Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 364/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 364/2012

Juicio Oral nº 705/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 134/13

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Remigio y Amalia , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO: Queda probado y así se declara expresamente, que el día 3 de septiembre de 2007, sobre las 20:30 horas, el acusado Adolfo acudió al bar sito en la C/ Paular nº1 3 de Fuenlabrada a acompañar a una amiga suya Marcelina , porque quería hablar con el hijo del dueño, por un dinero que ella le había prestado.

SEGUNDO.- Cuando llegaron al bar, Marcelina estuvo hablando con la mujer del acusado Remigio , Amalia , que la dijo que no estaban, y cuando ya se disponían a marcharse del lugar, llegó el acusado Remigio , profiriendo toda clase de insultos a Marcelina , que era una puta, dirigiéndose hacia ella en una actitud agresiva e intimidatoria portando un cuchillo en la mano, lo que motivo que Adolfo se metiera por medio para evitar que agrediera a su amiga.

TERCERO.- El acusado Remigio , con la intención de menoscabar la integridad física del mismo le golpeó con el cuchillo, que llevaba, y ante la oposición mostrada por éste para defenderse poniendo el brazo, le causó dos cortes superficiales en el brazo, para después caer al suelo.

CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, Adolfo , sufrió lesiones consistentes en leves cortes superficiales en el brazo y fractura de la mano derecha, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consiéntete en realizarle una reducción abierta y síntesis con miniplaca, invirtiendo en su curación 49 días de los cuales 36 estuvo incapacitado para desarrollar sus actividades laborales, uno de ellos estuvo hospitalizado.

QUINTO.- No ha quedado acreditado que el acusado Adolfo agredir a Amalia , y le causara las lesiones que presenta.

SEXTO.- No ha quedado acreditado que el Adolfo , tuviera intención de menoscabar la integridad física de Remigio .

SÉPTIMO.- Los hechos ocurrieron el día 3 de septiembre de 2007, y se han tardado en enjuiciar los hechos cuatro años por causas no imputables al acusado.

OCTAVO.- El perjudicado reclama por las lesiones'

Y el FALLO: 'CONDENO a Remigio , como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Remigio deberá indemnizar a Adolfo en la cantidad de 3.900 euros por las lesiones causadas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

ABSUELVO a Adolfo del delito de LESIONES que venía acusado en este procedimiento.

ABSUELVO a Adolfo a la falta de LESIONES que venía acusado en este procedimiento.

Igualmente, Remigio está condenado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se ha de añadir que 'se produjeron los hechos el 3.09.07, se incoaron diligencias previas el 17.09.07, se dictó auto de PA el 22.02.08, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 9.06.08, abriéndose juicio oral el 1.07.08. El 22.10.08 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, dictándose auto admitiendo las pruebas el 30.06.11, sin que entre ambas diligencias se haya producido ninguna actuación'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en siete motivos, el primero el error del Juzgador en la apreciación de la prueba.

Analizando el primer motivo de impugnación, expuesto en dos apartados, el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de los contendientes, de los testigos y de los partes de asistencia, aportados como prueba documental, reflejan la entidad de las lesiones y el alcance de las mismas. La Juez a quo, examina y analiza cada uno de los testimonios, confronta los mismos, concede mayor veracidad a unos que a otros, y en virtud del privilegio que le otorga la inmediación, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico, en la que no se aprecia que se vulneren las reglas de la razón.

Se ha de rechazar la valoración parcial realizada en el recurso, en el que se plantean otras posibilidades, incompatibles con la valoración imparcial de la sentencia.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial de la Juez por el parcial de la parte recurrente. La STS de 23.01.07 decía que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

SEGUNDO.-Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.....'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se han tenido en cuenta las declaraciones de los contendientes, de los testigos y de los documentos acreditativos de las heridas y su alcance. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Remigio . Pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del acusado, ha encontrado elementos para desvirtuar la presunción, contando la Juez con prueba de cargo suficiente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Ha propuesto el recurso como tercer motivo la violación del principio in dubio por reo.

Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo de una forma pormenorizada en el fundamento primero de la sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Remigio es autor de la agresión que causó heridas a Adolfo , que para su curación precisó tratamiento quirúrgico. No tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio por reo, y por lo tanto debe ser rechazado el alegato.

CUARTO.- Como motivo cuarto propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal , exponiendo que la lesión sufrida por la víctima no es consecuencia del uso de ningún instrumento peligroso.

