Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 217/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100233


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 217/2012.

JUICIO ORAL Nº 109/2009.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 134/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

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En Madrid, a 4 de marzo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 3:00 horas del día 04/04/2007, el acusado, Damaso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de común acuerdo con otra persona respecto de la que no se ha seguido el juicio y sin ánimo de apropiación definitiva, forzó, utilizando una varilla de las de medir aceite, la puerta del vehiculo H-....-MH , que su propietario, Felicisimo , había dejado estacionado en la Calle Villapalacios de Madrid, y lo consiguió poner en marcha. Cuando circulaba por la Avda. de Andalucía, no respetó la fase roja semafórica que le afectaba, y este hecho fue observado por los agentes de la policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001 que patrullaban por la zona uniformados y en vehículo oficial. Por este motivo, y al sospechar que podía tratarse de un vehículo sustraído, activaron los dispositivos acústicos y luminosos y le siguieron con la intención de detener el vehículo e identificar a sus ocupantes. El acusado, a pesar de percatarse de que la policía le seguía, hizo caso omiso y aceleró bruscamente, saltándose varios semáforos en fase roja que se encontraban en intersecciones importantes de la Avda. de Andalucía. Entonces, se inició una persecución por la M-40, circunvalación de la M-40, M-45, M-50, polígono industrial de los Angeles de Getafe, y M-31, que duró aproximadamente media hora. Durante toda la persecución, el acusado circuló a una velocidad de 170, 180 km/h, y por zonas urbanas de la localidad de Getafe a 120, 130 Km/h, no respetó numerosas señales de Stop y de ceda el paso que le afectaban, realizó cambios bruscos de sentido, continuos frenazos y acelerones, y en las ocasiones en que el vehículo policial conseguía ponerse en paralelo con el vehículo del acusado - lo que ocurrió frecuentemente durante la media hora-, éste les embistió tratando de echarlos de la carretera, poniendo en grave peligro la integridad física de los policías. Como consecuencia de la conducción desenfrenada del acusado, numerosos vehículos tuvieron que apartarse para evitar una colisión, y en concreto, un camión quedó cruzado en la carretera de Andalucía por la maniobra que se vio obligado a realizar para evitar un choque.

AL fin, a la altura de la salida 53 de la M-50, el acusado realizó, otra vez, una maniobra brusca dirigida a echar al vehículo policial de la carretera, por lo que el coche de la policía impactó en el lateral izquierdo del vehículo que conducía el acusado, y como consecuencia de este impacto, realizó un trompo y se colocó de frente al coche del acusado, cortándole el paso. Esta circunstancia fue aprovechada por los agentes que se bajaron del vehículo para realizar la detención de los ocupantes. El acusado, ante esta circunstancia abrió las puertas e hizo ademán de bajarse, pero cuando los agentes se acercaron, cerró nuevamente las puertas y arrancó de nuevo con la intención de huir, si bien no consiguió desplazar el vehículo ya que el agente con TIP NUM001 , disparó a las ruedas.

El vehículo H-....-MH sufrió daños que ascendieron a la cantidad de 249 euros, pero no se ha probado su valor venal.

El vehículo oficial DGP-2080-RD, era propiedad de Universal Lease Iberia S.A. y tenía un valor residual de 895 euros que su propietaria recibió del Consorcio de Compensación de Seguros, motivo por el que renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales. '

Siendo su fallo del tenor siguiente 'CONDENO A Damaso como autor criminalmente responsable de una falta de uso de vehículo de motor ajeno empleando fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales.

CONDENO A Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad con medio peligroso y de un delito de conducción temeraria, a las penas, por el primero, de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por el segundo, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y al pago de las costas procesales.

CONDENO A Damaso a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de 249 euros con los intereses del artículo 576 de la Lec .

