Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 25/2011 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100264
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 25/11
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Mesa (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la seguridad vial, atentado y desobediencia, contra Abel , representado por la Procuradora Dona María García Martínez y defendido por la abogada Dona Elena Melián Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, salvo en lo que se refiere a los danos sufridos en los vehículos, penúltimo párrafo, que quedará redactado como sigue: 'A consecuencia de los hechos anteriormente narrados, el vehículo matrícula CNP ....-EP ha sufrido desperfectos tasados en 1.141,21 euros, sin que se haya concretado a cuanto ascienden los desperfectos del vehículo .... SN '.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de septiembre de 2010, con el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp , a la pena de ocho meses con una cuota diaria de cinco euros a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de un ano y seis meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Cp , a la pena de un ano y tres meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de tres anos y seis meses.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Cp , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal correspondiente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 551 del Cp , a la pena de un anos y seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.
Igualmente deberá Abel indemnizar a agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 del CNP en la cantidad de 60 euros y a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de 4780'83 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec '.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA EN TANTO SE SEPAREN DE LOS SIGUIENTES
Fundamentos
PRIMERO: La primera alegación, en realidad, se subdivide en dos y lleva por rúbrica general: 'indebida aplicación de los artículos 379.2 , 380.1, por inaplicación del art. 382 del CP , del 556 y 551, todos ellos del Código Penal'. En primer lugar, en cuanto al delito contra la seguridad vial, con todo respeto, yerra tanto la sentencia dictada, como el apelante. En la resolución recurrida, se castiga al acusado como autor de los delitos 379.2 CP y del 380.1 CP y no se le castiga como autor de la falta de lesiones del art. 617.1 CP , razonando así: 'Por lo que hace referencia al delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Cp y teniendo en cuenta la alta tasa de alcohol registrada procede imponerle una pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros , la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un ano y seis meses. En cuanto al delito contra la seguridad vial del art. 380 y las faltas de lesiones del art. 617.1 del Cp por aplicación de lo establecido en el art. 382 del Cp procede imponer la pena de prisión de un ano y tres meses con la accesoria correspondiente y a la pena de tres anos y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y ello al ser el delito de conducción temeraria el que esta mas gravemente penado'. Como vemos el juez a quo castiga tanto por el delito del 379.2, como por el de conducción temeraria del 380.1, lo que en este caso, como veremos, es incompatible. Además aplica el 382, y no castiga la falta de lesiones, cuando el 382, como veremos es en el presente supuesto inaplicable y debió condenar por la falta de lesiones. Por su parte, el apelante mantiene que el art. 382 CP establece la imposibilidad de castigar por más de un artículo -379 , 380 , 381- lo cual no es así, el 382, como veremos no dice eso. El apelante alega lo siguiente: 'Considera esta defensa vulnerado el principio fundamental a la legalidad ( art. 25 CE ), al producirse una errónea aplicación del art. 382 del CP , que cuando senala que limita la aplicación de uno de los 3 artículos senalados [se refiere a los artículos 379, 380 y 381], dice literalmente (tal solo), y así hay que interpretarlo, no pudiendo aplicarse 2 ó 3 de esos artículos a la vez, por ser dicha aplicación contraria a los principios constitucionales'. Pues bien, tratando de situarnos, en primer lugar, como se ha anticipado, en el presente caso en que los hechos consisten en una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por otro lado, en una conducción temeraria, conduciendo saltándose los semáforos, por dirección prohibida, siendo perseguido por varios coches patrulla, entendemos que el artículo 380, a la vista de lo dispuesto en su párrafo segundo, absorbe al 379 y hace este inaplicable, resultando aplicable el citado 380 al estar penado con pena mayor. Por otro lado, el artículo 382 establece que 'Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'. Es inaplicable porque en el presente caso, además del riesgo prevenido, no se ha cometido delito alguno. Obsérvese que dice 'resultado lesivo constitutivo de delito', por ejemplo un delito de lesiones o un homicidio, pero en el caso presente se ha cometido una falta de lesiones, no un delito por lo que no debió aplicarse este artículo y sí debió castigarse la falta de lesiones, lo que no se ha hecho, ni haremos nosotros por impedirlo el principio de reformatio in peius. Por si hubiere duda, en la redacción anterior de su homólogo -antes el 383- se decía 'resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad'. Ahora el legislador, no desea que la gravedad sea indiferente, quiere que ese otro resultado sea, y así lo ha expresado literalmente, constitutivo de delito, lo que aquí no ocurre. En definitiva, en el fallo de la presente, deberemos dejar sin efecto la pena impuesta al acusado como autor de un delito del 379,2.
