Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 327/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 327/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134/11
En la Villa de Madrid, dos de febrero de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, doña Rosa Brobia Varona y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación de doña Mercedes , contra la sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil diez, en procedimiento abreviado 14/08 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid ; intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Sara Pastor Querol en nombre de El Corte Inglés S.A.. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha siete de junio de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 14/08, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Alrededor de las once horas del día 1 de septiembre de 2.004, los acusados Landelino , Luciano , Mateo y Rosario , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaban, por cuanta de la mercantil PROSEGUR funciones de seguridad en el establecimiento comercial de El Corte Inglés sito en el Paseo de la Castellana de esta localidad de Madrid, aprehendieron a Mercedes a la salida del citado establecimiento, con la errónea convicción de que había sustraído ilícitamente alguna prenda del citado establecimiento, requiriéndola para que les acompañase al despacho de seguridad del mismo, en cuyo lugar, al comprobar que había sido un error le permitieron que se fuera con las correspondientes disculpas. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Landelino , Luciano , Mateo , Rosario y Marí Juana de los hechos de los que eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán en nombre y representación procesal de doña Mercedes .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Casielles Román, en la representación procesal que ostenta de Mercedes , contra la sentencia de 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 14/2008 que absolvió a Landelino , Luciano , Mateo , Rosario y Marí Juana de los delitos de coacciones y detención ilegal por los que se siguió la causa.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido quebrantamiento de normas, por infracción del art. 746 LECRim y quebrantamiento de formas por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Promueve, en tal sentido, incidente de nulidad.
SEGUNDO .- Ha lugar a la estimación del recurso -y, con él, del incidente de nulidad promovido-.
Y ello no por el primer motivo en que se apoya en recurso sino por el segundo.
En relación con el primer motivo en el que se apoya el recurso, no ha lugar el mismo puesto que, en cuanto tal, no habría de producirse el quebrantamiento de forma que se denuncia.
Cierto que Mercedes , a lo largo del procedimiento, vino a tener una serie sucesiva de domicilios y cierto que, en cuanto tal, la perjudicada -y testigo- vino a comparecer a los anteriores señalamientos del 27 de octubre de 2008 -cfr. f. 290- y de 16 de febrero de 2009 -cfr. f. 316-.
Pero no es menos cierto que, con motivo del señalamiento previsto para la audiencia del 7 de junio de 2010, donde se celebró el acto del juicio, se trató de citar a la perjudicada en el último domicilio que constaba de ella, el de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 interior derecha, de Madrid, y que dicha citación fue negativa -cfr. f. 475-.
Así las cosas, por parte del Juzgado de lo Penal, en lo que habría de ser su obligación -pero obrando de manera tan diligente como sensata, todo hay que decirlo- ofició al Cuerpo Nacional de Policía a fin de conocer el domicilio y paradero de la testigo, cosa que no se consiguió -cfr. f. 487- porque se informó en el sentido de encontrarse la denunciante en paradero desconocido.
En el sentido indicado, cierto que se produjo la incomparecencia del testigo pero no es menos cierto que no había posibilidad de poderla citar por lo que la única alternativa que quedaba era proceder conforme lo dispuesto en el art. 718 LECrim - careciendo de motivo la suspensión porque, de ese modo, habría de quedar el proceso en una situación de pendencia indefinida de la que no habrían de ser sujetos pacientes los acusados-.
Pero si procede por el segundo motivo.
Supuesta la designación del Ldo. Sr. Alfonso por haber solicitado la denunciante abogado de oficio, el fundamento para intervenir en el acto del juicio -lógicamente en defensa de los intereses de su cliente- no se interrumpía ni decaía por el incidente procesal de no haberse podido citar a la perjudicada porque una cosa habría de ser el incidente procesal surgido por la imposibilidad de citar a la perjudicada, y que daba pie la previsión contemplada en el artículo 718 LECrim , y otra el dar por decaído al Letrado interviniente por ese motivo, cosa que no era posible porque no se puede anudar a la incomparecencia de un testigo la inhabilitación para intervenir en el acto del juicio de aquel que no ha dejado de ser parte y porque la intervención del Letrado habría de continuar hasta la terminación del proceso en la instancia que se tratara -art.31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita - de tal modo que el Juez de lo Penal, por tal motivo, no podría haberle apartado el proceso como hizo -como se grabó y como se reconoce en la propia sentencia impugnada-.
Expuestas las cosas de modo que se acaba de mencionar, en cuanto que la actuación del Juzgado de lo Penal supuso una infracción del ordenamiento -del art. 107 LECrim ., porque, en cuanto tal, no consta renuncia de la perjudicada y del art. 31 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , citado, porque la intervención del Letrado se extendía hasta determinado momento cronológico y procesal al que no se le dio la posibilidad de llegar- que generó indefensión -porque no se le permitió intervenir en el acto del juicio en términos tales que, cuando menos teóricamente, pudiera haber obtenido un resultado distinto- la misma habría de dar lugar a la nulidad que se solicita, nulidad que ha de llevar consigo la retroacción de las actuaciones al momento cronológico y procesal inmediatamente anterior a producirse el defecto apreciado, esto es, al momento del señalamiento del acto del juicio, habiéndose, pues, de señalar de nuevo el mismo y celebrarse, obviamente, ante Magistrado diferente de aquel que conoció el juicio celebrado que motiva esta resolución.
Procede, pues, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y el incidente de nulidad promovido en el mismo.
TERCERO .- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas de esta alzada..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casielles Morán, en la representación procesal que ostenta de Mercedes contra la sentencia de 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el 14/2008 , que absolvió a Landelino , Luciano , Mateo , Rosario y Marí Juana de los delitos de coacciones y detención ilegal que eran objeto de la causa, debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento cronológico y procesal inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio, que habrá de señalarse y ser celebrado de nuevo, obviamente, por Magistrado diferente de aquel que conoció del acto del juicio celebrado, debiéndose continuar con la causa conforme a Derecho; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las cosas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