ABSUELVO A Damaso del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Procédase a devolver al consorcio de compensación de Seguros el resto de la cantidad consignada que asciende a 3.132,5 euros (4,027,50 menos 895 que fueron entregados a Universal Lease Iberia)'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, en representación del condenado en la instancia D. Damaso , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha de 29 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de febrero de 2013, sin celebración de vista

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida,


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como motivos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, ya que se condena al acusado por delito de atentado a agentes de la autoridad con medio peligroso y conducción temeraria sin que hayan quedado acreditados los dos últimos, reconociendo únicamente el hurto de uso de vehículo. El acusado lo único que hizo fue huir, pero no atentó, sin que se haya acreditado la velocidad a la que conducía. Niega que hiciera cambios bruscos de sentido en la conducción, o que embistiera al vehículo policial. Añade el apelante que existen contradicciones, que no se señalan, en la declaración de los policías. Considera el recurrente que el coche que conducía dada su antigüedad no puede ser considerado instrumento peligroso, como lo considera la sentencia. Considera el apelante que se trataría, 'a lo sumo de una falta del art. 634 CP , pero no de un delito.' Y en todo caso un delito de desobediencia del art. 380 CP , en relación al art. 556 CP .

SEGUNDO .- A la hora de resolver el presente recurso ha de recordarse, la doctrina sobre la presunción de inocencia, al haberse invocado tal derecho fundamental por el recurrente. Así, la Sentencia núm. 232/2012 de 5 marzo RJ 20124640 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) dice: 'En palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero (RJ 2012, 2070) , que a su vez hace suyas las de la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero ( RTC 2011, 9 ) , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida: 1) Cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías; 2) Cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, 3) Cuando, por ilógico o insuficiente, no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998 , 189 ) , FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio ( RTC 2003 , 135 ) , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo ( RTC 2005, 137 ) , FJ 2 ; y 26/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 26 ) , FJ 6). En esta misma línea, expresa la STC núm. 107/2011, de 20 de junio ( RTC 2011, 107 ) , con remisión a la STC núm. 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111 ) (FJ 2), que «toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, (y) tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia» . De igual modo, para la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre ( RTC 2010, 68 ) (FJ 4), «el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 189) , sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (FJ 2)» .

También ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación -víd. STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ( RJ 2011, 6868 ) , y las que en ella se mencionan- que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores. No puede, en cambio, efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Por tanto, la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.'

En el presente caso, una vez visualizado el DVD, se constata que ha habido prueba de cargo suficiente, sin que se haya producido el error denunciado en cuanto a la valoración de la prueba. Los agentes de Policía Nacionales nº NUM000 , NUM001 que intervinieron el día de los hechos, han declarado en el juicio, manifestando ambos que iniciaron la persecución desplegando las señales luminosas y acústicas al ver el vehículo saltándose semáforos. A partir de ese momento, estuvieron persiguiendo al acusado durante unos 80 kilómetros en los que dieron la vuelta más de una vez a la M-40. Durante dicha persecución el acusado hacia bruscos cambio en la dirección del vehículo, desviándose bruscamente de la carretera, poniendo en peligro a los demás usuarios que tenían que apartarse de la vía y provocando que un camión con una gabarra se quedara cruzado en la vía. Durante la persecución, el vehículo del acusado golpeaba al vehículo policial y trataba de apartarles. Tal persecución, que fue descrita por uno de los agentes comparecientes como la más larga y peligrosa de su vida, sólo ceso cuando el vehículo del acusado, en una de las ocasiones que 'trompeo' pudo ser detenido teniendo incluso que llegar a disparar sus armas reglamentarias una vez que los policías estaban fuera de su vehículo para proceder a la detención, tratando a pesar de ello de volver a salir huyendo. La conducta descrita, además de la falta contra el patrimonio del art. 623.3 segundo párrafo CP , tal y como se fundamenta en la sentencia es constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 CP, actual 380 CP y de un delito de atentado a agentes de la autoridad con medio peligroso previsto y penado en los arts. 550 , 551 y 552.1ª CP .

No puede estimarse la alegación del recurso acerca de que la antigüedad del coche le impida ser medio peligroso. Ha quedado probado que el coche era perfectamente útil a la conducción y que era conducido de manera 'experta' por el acusado, según señalo uno de los agentes en el acto de juicio oral. Ha quedado acreditado que les embestía con el mismo, tratando de sacarles de la vía y por mucho que su motivación fuera la huida, en la misma se atacó activamente a los agentes.

La sentencia ha fundamentado su condena en prueba de cargo suficiente y válida que ha accedido al proceso con todas las garantías, sin que quepa observar ningún error, que por otra parte, no se señala en el recurso. Los hechos han sido debidamente enlazados con la calificación jurídica sin que se observe falta de lógica o razonabilidad en la decisión. Por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, en representación del condenado en la instancia D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid de fecha 3 de febrero de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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