SEGUNDO: En la segunda parte de este primer motivo de impugnación se alega la indebida aplicación de los artículos 556 y 551 del Código Penal . Esta pretensión, sin duda, debe alcanzar éxito, pues ambos artículos son incompatibles, o se castiga por el 550 y 551 o por el 556 residual en caso contrario (o por falta del 634 que no es el caso), pero no por ambos delitos. Tengamos en cuenta que el art. 556 comienza su texto estableciendo 'Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 ...', restando por examinar, si las conducta desplegada por el acusado es constitutiva de uno u otro delito, lo que nos lleva a entrar en el examen del segundo motivo del recurso de apelación, en el que se alega error en la calificación de los hechos.
TERCERO: Bajo el citado título de error en la calificación de los hechos, se alega que 'lo que hace el imputado es huir, al ser sorprendido cometiendo un delito, no debe imputársele por tanto el delito de atentado ni de resistencia, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, y en todo caso, se le podría imputar tan sólo por el de resistencia, quedando el delito de atentado fuera, debido a la extralimitación y abuso de la fuerza por parte de los agentes en la detención'. Si bien, como se verá se comparte la tipificación de los hechos como resistencia grave, en absoluto podemos estar de acuerdo con que ello se deba al a extralimitación de los agentes en la detención, pues, con independencia de cualquier otra consideración, esta se produce al finalizar los hechos que precisamente sirven para determinar la tipicidad de la conducta. Desde luego, no se puede mantener la falta de tipicidad de la conducta, por ser la intención del recurrente simplemente huir, y no atentar contra los agentes policiales, pues sin discutir que el acusado quería huir de la policía, y que ello, dado que éste cortaba su salida natural, no podía hacerlo si no dirigía su coche contra el lugar donde estaban los agentes, y aunque no fuera su intención la de lanzarse contra esas personas, tal conocimiento de que con su comportamiento está acometiendo a un agente de la autoridad es suficiente para integrar ese elemento subjetivo, peculiar en estos delitos de atentado. Basta con conocer que se estaba dirigiendo contra una persona a la que se debe especial respeto precisamente por el cargo público que desempena ( STS del 13 de octubre de 2006 ). La intención de huir eliminará el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado llamado también de consecuencias necesarias, por cuanto el recurrente sabía que con ese concreto modo violento de comportarse, embistiendo con su coche a los agentes de la autoridad, inevitablemente tenía que ejercer actos de fuerza contra quien estaba actuando como policía en el curso de una actuación propia de su función ( STS del 9 de abril de 2007 ). Sin embargo, sí se debe estimar que el hecho declarado probado no integre un supuesto de atentado, sino una forma menos severa, como es la desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , y será admitido sobre la base de la propia línea jurisprudencial que ha venido atenuando la radicalidad del criterio distintivo entre atentado-resistencia, que se basaba en la actividad o pasividad del sujeto agente, y si bien es cierto que esa misma jurisprudencia ha venido definiendo como atentado los supuestos de atropellamiento del agente policial, así como los de colisión contra el vehículo policial ( SSTS del 13 de septiembre de 2002 , 23 de abril de 2007 y del 19 de septiembre de 2008 ), dado que en el caso que nos ocupa el hecho no revistió tal intensidad, pues las lesiones a los agente fueron constitutivas de falta, y dado que se ha venido admitiendo como supuesto de desobediencia grave la conducta de huir con su vehículo, desoyendo la intervención policial, continuando la marcha de su vehículo, incluso lesionando o poniendo en peligro la integridad física del agente actuante ( SSTS del 17 de junio y 30 de septiembre de 2002 ), resulta oportuno aceptar, como decíamos, este motivo del recurso y estimar aplicable el artículo 556 del Código Penal , en lugar del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , que se aplican por la sentencia de instancia. No se estima que existiera un delito continuado de desobediencia. No existió una pluralidad de acciones. Existió una sola acción y varios actos. Lo mismo da que no respete uno o cinco semáforos, que conduzca en dirección prohibida por una o por cinco calles, que la conducción temeraria dure uno o cinco minutos. En cualquier caso, se trata del mismo hecho delictivo y la continuidad del 74 del CP no existe. Distinto sería que al día siguiente volviera a desobedecer a la policía, lo que no es el caso.
