Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 366/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100305

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312523

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000366 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000366 /2012

SENTENCIA Nº 134/2012

En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 366/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 11/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de lesiones, contra Dª Matilde , que ha resultado absuelta en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 31 de enero de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Alfredo y de Dª Santiaga .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 31 de enero de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 5 de julio de 2010 sobre las 19 horas, Alfredo conducía el vehículo Ford Focus, matrícula .... HDQ , por el casco urbano de Cieza, como acompañante a Santiaga , cuando al llegar a la altura de la Plaza de Toros se incorporó a la C/ La Paz, tras accionar el intermitente izquierdo, y al poco de haber entrado en la antedicha calle, a escasa velocidad, casi parado, inició la maniobra de aparcamiento, llevando el intermitente izquierdo accionado. En esta tesitura, Matilde , que conducía el vehículo Seat Córdoba, matrícula .... YVD , y que iba inmediatamente detrás de los denunciantes desde antes de que se incorporaran a la C/ La Paz, creyó y confió en que los mismos seguían su camino hacia delante, se despistó un instante, y junto con el hecho de que no guardaba la distancia de seguridad, y de que Alfredo redujo la velocidad hasta prácticamente estar parado para realizar la maniobra de estacionamiento, no pudo evitar la levísima colisión, y terminó impactando con la parte delantera de su coche en la trasera del de Alfredo . Consecuencia del levísimo impacto por alcance, resultó dañado el paragolpes trasero y el piloto antiniebla del Ford Focus conducido por el denunciante, cuyos recambios junto a la mano de obra fueron tasados en 364,93 euros más I.V.A., y lesionados tanto Alfredo (cervicalgia y lumbalgia postraumáticas que tardaron en curar 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos quedándole secuela de 1 punto por algia postraumática) como Santiaga (síndrome del latigazo cervical que tardó en curar 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos quedándole 1 punto de secuela por algia postraumática).

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Absuelvo a Matilde de la falta de lesiones imprudentes, con declaración de oficio de las costas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Alfredo y de Dª Santiaga , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de febrero de 2012, que se fundaba en vulneración del artículo 621.3 del Código Penal , señalando los criterios jurídico-jurisprudenciales que entiende de aplicación para estimar que se trataría de una imprudencia leve encuadrable en la esfera penal, rechazando que se trate de un caso de culpa levísima, sino de culpa leve dado el comportamiento desarrollado por la conductora, la cual venía cierto tiempo detrás de sus patrocinados y reconoce que no guardó la distancia de seguridad y que en un momento determinado se despistó, siendo dicho despiste una manifestación de conducción desatenta atendiendo a las circunstancias concurrentes. E indica que es irrelevante para este caso la escasa entidad de los daños materiales del vehículo. Por lo que interesa se revoque la sentencia recurrida y se condene a Dª Matilde como autora responsable criminalmente de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , imponiéndosele una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida, y asimismo la condene a que indemnice junto con la compañía de seguros Liberty como responsable civil directa, en las cantidades siguientes, incrementada con los intereses moratorios legalmente establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Indemnización a favor de D. Alfredo :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Gastos:

RMN cervical: 275 euros.

RHB, RX y consultas médicas: 1.312 euros. Por quedar fuera del periodo de curación según forense (09-09-2010) 2 consultas médicas y 11 sesiones de RHB.

Total indemnización: 4.860,63 euros.

Indemnización a favor de Dª Santiaga :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Gastos:

RMN cervical: 275 euros.

RHB, RX y consultas médicas: 1.312 euros. Por quedar fuera del periodo de curación según forense (09-09-2010) 2 consultas médicas y 14 sesiones de RHB.

Total indemnización: 4.860,63 euros.

Con la consiguiente condena en costas a la otra parte si se opusiere.

TERCERO: En escrito registrado el 4 de mayo de 2012 la Defensa de la denunciada Dª Matilde y de Liberty Seguros S.A. impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 366/2012 (el 8 de junio de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, salvo la frase: " no pudo evitar la levísima colisión y ", que se excluye por no estar justificada.

