Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 30016381002013100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00134/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G:30016 37 2 2012 0501733
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: /
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Miguel
Procurador/a: CARLOS RODRIGUEZ SAURA
Letrado/a: BERNARDINO GUILLEN GARCIA
AUD.PROVINCIAL MURCIA
SECCION N. 5 CARTAGENA
ROLLO: TRIBUNAL DEL JURADO 4 /2012
SENTENCIA n· 134
En la ciudad de Cartagena, a 8 de mayo de 2013.
El Tribunal del Jurado, formado por el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, en calidad de Magistrado-Presidente, y por los Jurados: D. Mauricio , D. Jose Pablo , D. Benedicto , Dña. Socorro , D. Herminio , Dña. Daniela , D. Sebastián , Dña. Raquel y Dña. Camino , siendo suplentes Dña. Magdalena y D. Bartolomé , han visto en juicio oral y público la causa número 1/2012, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, seguida en esta Audiencia bajo el núm. de Rollo 4/2012, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo por los delitos de homicidio en grado de consumación y de tentativa, tenencia ilícita de armas, atentado y detención ilegal, seguido contra Miguel , nacido el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y defendido por el Letrado D. Bernardino Guillén García, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Dña. Rebeca representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado D. Francisco Belda González, y Dña. Adela y Dña. Constanza representadas por el Procurador Sr. Piñero Marín y dirigidas por la Letrada Dña. Violeta del Rey Mazón.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que se iniciaron el día 6 de mayo de 2013, y se prolongaron a lo largo del día siguiente, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de 2 delitos de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , 5 delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos en los arts. 138, 16 y 62 C. Penal , un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 C. Penal , un delito de atentado previsto en los arts. 550 , 551.1 y 552.1 C. Penal , y 2 delitos de detención ilegal, previsto uno de ellos en el art. 163.1 y el otro en el 163.2 C. Penal .
Se estima responsable al mismo en concepto de autor, concurriendo en todos los delitos salvo en el del art. 563, la circunstancia atenuante de embriaguez o toxicomanía de los artículos 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C. Penal , interesando que se impusiera al acusado por cada uno de los 2 delitos de homicidio consumado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por cada uno de los 5 delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 C. Penal , inhabilitación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años; por el delito de atentado la pena de 3 años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de detención ilegal del art. 163.1 la pena de 4 años de prisión y por el del art. 163.2 la pena de 2 años de prisión, ambos con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En orden a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Rebeca por la muerte de su padre Carmelo en la cantidad de 120.000 euros; y asimismo a Felipe representado por su madre Constanza , a Leopoldo representado por su madre Valentina , ambos hijos de Sixto en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, y a Adela , madre del fallecido en la suma de 10.000 euros; siendo de aplicación en todos los supuestos el art. 576 LECivil .
TERCERO.-Tanto las acusaciones particulares, como la defensa en igual trámite, se adhirieron a la calificación penal y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Concluido el juicio oral, sobre las 13 horas del día 7 de mayo, se sometió al Jurado el objeto del veredicto con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.
QUINTO.-Emitido veredicto el día 7 de mayo sobre las 14:30 horas, en audiencia pública, el Portavoz del Jurado dio lectura al mismo, cesando el Jurado en sus funciones.
SEXTO.-Al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe.
Todas las partes se ratificaron en la calificación penal - salvo la apreciación de la atenuante al no considerarla probada el Jurado-, manteniendo no obstante la petición de penas y solicitud de cuantía en concepto de responsabilidad civil, expresados en la calificación definitiva de sus conclusiones
PRIMERO.-De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:
El día 16 de febrero de 2011, el acusado Miguel , se encontraba en el domicilio que tenía alquilado, sito en la CALLE000 n· NUM002 , escalera DIRECCION000 NUM003 , de Cartagena, en compañía de Cecilio , Faustino , alias ' Bigotes ', y Carmelo , alias ' Cachas '.
Sobre las 13:45 horas, acudieron a dicho domicilio Carlos María , alias ' Zapatones ', y Sixto , ambos conocidos del acusado.
