Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 16/2010 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100287
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 134/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 25 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 16/2010, derivado del Procedimiento sumario ordinario nº 7/2009del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona por un delito contra la salud pública, contra los procesados:
Luciano , nacido el NUM000 de 1985, en Burgos, hijo de Ambrosio y de Josefina , con D.N.I. nº NUM001 domiciliado en PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Burgos, C.P. 0900 teléfono NUM005 sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 2 de julio de 2009, ingresando en prisión el 5 de julio de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2009 en que fue puesto en libertad con fianza, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández.
Jon , nacido el NUM006 de 1986, en Burgos, hijo de Sergio y de Candida , con D.N.I. nº NUM007 domiciliado en CALLE000 nº NUM008 - NUM002 NUM004 o NUM009 , de Burgos, C.P. 0900, teléfono NUM010 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 2 de julio de 2009, ingresando en prisión por auto de 5 de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009 en que fue puesto en libertad provisional con fianza, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendido por el Letrado D. José Javier Solabre Heras.
Domingo , nacido el NUM011 de 1978, en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Laureano y de Yolanda , con D.N.I. NUM012 , domiciliado en AVENIDA000 nº NUM013 - NUM014 NUM004 (Burgos), teléfono NUM015 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 2 de julio de 2009, ingresando en prisión por auto de 5 de julio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009 en que fue puesto en libertad con fianza, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Virginia Barrena Sotés y defendido por la Letrada D. José Ángel Villaverde Pérez.
Aurelio , nacido el NUM016 de 1977, en Burgos, hijo de Fulgencio y de Sabina , con D.N.I. NUM017 domiciliado en CALLE001 NUM018 de Peñahorada Merindad Río Ubierna, (Burgos) C.P. 09000, teléfono nº NUM019 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 3 de julio de 2009, ingresando en prisión el 5 de julio de 2009 hasta el día 14 de julio de 2009 en que fue puesto en libertad con fianza, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y defendido por el Letrado D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui.
Valentín , nacido el NUM020 de 1983, en Burgos, hijo de Candido y de Lucía , con D.N.I. NUM021 , con domicilio en la PLAZA001 nº NUM000 NUM014 - NUM022 de Burgos, C.P: 09000, teléfono NUM023 sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 2 de julio de 2009 hasta el 5 de julio de 2009, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández.
Paulino , nacido el NUM024 de 1974, en Pamplona, hijo de Ángel Jesús y de Flora , con D.N.I. NUM025 , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM026 NUM003 NUM022 de Barañain, C.P. 31010 y teléfonos NUM027 y NUM028 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 25 de julio de 2009, ingresando en prisión el 27 de julio de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009 en que fue puesto en libertad provisional con fianza, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por la Letrada Dña. Consuelo Sola Pascual.
Isaac , nacido el NUM029 de 1953, en Pamplona, hijo de Severiano y de Antonieta con D.N.I. NUM030 , con domicilio en CALLE002 nº NUM031 . NUM008 y teléfono NUM032 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado, desde el 24 de julio de 2009, ingresando en prisión el 27 de julio de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009 en que fue puesto en libertad provisional sin fianza, declarado solvente, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Ignacio González Portero.
Camilo , nacido el NUM033 de 1976, en Pamplona, hijo de Hipolito y de Pilar , con D.N.I. NUM034 , con domicilio en CALLE003 nº NUM035 - NUM003 de ATONDO, y teléfono NUM036 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 24 de julio de 2009, ingresando en prisión el 27 de julio de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2009 en que fue puesto en libertad provisional con fianza, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González.
Jose Antonio , nacido el NUM024 de 1961, en Tudela, hijo de Bernardino y Eugenia , con D.N.I. NUM037 , domiciliado en CALLE004 nº NUM038 NUM039 de Tudela, 31500, teléfono NUM040 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado, desde el 24 de julio de 2009 hasta el 27 de julio de 2009, declarado insolvente, representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Ayala Maya.
Lorenzo , nacido el NUM041 de 1976, en Pamplona, hijo de Jose Enrique y Sabina , con D.N.I. NUM042 , domiciliado en CALLE005 nº NUM043 NUM013 NUM022 de NUM022 en Navarra, teléfono NUM044 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 28 de agosto de 2009, representado por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dña. María Herrera Monzo.