Fundamentos

PRIMERO: En principio el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

Pero esa limitación no afecta a las cuestiones jurídicas derivadas de unos hechos probados que permanecen inalterables, como sería el caso, y que en estricta técnica-jurídica se consideran de matiz distinto al ponderado jurídicamente por el Juzgador de instancia, por cuanto en este caso no se ve afectada la valoración de la prueba personal, sino las consecuencias jurídicas que cabe dar a unos hechos, en definitiva, un distinto prisma de valoración jurídico.

Por lo tanto, atendiendo a ese relato fáctico de la sentencia de instancia en su literalidad (que no es discutido ni por los recurrentes ni por la conductora denunciada), se aprecia la realidad indubitada de una colisión por alcance, con resultados materiales (que éstos se califiquen de leves o levísimos es intrascendente) y lesivos (que el propio relato fáctico no impugnado atribuye en su origen y causación a la colisión por alcance, y que llevaron a una asistencia médica en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cieza ese mismo día 5 de julio de 2010 con relación a Dª Santiaga y una asistencia en ese mismo servicio el día 7 de julio de 2010 respecto a D. Alfredo , y a la emisión de los dos informes médico-forenses emitidos, que sirven de sustrato al relato fáctico de la sentencia de instancia), y que proyecta un incumplimiento por parte de la conductora denunciada de la adopción de la debida diligencia en su conducir, al no estar atenta a las circunstancias del tráfico y no circular a la distancia prudencial requerida para poder controlar el vehículo ante cualquier contingencia de la circulación (el propio tenor de los Hechos Probados así lo refleja: Alfredo conducía el vehículo Ford Focus, (...), por el casco urbano de Cieza, (...), cuando al llegar a la altura de la Plaza de Toros se incorporó a la C/ La Paz, tras accionar el intermitente izquierdo, y al poco de haber entrado en la antedicha calle, a escasa velocidad, casi parado, inició la maniobra de aparcamiento, llevando el intermitente izquierdo accionado. En esta tesitura, Matilde , que conducía el vehículo Seat Córdoba, (...), y que iba inmediatamente detrás de los denunciantes desde antes de que se incorporaran a la C/ La Paz, creyó y confió en que los mismos seguían su camino hacia delante, se despistó un instante, y junto con el hecho de que no guardaba la distancia de seguridad, y de que Alfredo redujo la velocidad hasta prácticamente estar parado para realizar la maniobra de estacionamiento, terminó impactando con la parte delantera de su coche en la trasera del de Alfredo ).

La frase excluida, por no estar justificada, del inicial relato fáctico (" no pudo evitar la levísima colisión y" ), no constituye un dato, sino un juicio de valor que el Juzgador proyectó en el mismo, y que se ha entendido incompatible con las faltas de diligencia literalmente recogidas en dicho relato ( creyó y confió en que los mismos seguían su camino hacia delante, se despistó un instante, y junto con el hecho de que no guardaba la distancia de seguridad ).

Ese comportamiento descrito de la conductora denunciada constituye la proyección del incumplimiento de las previas exigencias que como conductora de un vehículo a motor tenía, y que determinan el juicio de reproche penal, por cuanto esas cautelas están fijadas por la normativa aplicable, normas objetivas de cuidado que establecen la obligación de atención en la circulación vial y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 11 y 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y artículos 17 , 18 y 54 del Reglamento General de Circulación -.

Todo lo cual lleva a concluir un juicio obligado de responsabilidad penal a título de imprudencia, en este caso leve, encuadrable en el artículo 621.3 del Código Penal : Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

Sobre la imprudencia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la sentencia impugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" ( STS nº 181/2009 ).

La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )".

Por lo tanto, atendiendo a esa doctrina, y a la normativa aplicable, se aprecia justificado el pronunciamiento de reproche penal interesado por los recurrentes, habida cuenta que consta un comportamiento no diligente de una normativa precisa sobre la obligación de la conductora de controlar en todo momento el vehículo y de guardar una distancia de seguridad con el vehículo que le precede, un golpe o colisión efectiva y real y con la suficiente intensidad para originar unos daños (por leves que éstos se califiquen) y producir un resultado lesivo del que los lesionados fueron atendidos (que para el Juzgador de instancia no le generan duda racional alguna en cuanto al nexo o relación de causalidad entre el golpe y las lesiones, tal y como refleja su relato fáctico, y que han obtenido la acreditación de requerimiento de tratamiento médico para su curación según los términos de los dos informes médico-forenses a los que ese mismo Juzgador ha atendido para establecer sus Hechos Probados).