Sobre las 14 horas, se produjo una discusión entre el acusado y Sixto , a raíz de la cual el acusado dirigió la pistola Norinco NP 22, calibre 9 mm, a la cabeza de Sixto , y con ánimo de acabar con su vida o al menos representándose dicha posibilidad, procedió a disparar, produciéndole la muerte.
El acusado carecía de licencia de armas y guía de pertenencia de dicha pistola, que estaba manipulada y con el número de serie borrado.
Posteriormente el acusado se dirigió a Carlos María , Cecilio , Faustino , y a Carmelo , diciéndoles que 'nadie iba a salir de allí, porque si se movían los iba a matar', cogiendo las llaves de la vivienda e introduciéndolas en su riñonera, manifestando que quien quisiera salir ' que se tirara por la ventana'.
Sobre las 15:30 horas, salieron de la vivienda, previa negociación con el acusado y para comprar comida y bebida, Carlos María y Carmelo , regresando únicamente a la vivienda Carmelo .
Sobre las 20 horas, el acusado dejó que Faustino abandonase la vivienda, al encontrarse enfermo y haberse inyectado una fuerte dosis de insulina.
Carlos María , sobre las 00:05 horas, del día siguiente 17 de febrero, acudió a la Comisaría de Policía para contar lo sucedido, y a consecuencia de dicha declaración, sobre las 1:30 horas se montó un dispositivo de seguridad, accediendo al rellano de la vivienda los agentes de la Policía Nacional NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 ( dotaciones de los indicativos Z-51 y Z-52), y el agente NUM008 ( indicativo Lince -71).
Sobre las 2 horas, el acusado, después de comunicar a los agentes que iba a salir, efectuó hasta 37 disparos con la pistola antes referida, a la parte central de la puerta.
A consecuencia de que Carmelo insistiera al acusado para que cesara en su actitud y se entregara a la Policía, el acusado con ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose dicha posibilidad le disparó 5 veces - 3 en el tórax y 2 en el abdomen -, produciéndole la muerte.
A las 6:30 horas se personó en el lugar de los hechos el Grupo Operativo Especial, destinado en Valencia, efectuando el acusado diversos disparos a través de la ventana de su domicilio a los agentes.
Cerca de las 8:25 horas, los agentes de dicho Cuerpo Especial GOES, NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , tras derribar la puerta y penetrar en el domicilio, fueron encañonados por el acusado, quien efectuó 4 disparos contra ellos, con la intención de acabar con la vida de los agentes, o al menos representándose dicha posibilidad, no obstante lo cual los agentes, lograron salvar su vida.
En el momento de suceder los hechos, el Jurado ha tenido por no probado que el acusado sufriese alguna afectación por razón de la ingesta de alcohol y/o droga, que de alguna forma y parcialmente, determinara la disminución de su capacidad para conocer los hechos que realizó o su voluntad de realizarlos.
SEGUNDO.-Asimismo, se declara probado por este Magistrado-Presidente, a los efectos de la responsabilidad civil, los siguientes hechos:
Carmelo , de 43 años de edad, en el momento del fallecimiento tenía una hija Rebeca de 22 años.
Sixto , de 30 años de edad, en el momento del fallecimiento, tenía 2 hijos menores: Felipe de 2 años representado por su madre Constanza , y a Leopoldo de 5 años de edad representado por su madre Valentina . Asimismo convivía con su madre Adela .
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 70.2 L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos, sin perjuicio de cómo se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaba el acusado, y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con la declaración del acusado, pruebas periciales, y la documental aportada, valoraron en conciencia los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
SEGUNDO.-Debe procederse, en primer lugar a valorar los hechos objeto de enjuiciamiento, a los efectos de resolver acerca de la concurrencia del 'animus necandi' del delito doloso de homicidio y con independencia de la concurrencia de dolo directo o de dolo eventual y su compatibilidad.
La formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con el número 4, contenía la siguiente redacción: ' Si sobre las 14 horas, se produjo una discusión entre el acusado y Sixto , a raíz de la cual el acusado dirigió la pistola Norinco NP 22, calibre 9 mm, a la cabeza de Sixto , y con ánimo de acabar con su vida o al menos representándose dicha posibilidad, procedió a disparar, produciéndole la muerte '; siendo asimismo la del número 13: ' Si, a consecuencia de que Carmelo insistiera al acusado para que cesara en su actitud y se entregara a la Policía, el acusado con ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose dicha posibilidad le disparó 5 veces - 3 en el tórax y 2 en el abdomen -, produciéndole la muerte' .
El jurado concluyó por unanimidad en tener por probado, ambos hechos, cuya motivación hizo constar en las preguntas 23 y 24, fundamentándolo en la propia declaración del acusado y en la declaración de los testigos Carlos María e Cecilio , respectivamente, expresando en el acta, y referido a dichos testigos, el término visual, y que debemos interpretar, a raíz de la prueba practicada, en el sentido de que estos hechos fueron observados de forma directa por dichos testigos.
En relación con la concurrencia del 'animus necandi', el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , resolvió que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación 'ad exemplum' de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).
Igualmente en sentencia de 29 de enero de 2009, el Tribunal Supremo resolvió que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
En la misma fecha de 29 de enero de 2009, el Tribunal Supremo manifestó en cuanto al elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de causar la muerte que, por su naturaleza la prueba del mismo solamente puede alcanzarse mediante inferencias, avaladas por la lógica, la técnica o la ciencia, que partan de hechos suficientemente probados.
En la perspectiva procesal de la prueba, se ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial que entroniza, siquiera con fin enunciativo y no de modo cerrado, una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe el 'ánimo de matar'en el acusado. Entre tales criterios se han indicado, como resume nuestra sentencia 1003/2006 de 19 de octubre : '...Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para mataro lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 )... Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal,«las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93 ). ... Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos (S. 21.2.94).Estos criterios que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», sino que se ponderan entre sí, para evitar los riesgos del automatismo ..., cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.'
Procede igualmente citar la doctrina contenida en la sentencia de 29 de enero de 2008 , según la cual en los supuestos de dolo eventual el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo concreto creado le resulte indiferente. Esta constatación del elemento cognitivo del dolo eventual lleva aparejada en realidad la del elemento volitivocuando a ese conocimiento le sigue la ejecución de la conducta creadora del riesgo, pues tal forma de proceder es evidentemente demostrativa de una aceptación consciente del probable resultado o bien de una total indiferencia ante su producción.
Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
En la sentencia señalada, al igual que en ésta, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la zona hacia la que se dirige el golpe, el arma utilizada de forma no casual en la agresión, la formación y conocimientos del agresor, así como la conducta del acusado tras la consumación de la agresión, concluye que si tal conocimiento va seguido de la ejecución de tal acción, se pone de manifiesto la aceptación del resultado o al menos la indiferencia respecto de su causación, lo que supone la concurrencia del dolo eventual.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 , refiere que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado, siendo exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene,que el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
Tal y como se viene razonando, el acusado debía conocer, sin lugar a dudas que con su acción fácilmente se podía producir el fallecimiento de la víctima, actuando con dicho conocimiento, y en consecuencia aceptando o tolerando que dicho resultado se produjera, por lo que en aplicación de la doctrina seguidamente expuesta, y aunque el Jurado no concrete si concurre el dolo directo de primer grado o el dolo eventual, resulta indiscutible que estimar la concurrencia del dolo, tal y como se afirma en definitiva por el Jurado, y se expresa en la motivación precedente, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo irrelevante el pronunciamiento en cuanto a uno u otro tipo de dolo.