Ernesto , nacido el NUM045 de 1975, en Barcelona, hijo de Adolfo y de Delfina , con D.N.I. NUM046 , domiciliado en CALLE006 nº NUM014 NUM013 de Orkoien, y teléfono NUM047 y NUM048 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 28 de agosto de 2009, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y defendido por la Letrada Dña. María Herrera Monzo.
Estanislao , nacido el NUM049 de 1976, en Pamplona, hijo de Fabio y de Noelia con D.N.I. NUM050 , domiciliado en CALLE007 nº NUM051 NUM003 NUM052 de Pamplona, teléfonos NUM053 y NUM054 . C.P. 31012, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 14 de mayo de 2009, ingresando en prisión el 16 de mayo de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2009 en que fue puesto en libertad provisional con fianza, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno.
Emma , nacida el NUM055 de 1974, en Pamplona, Navarra, hija de Luis Antonio y de Felisa , con D.N.I. NUM056 , con domicilio en CALLE007 nº NUM051 NUM003 NUM052 de Pamplona, teléfono NUM053 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 14 de mayo de 2009, ingresando en prisión el 16 de mayo de 2009 hasta el 6 de octubre de 2009 en que fue puesta en libertad provisional con fianza, representada por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain, y defendida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno.
Belarmino , nacido el NUM057 de 1971 en Pamplona, Navarra, hijo de Carlos y Purificacion , con D.N.I. NUM058 con domicilio último, en AVENIDA002 nº NUM059 NUM003 NUM004 o NUM013 NUM060 , (Grupo DIRECCION000 ), y teléfono contacto el de su novia Frida NUM061 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 14 de mayo de 2009, ingresando en prisión el 16 de mayo de 2009 hasta el 1 de octubre de 2009 en que fue puesto en libertad provisional con fianza, declarado insolvente, representado por el Procurador Dña Juana María Laita Merino y defendido por el Letrado D. Eduardo Martínez Campos
Victorio nacido el día NUM062 de 1976, en Pamplona, Navarra, hijo de Casimiro y de Sabina , con D.N.I. NUM063 , domiciliado en CALLE008 nº NUM008 NUM013 - NUM064 , Huarte, Navarra, C.P. 31000 y teléfono NUM065 y NUM066 (hermana Guadalupe ), sin antecedentes penales, en libertad provisional sin fianza por esta causa de la que estuvo privado desde el 7 de septiembre de 2009, hasta el 10 de septiembre de 2009, representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Carlos Polite Fanjul.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES
A)Los procesados Ernesto y Lorenzo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta a terceros de diversas sustancias prohibidas según lo que resultó de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juez Instructor, por ese motivo se realizaron entradas y registros previa autorización judicial el 25 de agosto de 2.009 con el siguiente resultado:
En el domicilio de Ernesto en el CALLE006 nº NUM014 , NUM013 NUM004 de Orkoien se hallaron una báscula, 795 euros, un móvil, plantas de marihuana con un peso de 121,3 gramos, restos de sustancia herbácea, dos bolsas con sustancia parduzca que contenían según el análisis realizado las cantidades de 8,13 y 1,14 gramos de haschish, sustancia valorada en 1.791,7 euros.
En el domicilio del procesado Lorenzo en la CALLE005 nº NUM043 , NUM013 NUM022 de Sarriguren se hallaron un envoltorio y cuatro bolsitas que contenían 3,86 gramos de anfetamina al 10,5%, 11,67 gramos de anfetamina al 13,6 %, 1,08 gramos de anfetamina al 8,7% y 0,36 gramos al 44% de anfetamina, sustancia valorada en 1.198,49 euros.
La sustancia incautada en el domicilio estaba destinada a la distribución a terceras personas.