Este pronunciamiento no vulnera, como se ha señalado, la doctrina constitucional y jurisprudencial establecida sobre las previas sentencias absolutorias de instancia, por cuanto no se trata de hacer prevalecer una valoración de prueba personal no desarrollada bajo la exigible inmediación para justificar una condena, sino de extraer consecuencias jurídicas distintas de un sustrato fáctico inalterado en lo sustancial, es decir, aplicando un criterio valorativo jurídico-penal distinto al que ha llevado al Juzgador a la absolución en la instancia.

Por lo tanto, se insiste, atendiendo al relato fáctico, y existiendo una exigencia legal y reglamentaria precisa relativa a las obligaciones de todo conductor de un vehículo a motor (instrumento especialmente peligroso), especialmente cuando se va detrás de otro vehículo, que se han visto manifiestamente incumplidas en este caso por parte de la conductora denunciada, la conclusión de una falta de diligencia leve es evidente, dado que se ha incumplido la norma objetiva de cuidado prevista, precisamente, para evitar ese tipo de colisión.

Señalar, como viene a indicar la sentencia, que se trataría de una mera distracción o desatención, es una obviedad, dado que ello constituye la base de la imprudencia leve recogida en el artículo 621.3 del Código Penal .

Todo lo cual lleva en esta alzada a, sin vulnerar la doctrina constitucional relativa a las previas sentencias absolutorias de instancia, corregir la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, dando lugar a la condena de Dª Matilde como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal .

SEGUNDO: En orden a la individualización de la pena, y considerando el artículo 638 del Código Penal , y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como a las circunstancias del caso (no significativas, ni por su gravedad en cuanto al resultado ni en orden a la conducta imprudente de la denunciada) y de la autora (no se han expresado o acreditado factores relevantes), procede la imposición en los términos de extensión temporal mínima prevista legalmente, 10 días de multa, y en orden a la cuantía de la misma, a razón de 6 euros/día (dado que en la vista oral señalaba que trabajaba y que tendría unos ingresos mensuales de unos 1.000 o 1.200 euros).

En lo que se refiere a la responsabilidad civil, es de aplicación la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 5 de febrero), por haberse producido la estabilización ya en el año 2010.

Atendiendo a ello, las solicitudes de la parte denunciante, en atención al principio de rogación, marcan el límite infranqueable, por lo que Dª Matilde indemnizará a los dos lesionados en las siguientes cantidades:

Indemnización a favor de D. Alfredo :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Total indemnización : 3.273,63 euros .

Indemnización a favor de Dª Santiaga :

30 días impeditivos a 53,66 euros/día: 1.609,8 euros.

30 días no impeditivos a 28,88 euros/día: 866,4 euros.

1 punto de secuela a 724,94 euros (24 años): 724,94 euros.

10 % factor de corrección: 72,49 euros.

Total indemnización : 3.273,63 euros .

Por el contrario, no procede estimar en este ámbito la reclamación por gastos médicos, por cuanto aunque en los informes médico-forenses se recoja: Desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, las lesiones referidas requieren o han requerido: 1ª Asistencia Facultativa y Tratamiento Rehabilitador , ello no puede amparar lo que constituye específica reclamación de gastos de esa índole, salvo que se hayan justificado en debida forma, lo que no es el caso, como a continuación se expone, especialmente cuando los dos informes médico-forenses señalan como base del informe: Documentos aportados al procedimiento. Información aportada por la persona . Y precisamente los dos únicos documentos aportados al procedimiento son los dos partes de asistencia médica del servicio de urgencias, que señalan en lo que afecta a Dª Santiaga : Tratamiento: Calor seco local. Calmatel crema/8 horas. Ibuprofeno 600 cada 8 horas. Omeprazol 20/24 horas ; y respecto a D. Alfredo : Tratamiento: Ibuprofeno 600 mg c/8h por tres días.