En consecuencia se considera acreditado, entre otras por la pericial de la médico forense que practicó las autopsias, que la acción referida tanto en las preguntas 4 -arma utilizada y disparo dirigido a la cabeza- , como en la 13 - misma arma, número de disparos dirigidos a torax y abdomen-, siendo el resultado producido consistente en los fallecimientos de Sixto y de Carmelo , constituyen los dos delitos de homicidio, y en cuya calificación coinciden todas las partes, siendo el autor de los mismos el acusado, tanto por su propio reconocimiento, como por el resultado de la testifical practicada en la primera sesión del juicio, según las declaraciones realizadas por los testigos, a los cuales se ha referido el Jurado en el acta de veredicto, y que se encontraban en el interior de la vivienda.
TERCERO.-Con respecto a los 5 delitos de homicidio en grado de tentativa, la formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con los números 18 y 19, contenía la siguiente redacción. ' 18.- Si sobre las 8:25 horas, los agentes de dicho Cuerpo Especial GOES, NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , tras derribar la puerta y penetrar en el domicilio, fueron encañonados por el acusado, quien efectuó 4 disparos contra ellos, con la intención de acabar con la vida de los agentes, o al menos representándose dicha posibilidad. 19.- Si los agentes, a que se refiere el apartado anterior, lograron salvar su vida.'
El jurado concluyó por unanimidad en tener por probado, ambos hechos, cuya motivación hizo constar en la pregunta 25, fundamentándolo en la propia declaración del acusado y en la declaración de los miembros de los GOES.
La punibilidad de la tentativa consiste en que a través de su intento, el autor expresa su desobediencia a una norma realmente existente. El mayor o menor peligro que genera su ánimo será evaluado penológicamente a través del artículo 62 del Código Penal vigente 'atendiendo al peligro inherente al intento'.
Como resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2007, con cita de la sentencia 798/2006 de 14 de julio: '.........En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000 de 9 de junio , STS 558/2002 , 1296/2002 de 12 de julio , 1326/2003 de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo ...'
En consecuencia, habida cuenta del 'animus necandi', y que los actos de ejecución están completados, pese a no lograrse el resultado, procede condenar al acusado por los 5 delitos de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido por el Jurado, y solicitado por todas las partes, reforzándose dicha convicción de tipicidad y culpabilidad en el testimonio ofrecido por los agentes de las GOES, cuya testifical se practicó en el juicio, los cuales coincidieron en afirmar que reciben varios disparos, impactando el primero de ellos a unos 15 cms, y manifestando que todos los que fueron efectuados por el acusado, estaban dirigidos contra dichos agentes.
CUARTO.-En relación al delito de tenencia ilícita de armas, la formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con el número 5, contenía la siguiente redacción: ' Si el acusado carecía de licencia de armas y guía de pertenencia de dicha pistola, que estaba manipulada y con el número de serie borrado'.
El jurado concluyó por unanimidad en tener por probado, ambos hechos, cuya motivación hizo constar en la pregunta 26, fundamentándolo en la propia declaración del acusado y en informe pericial de la Policía
Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2004 , 'la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesivay, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosapara la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenenciadeben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación.
Recapitulando, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohibe penalmente son, exclusivamente, aquellasque cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas(pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohiba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirsedel ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcanen el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamentode armas, mediante una Ordenministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesivay, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstanciasque la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución.
En este supuesto, concurren las circunstancias tanto administrativas, como las referidas a la potencialidad lesiva, para afirmar la concurrencia del tipo penal, señalado por todas las partes, habiendo manifestado los agentes de declararon sobre este extremo en el juicio que el arma estaba manipulada en cuanto al fresado del número de serie, y declarando asimismo que el acusado carecía de la necesaria licencia, tal y como el propio acusado reconoció en el juicio.
QUINTO.-En relación al delito de atentado, la formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con los números 11, 12 y 17, contenían la siguiente redacción: '11.- Si sobre las 1:30 horas se montó un dispositivo de seguridad, accediendo al rellano de la vivienda los agentes de la Policía Nacional NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 ( dotaciones de los indicativos Z-51 y Z-52), y el agente NUM008 ( indicativo Lince -71). 12.- Si sobre las 2 horas, el acusado, después de comunicar a los agentes que iba a salir, efectuó hasta 37 disparos con la pistola antes referida, a la parte central de la puerta. 17.- Si el acusado efectuó diversos disparos a través de la ventana de su domicilio a los agentes '.