Durante los hechos el procesado Lorenzo tenía sus facultades afectadas por el abuso de cocaína, uso de drogas y alcohol al igual que el acusado.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
B)El del día dos de julio de 2.009 el procesado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, de acuerdo con otras personas contra las que no se dirige este escrito, acordaron realizar el transporte de una cantidad de hachís desde algún lugar en el sur de España hasta Burgos para lo que se organizó una expedición de modo que la sustancia fue transportada por el procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo seat León matrícula ....QQQ , vehículo que fue localizado en la autovía A-4 en el término municipal de Seseña, sin embargo hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y siguió su trayecto hasta que abandonó el vehículo en la localidad de Valdemoro ocultando la sustancia dentro de un contenedor. Sobre las 4,30 horas del mismo día el procesado Luciano , junto con otros dos a quienes no afecta esta sentencia, fueron detenidos en las inmediaciones de donde se encontraba el vehículo seat León cuando se dirigían a recuperar el propio vehículo y su contenido. Los agentes intervinientes localizaron el vehículo seat León en la calle San Martín de la Vega y en un cubo de basura del nº 20 de la misma calle una bolsa con asas tapada por unas toallas bajo las cuales había varios paquetes que analizados resultaron contener 1.470 gramos de resina de cannabis en tres paquetes de cinco tabletas y 6.076 gramos de resina de cannabis en seis tabletas, sustancia valorada en 40.738 euros.
Los agentes de policía permanecieron en el lugar y sobre las siete horas acudieron en un vehículo matrícula ....RRR los procesados Domingo , Jon quien desconocía la cantidad de la que se trataba y Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hasta el momento no había intervenido, en busca del vehículo seat León y de la droga, lugar donde fueron interceptados e identificados.
Parte de la droga incautada iba a ser adquirida por el también procesado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para su posterior distribución a terceros.
Se practicaron entradas y registros en los domicilios de los procesados resultando de interés los efectos hallados en el domicilio de la CALLE001 nº NUM018 de Peñahorada donde el procesado Luciano guardaba un bolígrafo metálico capaz de disparar munición del calibre 22 mm y en buen estado de funcionamiento, arma simulada y prohibida por el Reglamento de Armas y una pistola semiautomática detonadora marca BBM del calibre 8mm y transformada para disparar proyectil único del calibre 6,35 mm en buen estado de funcionamiento, considerada arma prohibida por el Reglamento de Armas vigente.
Durante los hechos, los procesados Luciano y Domingo tenían sus facultades afectadas por el consumo abusivo de sustancias estupefacientes.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
C)El procesado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros acusados contra los que no se dirige este escrito se dedicaba a la compra de grandes cantidades de sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución a terceros según resulta de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. A consecuencia de las intervenciones se produjo la detención de todos ellos y se acordó la entrada y registro en sus respectivos domicilios los días 24 y 25 de julio de 2.009 con el siguiente resultado:
En el domicilio del procesado Camilo en la CALLE009 nº NUM067 de la localidad de Irurzun se hallaron un ordenador, un disco duro, un higrometro, 2 teléfonos móviles, una picadora de marihuana, una balanza, varias plantas de marihuana con un peso de 39,86 gramos y una bolsa de plástico con 298,76 gramos de anfetamina al 51,1% valorada en 13.974,2 euros.
Todas las sustancias incautadas estaban destinadas a la distribución a terceras personas.
Durante los hechos el procesado tenía sus facultades afectadas debido a los trastornos mentales y de comportamiento que padecía debidos al consumo de múltiples drogas.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
D)El procesado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con otras personas a las que no se refiere este escrito a fin de adquirir una cantidad de cocaína según resultó de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. A consecuencia de las intervenciones se produjo la detención del acusado y se acordó la entrada y registro en su domicilio el día 25 de julio de 2.009.
En el domicilio del procesado Jose Antonio en la CALLE004 nº NUM038 de la localidad de Tudela se halló una bolsa de plástico con 15,99 gramos de anfetamina al 9,1% valorada en 522,4 euros. El procesado llevaba encima en el momento de la detención dos teléfonos móviles.
La sustancia incautada en el domicilio estaba destinada a la distribución a terceras personas.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la Sección Tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
E)El acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros procesados a los que no se refiere este escrito se dedicaba a la compra de cantidades de sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución a terceros según resulta de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. A consecuencia de las intervenciones se produjo la detención del procesado y se acordó la entrada y registro en su domicilio y en el de los otros acusados los días 24 y 25 de julio de 2.009.
En el domicilio del procesado Paulino en la CALLE010 NUM013 de la localidad de Añorbe se hallaron un ordenador, varias tarjetas, una carabina, una espada, una navaja, un puñal, tres dagas, un machete y dos cuchillos y una bolsa con 14,13 gramos de anfetamina al 2,7% valorada en 417,92 euros. El procesado llevaba encima un teléfono móvil.