Y tampoco es admisible que por la existencia de informes médico-forenses de fechas posteriores (en este caso ambos son de 17 de marzo de 2011), sin ningún otro extremo o dato fidedigno complementario o corroborador que pueda avalar o dar consistencia a ello, se trate de convalidar la eficacia de documentación anterior, que habría de atender a una realidad previa (y por lo tanto, debidamente formalizada y documentada) y sin que el médico-forense haya intervenido en labor alguno de control del supuesto tratamiento médico seguido.

En modo alguno se trata de indicar a los facultativos lo que sus informes han de contener, pero es obvio, tampoco de esos informes quienes desde el prisma jurídico han de analizarlos pueden ni deben extraer más allá de lo que los mismos reflejan, ni otorgarles valor fidedigno alguno en cuanto a los extremos o datos en ellos recogidos, si son inconcretos o incompletos, y, con mayor claridad, cuando no existan datos necesarios.

Atendiendo a esas premisas, los dos informes de alta médica aportados por los denunciantes, firmados por el Dr. Domingo , obrantes a los folios 53 y 54, y 58 y 59, carecen de fecha de emisión; no indican cuándo inicia el control y seguimiento de los lesionados, limitándose a indicar como fecha de baja el del accidente (el 5 de julio de 2010); tampoco reflejan cuándo se ha iniciado el tratamiento médico ni el rehabilitador, limitándose a señalar que el varón siguió tratamiento médico durante 20 días y la mujer 25 días, y rehabilitación, respectivamente, hasta el 8 de octubre de 2010 y hasta el 11 de octubre de 2010; respecto a la mujer refiere que llevó collarín cervical durante 15 días, sin mayor precisión y tampoco indicación sobre el facultativo que se lo prescribió; señala la evolución de ambos lesionados, pero sin precisar si ha tenido revisiones y controles y las fechas de éstas, y tampoco en cuanto a las pruebas complementarias (sólo aparecen las RNM CERVICAL), se indica qué facultativo las ha prescrito, por cuanto ni siquiera los documentos de las resonancias magnéticas (folios 56 y 57, y folios 61 y 62) señalan que médico las ha ordenado.

En cuanto a lo que supuestamente es tratamiento rehabilitador, recogido en los dos antedichos informes médicos, se recoge la expresión: " ha seguido ", sin precisar qué facultativo indicó ese tratamiento, y en modo alguno se refleja lo hubiera prescrito él.

En orden a las facturas de la Clínica Juan Carlos (que ciertamente es coincidente con el anagrama o membrete utilizado en los informes médicos antedichos), las mismas no precisan las fechas de las consultas médicas, y tampoco de las sesiones de rehabilitación; no recogiendo tampoco en dichas facturas la razón de unas radiografías que en ellas aparecen (de las que ni siquiera en los informes médicos Don. Domingo se refiere nada).

Todo lo cual no justifica en términos admisibles las reclamaciones por gastos médicos interesadas por los recurrentes.

De esas cantidades responderá, como responsable civil directa la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., aseguradora del vehículo causante de la colisión, y con aplicación de los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro ( La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 ), al no constar que haya efectuado consignación de suma alguna a favor de los lesionados, ni ofrecimiento de indemnización a éstos en tiempo y forma, por lo que desde el 5 de julio de 2010 atenderá al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En orden a las costas en la instancia, al no reclamarse, no procede hacer manifestación alguna.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que no se ha estimado en su totalidad el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Alfredo y de Dª Santiaga contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 11/2011 -Rollo Nº 366/2012 -, revocando dicha resolución, que se deja sin efecto, y condenando a Dª Matilde como autora responsable criminalmente de una falta de lesiones imprudentes, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; declarando de oficio las costas de la instancia.

Es orden a la responsabilidad civil Dª Matilde abonará a D. Alfredo en la suma de 3.273,63 euros , y a Dª Santiaga en la suma de 3.273,63 euros , con la responsabilidad civil directa de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A..

De esas cantidades responderá la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. con aplicación de los intereses moratorios del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro , aplicándose desde el 5 de julio de 2010 el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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