El jurado concluyó por unanimidad en tener por probado, ambos hechos, cuya motivación hizo constar en la pregunta 27, fundamentándolo en la propia declaración del acusado y en lo declarado por los propios agentes.
Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2009 , se trata de un bien jurídico que no es personalísimo sino que se conecta con el principio de autoridad que encarna el ofendido. La conclusión es obvia: hay un solo delito de atentado aunque sean los ofendidos varios agentes, porque el principio ofendido es el mismo y único, por tanto no es el número de agentes de la autoridad acometidos lo que determina el número de acciones punibles -- STS 72/2002 --.
En consecuencia la acción, aunque dirigida contra varios agentes, resulta conforme a la jurisprudencia citada, tipificándose la misma en el delito de atentado propuesto por las partes, de conformidad con la testifical en este sentido practicada en la segunda sesión del juicio celebrado, conociendo el acusado la condición de agentes de autoridad, y reconociendo la autoría de su acción.
SEXTO.-En relación los delitos de detención ilegal, la formulación del objeto del veredicto, referido a esta cuestión, constituía el hecho desfavorable para el acusado, que con el número 6, contenía la siguiente redacción ' Si posteriormente el acusado se dirigió a Carlos María , Cecilio , Faustino , y a Carmelo , diciéndoles que 'nadie iba a salir de allí, porque si se movían los iba a matar', cogiendo las llaves de la vivienda e introduciéndolas en su ri ñonera, manifestando que quien quisiera salir ' que se tirara por la ventana'.
El jurado concluyó por unanimidad en tener por probado, ambos hechos, cuya motivación hizo constar en la pregunta 28, fundamentándolo en la propia declaración del acusado y en lo declarado por los testigos Cecilio y Faustino
Afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2004 , que la conducta típica de la detención ilegal se concreta como decimos en los verbos 'encerrar' y 'detener', suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo 'detener' admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio.
Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia de esta Sala siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con el encierro, o con el encierro y detención, sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce.
En este caso, de la prueba practicada y señalada por el Jurado, ha quedado acreditada la privación de libertad, en sus diversas modalidades, tal y como ha sido calificado por todas las partes.
SEPTIMO.-Procede declarar responsable en concepto de autor al acusado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
OCTAVO.-En la realización del expresado delito, el Jurado ha concluido, por mayoría, tal y como hace constar en la pregunta 22, que no ha tenido por probado: ' Si en el momento de suceder los hechos el acusado sufría alguna afectación por razón de la ingesta de alcohol y/o droga, que de alguna forma y parcialmente, disminuyó su capacidad para conocer los hechos que realizó o su voluntad de realizarlos'.
Con respecto a la apreciación de la circunstancia modificativa por consumo de alcohol y/o sustancias estupefacientes, procede indicar que señaló esta Sección en sentencia de 3 de junio de 2010 que ' la cualidad de tóxico-dependiente no opera de modo automático como limitadora de la capacidad de culpabilidad, requiriendo que tal presupuesto se acredite y a cargo de quien lo manifiesta y que para la aplicación de las circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal, es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta por su intensidad o deterioro de sus facultades intelectuales o volitivas, haya llegado a producir en el adicto la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues lo decisivo en las valoraciones jurídicas del consumo de drogas es el efecto que el mismo produce en las facultades mentales y volitivasdel autor en el momento de cometer el delito ( SSTS de 24 de junio y 29 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1989 , 3 de mayo y 12 de septiembre de 1991 , y 14 de diciembre de 1992 ). Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 (núm. 840/2006, rec. 1092/2005 ),' es doctrina de esta Sala que no basta la condición de consumidor de droga para la apreciación de una atenuante basada en la drogadicción, siendo preciso demostrar, bien una afectación mental a causa del consumo, o un estado de intoxicación o de síndrome de abstinencia que disminuyeran de forma relevante su capacidad para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión'.