La sustancia incautada en el domicilio estaba destinada a la distribución a terceras personas.
Durante los hechos el procesado tenía sus facultades afectadas debido a los trastornos mentales y de comportamiento que padecía debidos al consumo de múltiples drogas.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
F)El procesado Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue objeto de intervención telefónica y a consecuencia del resultado de la misma se efectuó entrada y registro el día siete de septiembre de 2.009 en su domicilio en la CALLE008 nº NUM008 , NUM013 NUM064 de la localidad de Huarte donde se hallaron cinco billetes de 50 euros, tres trozos de resina de cannabis ( hachís) con un peso total de 28,73 gramos, dos bolsitas con 2,53 gramos de marihuana y una plantación de marihuana en una de las habitaciones del domicilio con sistema de riego y ventilación en el que se incautaron 962 gramos de material herbáceo de marihuana. Todo ello ha sido valorado en 3.317,92 euros.
La resina de cannabis y el cannabis sativa son sustancias sometidas al control de estupefacientes según las lista I y IV del Convenio Único.
La sustancia incautada en el domicilio estaba destinada a la distribución a terceras personas.
Durante los hechos el procesado tenía sus facultades afectadas debido a los trastornos mentales y de comportamiento que padecía debidos al consumo de múltiples drogas.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
G)Tras una investigación policial llevada a cabo con el fin de detectar actos de tráfico de drogas, investigación que consistió en varios seguimientos, sobre las 13,40 horas del día 14 de mayo de 2.009 agentes de Policía Foral dieron el alto a los procesados Estanislao y Emma , mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuando iban circulando en el vehículo matrícula ....GGG por la El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único. a la altura del PK 12,900. Se inspeccionó el interior del vehículo donde se hallaron tres bolsas que contenían 609,89 gr al 1,3% de anfetamina valorados en 15.973 euros, 106,4 gramos de anfetamina al 1,1% valorados en 2.789 euros y 317,65 gramos de anfetamina al 0,5% valorados en 8.319 euros y una cartera con 3,17 gramos de anfetamina al 1,2% valorados en 83 euros.
La procesada Emma acompañaba al otro procesado prestándole apoyo con el objetivo de aparentar normalidad en el vehículo y evitar que fuera descubierta la sustancia.
La referida droga se la había facilitado previamente a los procesados el también procesado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se la entregó sobre las 13,35 horas en su domicilio en la CALLE011 NUM013 de la localidad de Barasoain.
Se realizaron entradas y registros en la vivienda de la CALLE007 nº NUM051 , NUM003 NUM052 de Pamplona, domicilio de los procesados Estanislao y Emma donde se hallaron un termosellador de bolsas al vacío, un bote de creatina utilizada con sustancia de corte y 230 euros. En el domicilio del procesado Belarmino en la CALLE011 nº NUM013 de la localidad de Barasoain se halló una bolsas en el frigorífico que contenía 56,32 gramos de anfetamina con una pureza del 3,9%, sustancia valorada en 1.475 euros, dos botes de creatina como sustancia de corte, recortes con restos de sustancia estupefaciente, dos básculas y cuatro teléfonos móviles.
Durante los hechos el acusado Estanislao tenía sus facultades afectadas debido a los trastornos mentales y de comportamiento que padecía debidos al consumo de múltiples drogas y estimulantes. La acusada Emma tenía igualmente afectadas sus facultades debido a trastornos de conducta por consumo de psicoestimulantes con deterioro de funciones superiores de causa multifactorial con relevancia del consumo de tóxicos.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
El acusado Belarmino al tiempo de los hechos tenía afectadas sus facultades por el consumo de sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS.
H)El procesado Isaac , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se dedicaba a la compra de grandes cantidades de sustancia estupefaciente para su posterior venta y distribución a terceros según resulta de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente. A consecuencia de las intervenciones telefónicas referidas se produjo su detención y se acordó la entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE010 , nº NUM068 de la localidad de Añorbe, los días 24 y 25 de julio de 2.009 con el siguiente resultado:
En el domicilio del acusado Isaac en la CALLE010 NUM068 de la localidad de Añorbe se hallaron dos ordenadores, un disco duro, una carabina, un revólver de fogueo, 4 teléfonos móviles, cajas de munición, varias memorias USB, varias tarjetas de memoria, dos básculas, un cuter, unas tijeras, una sustancia de corte de 638 gramos de peso y dos bolsas de plástico que contenían respectivamente 134,44 gramos de anfetamina al 12,1% y 452,96 gramos de anfetamina al 8,5 % con un valor de 17.996,6 euros.
