derecho; constituyendo la dilación indebida un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable; debiéndose tener en cuenta para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (cfr. STS 2ª 7-11-2007 ).
En el presente caso, las circunstancias alegadas por la parte recurrente son excesivamente genéricas para justificar las dilaciones indebidas que se pretenden, pues el mero transcurso del tiempo entre la instrucción, el juicio oral y la sentencia, sin hacer mención alguna a las concretas incidencias que se hayan podido producir durante la tramitación de la causa que pudieran suponer una falta de justificación del tiempo transcurrido, no implican que concurran los requisitos de la atenuante antes citada. Debiéndose recordar que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace recaer sobre la parte apelante la carga de alegar y justificar los concretos motivos del recurso".
Pero es que, además, un examen detenido de la tramitación del procedimiento pone de manifiesto que tales dilaciones indebidas no han existido, puesto que los hechos ocurrieron en julio de 2007 y la vista oral se celebró en marzo de 2011, tres años y siete meses después, aproximadamente, sin que hayan existido paralizaciones injustificadas del procedimiento en ese ínterin. Hay que partir, en primer término, para determinar si existe una demora intolerable en la tramitación del procedimiento que justificaría eventualmente la aplicación de la atenuante que se postula, del informe definitivo de sanidad de la perjudicada evacuado por el médico forense, pues hasta ese momento, lógicamente, el procedimiento no puede avanzar en el trámite, toda vez que dicho informe es fundamental para la calificación de los hechos. Tal dictamen forense se evacuó el día 11 del diciembre de 2008, por lo que el juicio tuvo lugar dos años y cuatro meses después exactamente, tiempo razonable (a la vista de la carga de trabajo que soportan los juzgados de nuestro país), en que no se detecta ninguna dilación indebida, ni paralización injustificada del procedimiento, sino tramitación normal del mismo. Nótese que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado se puso el día 23 de diciembre de 2008 , doce días después del informe forense de alta con secuelas estabilizadas, y , a partir de ahí, el procedimiento siguió el iter de manera normal, sin demoras apreciables. Véase, (al que nos remitimos), el informe del Fiscal que impugna el recurso de apelación, en el que se detalla de manera pormenorizada todos los hitos procedimentales sucedidos. Ni el Juez de Instrucción ni el de lo Penal incurrieron en demoras significativas. Por estas razones este motivo del recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- No existe, por otro lado, infracción del principio de proporcionalidad ni falta de motivación en la imposición e individualización de las diferentes penas. Sin ser preciso aquí recordar que la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, (o una pena próxima al límite inferior), necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 (LA LEY 57602/2003 ) de 24.3 FJ.5 - que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en recurso por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002 ).
Por ello, ha insistido el TS que este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo "notable" del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 ).
Supuesto lo anterior, el tribunal de instancia se mueve dentro de la mitad inferior de las penas previstas en los diferentes tipos delictivos. Así, y por lo que se respecta al delito de lesiones imprudentes, el punto medio de la pena establecida se sitúa en dos años de prisión y le ha sido impuesta una pena de un año y ocho meses, por lo que no considera la Sala que la pena sea desproporcionada o infrinja los límites o parámetros que fijan los artículos 66 y siguientes del CP . De igual manera para el delito de omisión del deber de socorro, cuyo bien jurídico protegido (e infringido por el culpable) es la solidaridad humana, imponiéndose una pena de un año de prisión, cuando el marco penológico se sitúa entre seis meses y cuatro años. No existe, por tanto, desproporción sino mesura y equidad en la individualización de las penas, habiéndose tenido en cuenta los graves resultados producidos contra la integridad física y psicológica de la perjudicada, (la sentencia se refiere a la "entidad de los hechos" como pauta para la individualización de las penas), estableciéndose una adecuada motivación al respecto, como exige el artículo 72 del CP . En todo caso, del contenido global de la sentencia, y señaladamente del cuerpo de hechos probados de la misma, se deduce sin dificultad la importancia y gravedad de los hechos enjuiciados, lo que justificaría que no se impongan las penas en su grado mínimo, sin necesidad de una especial y pormenorizada motivación. Recuérdese que el acusado atropelló con el vehículo a la víctima (peatón) que se encontraba en la acera y huyó sin auxiliarla, pese a saber que la había atropellado.