En este supuesto los jurados han determinado que no concurre la mencionada relación causal, por lo que este consumo, concluyen que no afectó a su comprensión de los hechos o a su voluntad en la realización de los mismos, debiendo en consecuencia no apreciar la atenuante solicitada igualmente por las partes.
NOVENO.- En cuanto a la determinación cuantitativa de las penas que procede imponer al acusado, las solicitadas en trámite de conclusiones definitivas, coincidentes con las expresadas en los informes posteriores al veredicto de culpabilidad resultan conformes a la legalidad de la aplicación de las reglas contenidas en los tipos penales y su concreción derivada de las reglas referidas en los arts. 61 y siguientes del C. Penal , concurriendo igualmente de las circunstancias acreditadas tras la práctica de la prueba, la proporcionalidad requerida jurisprudencialmente.
DECIMO.-El responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .
La determinación del perjuicio que constituye la responsabilidad civil no forma parte del objeto del veredicto, al quedar excluído el hecho relativo a la responsabilidad civil -. art. 52 LOTJ -, por lo que en su consecuencia, queda excluído de la competencia del Jurado, residenciándose en la del Magistrado-Presidente, siendo hecho declarado probado que ' Carmelo , de 43 años de edad, en el momento del fallecimiento tenía una hija Rebeca de 22 años. Sixto , de 30 años de edad, en el momento del fallecimiento, tenía 2 hijos menores: Felipe de 2 años representado por su madre Constanza , y a Leopoldo de 5 años de edad representado por su madre Valentina '.
Por lo que se refiere al criterio cuantificador, la jurisprudencia acude al criterio objetivo consistente en las cuantías fijadas para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, si bien dicho criterio es orientativo, no vinculante por lo tanto, lo que determina la ausencia de exigibilidad de coincidencia de las cuantías resultantes de su aplicación, por lo que la aceptación y acuerdo de las partes en las cuantías a imponer, debe conllevar su estimación.
En consecuencia, el acusado indemnizará a Rebeca por la muerte de su padre Carmelo en la cantidad de 120.000 euros; y asimismo a Felipe representado por su madre Constanza , a Leopoldo representado por su madre Valentina , ambos hijos de Sixto en la cantidad de 60.000 euros a cada uno, y a Adela , madre del fallecido en la suma de 10.000 euros; siendo de aplicación en todos los supuestos el art. 576 LECivil .
UNDECIMO.-Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los arts 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En dichas costas deberán incluirse las de la acusación particular, dado que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo - por todas la de 9 de diciembre de 2004-, su exclusión únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, circunstancias evidente y notoriamente ajenas a la actuación llevada a cabo por las acusaciones particulares.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Miguel , como autor penal y civilmente responsable de 2 delitos de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , 5 delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos en los arts. 138, 16 y 62 C. Penal , un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 563 C. Penal , un delito de atentado previsto en los arts. 550 , 551.1 y 552.1 C. Penal , y 2 delitos de detención ilegal, previsto uno de ellos en el art. 163.1 y el otro en el 163.2 C. Penal .
Se estima responsable al mismo en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas, imponiendo al acusado por cada uno de los 2 delitos de homicidio consumado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por cada uno de los 5 delitos de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 C. Penal , inhabilitación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años; por el delito de atentado la pena de 3 años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de detención ilegal del art. 163.1 la pena de 4 años de prisión y por el del art. 163.2 la pena de 2 años de prisión, ambos con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rebeca por la muerte de su padre Carmelo en la cantidad de 120.000 euros; y asimismo a Felipe representado por su madre Constanza , y a Leopoldo representado por su madre Valentina , ambos hijos de Sixto , en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, así como a Adela , madre de este último fallecido en la suma de 10.000 euros; siendo de aplicación en todos los supuestos el art. 576 LECivil .
Procede imponer al acusado el abono de las costas causadas, incluídas las de las acusaciones particulares.
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