En la tramitación del presente procedimiento, se presentaron recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el auto de procesamiento en el mes de diciembre de 2.009, siendo en Abril de 2010 cuando se inadmitieron los recursos de reforma y se tramitó el escrito de alegaciones del recurso de apelación. Quedó en suspenso la tramitación del referido recurso, motivo por el que en marzo de 2.011, dictado ya el auto de conclusión del sumario fue la sección tercera de la Audiencia Provincial quien devolvió el sumario por no haberse tramitado los recursos de apelación a la vez que suspendió los plazos de los artículos 627 conforme dispone el párrafo 4º del art. 622 LEcrim . Lo recursos de apelación referidos fueron resueltos por la sección primera en mayo de 2.011, por lo que se produjo un retraso en la tramitación del sumario.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó:
Los hechos narrados respecto del procesado Lorenzo son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1.198,49 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y costas por mitad.
Los hechos narrados respecto del procesado Ernesto son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daños a la salud, al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal y a quien procede imponer la pena de seis meses de prisión y accesoria y multa de 1.791,7 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de dos meses y costas por mitad.
Los hechos narrados respecto del procesado Luciano son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto en los artículos 563 y 565 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal , y a quien procede imponer por el delito contra la salud pública la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y por el delito de tenencia de armas procede imponer la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y una quinta parte de las costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Domingo son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y una quinta parte de las costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Valentín son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , al que considera responsable en concepto de cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal , en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y una quinta parte de las costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Aurelio son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y una quinta parte de las costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Jon son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y una quinta parte de las costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Camilo son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , con la agravante de notoria importancia, al que considera responsable en concepto de autor, ( art. 28 Código Penal ), en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y a quien procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 13.974,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Jose Antonio son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 segundo párrafo del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 522,4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Paulino son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 417,92 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Victorio son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 3.317,92 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas.
Los hechos narrados respecto del procesado Estanislao son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 27.081 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses, y costas.
Los hechos narrados respecto de la procesada Emma son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , a la que considera responsable en concepto de cómplice conforme al artículo 29 del Código Penal , en quien concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Los hechos declarados probados respecto del procesado Belarmino son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , al que considera responsable en concepto de autor, en quien concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía y la atenuante de dilaciones indebidas y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, accesorias y multa de 1.475€ con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.
Los hechos declarados probados respecto del procesado Isaac , son constitutivo de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal .
De este delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Isaac por su participación material voluntaria y directa ( Art. 28 Código Penal ), en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y a quien procede imponer la pena de tres años de prisión y multa de tanto al duplo del valor de la droga que se le incautó con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, accesorias y costas.
16.-Interesó se proceda a la destrucción de la droga incautada y al comiso del dinero y los efectos intervenidos y procédase a la destrucción de las armas intervenidas, y el comiso del vehículo retenido matrícula ....GGG .
QUINTO.-Las defensas de los procesados , y ellos mismos, salvo la del procesado Isaac , han mostrado su expresa conformidad tanto en lo relativo a los hechos como con la calificación, autoría, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pena interesadas por el Ministerio Fiscal, estimándose innecesario la continuación del juicio respecto de esos procesados.
SEXTO.-La defensa del procesado Isaac , en el mismo trámite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de:
A) Delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5 del Código Penal .
B) Delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.
C) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal .
D) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal con la agravante de notoria importancia.
E) Delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 segundo párrafo del Código Penal .
F) Delito de tenencia de armas prohibidas previsto en los artículos 563 y 565 del Código Penal .
SEGUNDO.-De los referidos delitos son criminalmente responsables:
A.-En concepto de autores, por el delito referido con la letra A), el acusado Luciano el acusado Domingo .
B.-En concepto de autores, por el delito referido con la letra B), el acusado Ernesto , el acusado Aurelio , el acusado Jon , el acusado Victorio .
C.-En concepto de autor por el delito referido con la letra D), el acusado Camilo .