En los hechos declarados probados se dice que el recurrente 'con la intención de menoscabar la integridad física del mismo, le golpeó con el cuchillo, que llevaba, y ante la oposición mostrada por este para defenderse poniendo el brazo, le causó dos cortes superficiales en el brazo, para después caer al suelo', y que como consecuencia de lo anterior la víctima sufrió cortes en el brazo y fractura en la mano derecha.

No ofrece dudas que para consumar la agresión Remigio hizo uso del cuchillo, que es un instrumento peligroso, que agrava notoriamente la capacidad lesiva del agresor. Y el uso de ese elemento es lo que determina la calificación por el número 1 del art. 147. Así lo ha entendido la jurisprudencia entre otras en la STS de 12.12.11 'de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y el mayor riesgo en la causación de las lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad en la ejecución del delito, además de la mayor peligrosidad. El que el acusado, en un momento de la agresión lo empleara para la causación de lesiones, constitutivas de delito, integradas en la tipicidad del delito de lesiones, no resta perversidad al hecho ni la peligrosidad a la que se refiere la agravación'. También la STS de 30.11.12 'el delito de lesiones, por su parte, es un tipo penal cuyo bien jurídico protegido es la integridad --física y psíquica-- de la persona, que haya sido menoscabada por cualquier medio o procedimiento ( art. 147 CP ), constituyendo un subtipo agravado de esta figura penal aquél en el que 'en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado' (v. art. 148.1º CP )'.

El acometimiento de Remigio se ha realizado utilizando el cuchillo, como consecuencia de esto se ha producido el resultado lesivo, pues además de las heridas incisas se provocó la caída de la víctima y la fractura de su mano. El cuchillo ha sido el elemento que ha incrementado el riesgo, y eso hace aplicable el art. 148 CP , y en consecuencia el rechazo de este motivo.

QUINTO.-Plantea como quinto motivo la infracción de Ley, por no apreciar la eximente de legítima defensa. La STS de 21.11.07 , establece que: 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 ).Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000 , 16.11.2000 y 17.10.2001 ). En este sentido, decíamos en la STS. 470/2005 de 14.4 , siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , que el art. 20.4 CP . no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada. Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación. En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97 , 29.1.98 , 22.5.2001 )'.

En esta causa no se ha apreciado la eximente de legítima defensa, pues del relato de hechos probados no se aprecia que concurren los requisitos, el párrafo tercero expresamente dice que Remigio 'con la intención de menoscabar la integridad física...le golpeó con el cuchillo que llevaba..'. En esta conducta no se dan los requisitos de la legítima defensa, no hay agresión ilegítima, ni ánimo defensivo, ni tampoco la necesidad y proporcionalidad del medio empleado. Así lo ha entendido el Juez a quo, y debe ser confirmado por este Tribunal, lo que implica el rechazo de este motivo.

SEXTO.- Como sexto motivo se alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 21.6º del Código Penal , al ser aplicada como atenuante simple y no como muy cualificada.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, la fecha en que se produjeron los hechos fue el 3.09.07, se incoaron diligencias previas el 17.09.07, se dictó auto de PA el 22.02.08, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 9.06.08, abriéndose juicio oral el 1.07.08. El 22.10.08 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, dictándose auto admitiendo las pruebas el 30.06.11, sin que entre ambas diligencias se haya producido ninguna actuación. En definitiva la paralización durante dos años y ocho meses de la causa, carece de justificación. El lapso temporal es excesivo, no imputable al encausado y carente de cualquier justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables...........la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada'.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

Al ser estimada la atenuante como muy cualificada, como ordena el art. 66.2ª CP procede aplicar la pena inferior en un grado, por lo que se condena a Remigio a la pena de un año y tres meses de prisión.

SEPTIMO.- Remigio propone que debe ser condenado Adolfo por las lesiones a él causadas. Lo que debe ser rechazado pues en los apartados 5º y 6º del relato de hechos probados se dice que no ha quedado acreditado que Adolfo agrediera a Amalia ni que tuviera intención de menoscabar la integridad de Remigio . Si que en todo el relato se mencione ninguna acción agresiva por parte de Adolfo . No pudiendo condenarse a este cuando no se ha probado que causara lesión alguna.

OCTAVO.- Se estima parcialmente el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de dos mil once en el Juicio Oral nº 705/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles debemos REVOCAR parcialmente el pronunciamiento condenatorio contenido en el primer párrafo que debe ser el siguiente: 'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Remigio como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. Y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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