Fundamenta el recurrente su petición de rebaja de las penas en base a que el acusado llevó a cabo un "reconocimiento tácito" de los hechos, lo cual, además de no responder a la verdad, como se han encargado de recordar tanto la acusación pública como la particular, no está prevista tal circunstancia como medida para una eventual disminución del quantum de la pena a imponer, toda vez que no hubo en ningún momento conformidad del acusado. Por todas estas razones, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
QUINTO.-
Se interpone, asimismo, por el letrado del Consorcio de Compensación de Seguros recurso de apelación en el que combate la imposición a dicho organismo de los intereses de demora del artículo 20 de la ley del contrato de seguro. El recurso no puede prosperar.
Efectivamente, como postula el propio recurrente, resulta de aplicación al caso presente la regla 9ª del artículo 20 citado, por cuanto el vehículo causante del siniestro, al no estar asegurado, el Consorcio actúa o interviene como fondo de garantía, de suerte que el computo del plazo de tres meses que señala el precepto deberá realizarse desde el momento en "que se le reclame la satisfacción de la indemnización", y a este respecto hay que considerar dos fechas:
A).- El accidente acaece el día 22 de julio de 2007 y el 24 de octubre del mismo año se le notifica al Consorcio escrito presentado en el Juzgado por la perjudicada, por el que se requiere al mismo para que preste fianza afín de garantizar las responsabilidades civiles
. (Folios 230, 239, 242 y 243)
. Hubo pues reclamación al Consorcio del pago de las indemnizaciones, como exige la regla 9ª antes citada. El recurrente consignó el 18 de julio de 2009, es decir, transcurridos con holgura los tres meses que señala la ley para computar la mora. Téngase en cuenta, además, que el informe forense de alta se evacuó el día 11 de diciembre de 2008, por lo que el Consorcio podía ya saber, a la vista de las lesiones y secuelas, qué suma debía consignar, y es lo cierto que la consignación no la realizó hasta julio de 2009.
B).-Pero aun cuando consideráramos a efectos de hipótesis que la reclamación se efectuó con el escrito de calificación, el cual fue notificado al referido organismo el 9 de abril de 2009, la consignación se efectuó el 18 de julio del mismo año, es decir, transcurridos los tres meses que establece el artículo 20 LCS (hubo nueve días de retraso). Por tanto, por uno u otro camino, el Consorcio incumplió su obligación legal, lo que justifica la imposición de tal pena civil.
Finalmente y en cuanto a la segunda alegación, hay que manifestar que conforme a la regla 6ª del tan citado artículo 20 , impuestos los intereses, será término inicial del cómputo "la fecha del siniestro", sin hacer distinciones entre el Consorcio o las aseguradoras privadas, norma de aplicación general y sin excepciones a todos los supuestos. Tal interpretación viene avalada por lo dispuesto en la propia regla 9ª in fine cuando establece que "En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía,..., será íntegramente aplicable el presente artículo", es decir, resulta de aplicación todo lo dispuesto en el artículo 20, incluida, por tanto, la regla sexta , que señala como dies a quo para el devengo de los intereses de demora la concreta fecha del siniestro.
Y es que, como afirma con mucho acierto el apelado, admitir la tesis que defiende en este caso el Consorcio, implicaría establecer una diferenciación injusta y sin base legal entre víctimas de accidentes de circulación provocados por vehículos asegurados, y víctimas de accidentes causados por vehículos sin seguro.
SEXTO.-
Procede declarar de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS tanto el recurso de apelación formulado por
EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; así como el interpuesto por la representación procesal de
D.
Fermín ;
contra la
sentencia dictada en la instancia por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha
31/03/2011
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 10 de Noviembre de dos mil Once .