D.-En concepto de autores, por el delito referido con la letra C), el acusado Lorenzo , el acusado Paulino , el acusado Estanislao y el acusado Belarmino .
E.- En concepto de autor por el delito referido con la letra E), el acusado Jose Antonio .
F.-En concepto de autor por el delito referido con la letra F), el acusado Luciano .
G.-En concepto de cómplice por el delito referido con la letra A), el acusado Valentín .
H.-En concepto de cómplice por el delito referido con la letra C), la acusada Emma .
TERCERO .-La representación procesal del procesado D. Isaac en el acto del juicio oral solicitó la nulidad de las grabaciones telefónicas por no haberse aportado los soportes originales de las grabaciones y porque las que se aportaron carecían de la contraseña que les autentica.
En ningún momento el letrado impugnó el auto habilitante de las escuchas telefónicas.
La Sala mediante auto de 7 de marzo de 2012 confirmó el auto de conclusión del Sumario.
La defensa del procesado D. Isaac ante la Sección Tercera de Pamplona el 24 de mayo de 2012 presentó su escrito de conclusiones provisionales, en que alegaba que no se ha podido determinar la participación del procesado Isaac en hecho alguno susceptible de delito y solicitaba su absolución y como prueba testifical en base a la Ley de Protección de Testigos Ley Orgánica 19/1994, pero sin identificarse de ninguna manera ni por el nombre propio ni de otra forma para evitar su identificación a terceros a persona alguna sino que únicamente se venía a decir que hay una persona que es conocedora de realidades que guardan relación directa con el contenido de los hechos por los que acusa al Sr. Isaac y que el testimonio de esa persona es directo y conoce al Sr. Isaac y cuenta con información directa que afecta de modo radical a la interpretación de las circunstancias en las que fue detenido aquel, y de asimismo las evidencias que se encuentran en su domicilio.
Se interesaba que se admitiera como prueba testifical en su modalidad de testigo protegido, la persona que propondría para que se le interrogara en el día de la vista comprometiéndose a aportar todos los datos de esa persona en la fecha en que sea requerido solicitando que no conste en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio y lugar de trabajo.
Esta prueba fue inadmitida por la Sala y llegado el día de la vista oral no fue propuesta ninguna persona, es decir ningún testito fue propuesto por la parte, por la defensa del procesado Isaac .
En su escrito de conclusiones provisional se adhirió a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, el cual como documental propuso la lectura de las actuaciones y una serie de folios anexos, como los CD, conteniendo la grabación de las intervenciones telefónicas, pero la defensa de este procesado, únicamente se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, sin detallar los cortes que interesaban.
La defensa del procesado Isaac , de forma genérica impugnó las grabaciones, no señaló corte alguno. Las pudo haber escuchado, las tuvo a su disposición y tampoco solicitó la audición de las grabaciones indicando los cortes que quería oír.
El sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas, su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad de difícil por no decir de imposible manipulación sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad por un sistema tradicional de cintas analógicas.
Por otro lado ninguno de los acusados restantes alude a la manipulación del contenido de los discos, y su alteración es mucho más complicada y difícil que las cintas del sistema anterior.
La autenticidad del contenido de los discos está fuera de discusión.
Si en alguna ocasión la defensa de este procesado estimó que los discos depositados en la grabación no responden a la realidad debió explicar suficientemente en que basan su sospecha, sin que sea motivo suficiente para decretar la nulidad de que esas grabaciones no tengan el contraste que les autentique. Cuya ausencia no significa que el contenido de esos discos sea inveraz.
Tampoco se alegó en la vista oral, ni se probó, que esos discos hubieran sido manipulados.
En cuanto a su contenido tampoco se solicitó que se procediera a la audición de determinados pasajes, por lo que no se comprende en que medida el contenido de esos discos aunque no tengan el sello de contraste, puede estar manipulado.
El hecho de que no tengan aquellos sellos, contrates determinan que no sea descartable una posible manipulación, pero su demostración tiene que nacer de datos objetivos e irrefutables.
Esas objeciones se deben hacer a partir del momento en que se alzan el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía para solicitar su audición.
Como sostiene la STS nº 1215/2009 de 30 de diciembre , esta cuestión se debe de plantear, la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes, se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.
El contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario, se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así se admite por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La LECivil en su artículo318 admite los soportes digitalizados, dejando a salvo la posible impugnación de su autenticidad, ( art 267 LECivil ), en estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el original, copia certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Si la defensa del procesado Isaac dudaba de la autenticidad de los CD sobre los que se volcó el contenido de aquellas grabaciones, bien pudo solicitar en tiempo y forma el original, copia certificación del documento, con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
Como refiere la sentencia ya reseñada, el sistema de escuchas telefónicas que se plasma en un documento oficial, obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pública judicial, goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas. La defensa del procesado Isaac debió de proponer una contrapericial que demostrara la manipulación de las grabaciones.
Si se impugna su autenticidad, su veracidad, nos situamos ante una pericia contradictoria que permite que los actuales sistemas realizar una auditoría informática que dada las posibilidades y perfeccionamiento técnico permiten suspervisar el funcionamiento del sistema y sus posibles manipuladores, cual es aplicable a los puertos centrales del sistema SITEL y a todos los sistemas centralizados de cualquier organismo oficial.
Por los motivos expuestos procede desestimar la nulidad pretendida.
CUARTO.-Los hechos declarados probados respecto de procesado Isaac constituyeron un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal ., del cual es responsable criminalmente.
QUINTO.- Del delito definido en el precedente ordinal cuarto es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Isaac , por su participación material, voluntaria y directo.( art 27 y 28 C.P .)
Las pruebas de cargo, válidamente obtenidas, que acreditan la participación criminal de Isaac en el referido delito, y que desvirtúan la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E . son:
Las grabaciones telefónicas ordenadas judicialmente que evidencian que se dedica al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil.
En el acto del juicio oral declararon los cuatro guardias civiles.
Uno el instructor del atestado, con carnet profesional NUM069
que narra como se inician las investigaciones y las grabaciones.
Otro con carnet profesional NUM070 que participó el 25-7-2009 en el registro del domicilio del procesado Isaac , que se ratifica en el atestado.
Presta declaración el secretario del atestado con carnet profesional nº NUM071 , el cual refiere que el procesado Isaac era la persona de confianza del procesado Paulino , que hacía de guardador de la sustancias estupefacientes, y ambos eran vecinos puerta con puerta, y Isaac poseía las llaves del domicilio de Paulino .
Por ultimo declaró el guardia civil nº NUM072 , que participó en el registro del domicilio de Isaac , y como debido al paso del tiempo no recuerda, se remite al acta que en su día levantaron en la entrada y registro, afirmándose y ratificándose en ella, por lo que aquella acta tiene de validez.
El hecho de que se encontrase en su domicilio la sustancia de corte y los dos paquetes conteniendo anfetaminas en la cantidad ya referida.
La defensa del procesado alegó que aquella sustancia se la guardaba a un vecino que era un coprocesado, (se refiere a Paulino ) al cual no propuso como testigo.
La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probado quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos. ( STS, Sala 2ª, S 23-4-2013, nº 323/2013, rec. 424/2012 ).
La acusación pública ha probado los elementos objetivos que configuran el tipo penal.
Corresponde a la defensa probar cualquier circunstancia que exima de responsabilidad criminal al procesado, el cual ninguna explicación convincente ha dado sobre la tenencia de aquellas sustancias estupefacientes, siendo meramente exculpatoria e inverosímil la explicación de que guardaba la sustancia a otro coprocesado en su casa.
Aquella sustancia según se declara probado tiene un valor de 17.996,6 euros.
En modo alguno es creíble que un amigo, coprocesado, deje a otro procesado esas sustancias, sin decir lo que es, con aquel valor, y se arriesgue a perderlo.
Si aquél entregó al procesado aquellas sustancias, es porque ambos se dedicaban en común a este negocio, y el procesado Isaac la tenía en su casa a sabiendas de lo que era y para destinarla a la venta de terceros. (Grabaciones).
A lo anteriormente hay que unir la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique su declaración exculpatoria como dato corroborado de la tenencia por el procesado en su domicilio de las sustancias estupefacientes incautadas para transmitirlas a terceros, a partir de lo cual se infiere su culpabilidad ( STC 135/2003 , STS, Sala 2º, 648/2013 de 18 de julio de 2013 , finalidad del relato alternativo).
SEXTO.-En la ejecución de los referidos delitos son de apreciar las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.