CUARTO: La tercera alegación se refiere a la 'infracción de ley por inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP en relación con el art. 20.2 del CP ' que examinamos conjuntamente con la cuarta referida al 'error en la determinación de la pena impuesta en sentencia'. Ciertamente, la atenuante referida debe tenerse en cuenta en la determinación que le corresponde como autor de un delito de desobediencia, y no se debe tener en cuenta la previa ingesta de bebidas alcohólicas para determinar la pena que le corresponde como autor de un delito de conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues seria un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente la conducción de un vehiculo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas ( STS 17 de noviembre de 2005 ). En cuanto a la pena que le corresponde por el delito del 556, el Código establece una pena de prisión de seis meses a un ano, habiéndose impuesto en sentencia la pena de nueve meses, es decir, si tenemos la aplicación de la atenuante de embriaguez, la franja en la que debemos movernos es la de seis a nueve meses de prisión, estimando que le corresponde la pena de siete meses de prisión a la vista de los danos materiales que causó a los vehículos y la prolongación en el tiempo de la persecución de que fue objeto. En cuanto a la pena que le corresponde como autor de un delito del art. 380 del CP , se estima ajustada a derecho la interesada por el Ministerio Fiscal de un ano de prisión y dos de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Se trata de una pena proporcionada a la gravedad de los hechos que se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena.
QUINTO: Por último, se alega, en cuanto ala responsabilidad civil que a los autos no se ha unido ningún presupuesto de reparación o factura y la recurrente impugnó la pericial en su escrito de conclusiones provisionales, sin que el perito haya asistido al acto de la vista oral. En efecto, en su escrito de conclusiones provisionales (folio 108) dice que impugna el informe pericial, sin que el perito haya comparecido para que, bajo el principio de contradicción pueda responder a las preguntas y dudas y aclaraciones de la defensa. Así las cosas, al oponerse la defensa del acusado a la prueba pericial practicada, el perito debió ser citado al acto del juicio por el Ministerio Fiscal para poder formular las preguntas que la parte que se opone considerase conveniente y aclarase en su caso los conceptos que fueran necesarios o bien, debió suspenderse el acto de la vista ante la incomparecencia del perito, lo que no tuvo lugar. Pero se debe tener en cuenta que la hoy apelante no pidió la suspensión del juicio, al menos no consta nada de ello en el acta del juicio, a la vista de la incomparecencia del perito y, por otra parte, cuando en el escrito de conclusiones provisionales impugna el informe no dice porqué y la palabra 'impugnación' no es mágica ni tiene virtudes taumatúrgicas, no basta, si no se dice cuál es el motivo de impugnación. En el presente caso, aún no asistiendo el perito a la vista, la hoy apelante como hemos dicho, no pidió la suspensión del acto de la vista oral y examinado el informe pericial, se observa que el de uno de los coches -el Citroen Xsara Picasso CNP ....-EP - está perfectamente especificado y no se adivina motivo alguno de impugnación, no obstante, el del otro vehículo está confeccionado en términos generales que hubieran requerido la presencia del perito en el juicio, por lo que en este caso, se debe dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los danos, al no especificarse los materiales o recambios que han sido objeto de peritación.
También en este capítulo de la responsabilidad civil, debemos dejar sin efecto la indemnización en favor de los agentes impuesta de sesenta euros a cada uno de ellos, pues no se sabe de dónde se extrae tal cantidad que genéricamente se dice por las lesiones causadas, cuando se ha estimado probado qué días estuvieron incapacitados para el trabajo, si es que estuvieron algún día. No se motiva la imposición de tal cantidad que, por tanto, debe dejarse sin efecto.
SEXTO: Por todo ello, ha de estimarse en la medida que se dirá el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas procesales de esta instancia, de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 14 de septiembre de 2010 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos y, por contrario imperio, declaramos que debemos condenar y condenamos a Abel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP , a la pena de UN ANO DE PRISIÓN con la accesoria legal correspondiente y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de dos anos y como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal correspondiente y pago de costa procesales causadas, en su caso, en la primera instancia.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía, en la cantidad de 1.141, 21 euros por los danos causados al vehículo Citroen Xsara Picasso CNP ....-EP , y se deberá acreditar en ejecución de sentencia la cantidad que corresponde a la citada Dirección General por los danos causados al vehículo Citroen Xsara Picasso CNP .... SN , devengando los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la LEC , con imposición de costas de primera instancia, declarando las de la segunda instancia, si las hubiera, de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