A.-En los acusados Luciano , Jon , Domingo , Aurelio , Valentín , Paulino , Camilo , Jose Antonio , Lorenzo , Ernesto , Estanislao , Emma , Victorio , Belarmino y Isaac concurre la circunstancia atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal .
B.-En los acusados Lorenzo , Ernesto , Domingo , Camilo , Paulino , Estanislao , Emma y Belarmino concurren la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal .
SÉPTIMO.-Procede imponer al procesado Isaac la pena mínima de tres años de y multa del tanto al duplo del valor de la droga que se le incautó, treinta y cinco mil novecientos noveinta y tres euros con dos céntimos de euro (35993,2 €).
OCTAVO.-Se aprueban las piezas de responsabilidad civil de Estanislao , Jose Antonio , y de Belarmino .
A) Se rechaza la declaración de solvencia de de Paulino . Devuélvase la pieza de responsabilidad civil del referido a fin de que se anote el embardo de la vivienda en el Registro de la Propiedad como se acordó en la providencia de 26 de febrero de 2010, dictada en la pieza procediéndose a su tasación.
B) Se declara la solvencia de Isaac decretada en la pieza de responsabilidad civil por auto de 22 de diciembre de 2010, sin que haya prestado fianza ni se le hayan embargado bienes suficientes, a pesar de constar en el razonamiento jurídico único del auto referido que posee bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil a fin de que se le embarguen los bienes y en su caso se libre mandamiento al encargado del Registro de la Propiedad.
C) Lo mismo cabe decir respecto de de Camilo y de Lorenzo , declarados solventes en sus respectivas piezas de responsabilidad civil por autos de 22 de diciembre de 2010, sin que se les hayan embargado bienes suficientes a pesar de constar en el razonamiento jurídico único del auto referido que posee bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias.
D) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Emma , por auto de 22 de diciembre de 2010, pues le consta que tiene su vivienda habitual en la CALLE007 nº NUM051 NUM003 NUM052 de Pamplona y dos inmuebles en la CALLE012 nº NUM003 NUM003 NUM026 y S NUM073 de Pamplona.
E) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Victorio , por auto de 22 de diciembre de 2010, pues le consta una vivienda habitual en la CALLE008 nº NUM008 NUM013 NUM064 de Huarte y dos inmuebles en la CALLE013 nº NUM074 NUM008 ST NUM075 y nº NUM074 NUM008 ST NUM076 de Huarte.
F) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Ernesto , por auto de 22 de diciembre de 2010, al constarle vivienda habitual en CALLE006 nº NUM014 NUM013 NUM004 de Orcoyen y dos inmuebles en el nº NUM077 de Orcoyen.
G) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Jon , por auto de 22 de diciembre de 2010, cuyo domicilio está en la CALLE000 nº NUM008 Planta NUM002 Puerta NUM004 de Burgos.
H) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Domingo , por auto de 22 de diciembre de 2010, cuyo domicilio está en la casa nº NUM078 de la CALLE014 de la localidad de Sordillos en Burgos.
I) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Aurelio , por auto de 22 de diciembre de 2010, cuyo domicilio está en la CALLE015 nº NUM079 NUM003 NUM004 de Burgos.
J) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Valentín , por auto de 22 de diciembre de 2010, cuyo domicilio es la PLAZA000 nº NUM038 NUM014 NUM004 , de Burgos.
K) Se rechaza la declaración de insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil respecto de Luciano , por auto de 22 de diciembre de 2010, cuyo domicilio es la PLAZA000 nº NUM080 de Burgos.
El juzgado instructor debe indagar la propiedad de estos inmuebles, y en su caso decretar el embargo, inscribiendo el mismo en el Registro de la Propiedad, y tasarlos a fin de concluir las piezas de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
NOVENO.-En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa:
1º.- Lorenzo , por conformidad de la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1.198,49 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y costas por mitad.
2º.- Ernesto , por conformidad de la parte, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daños a la salud, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal y a quien procede imponer la pena de seis meses de prisión y accesoria y multa de 1.791,7 euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de dos meses y costas por mitad.
3.- Luciano , por conformidad de la parte, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas prohibidas previsto en los artículos 563 y 565 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal , y a quien procede imponer por el delito contra la salud pública la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y por el delito de tenencia de armas procede imponer la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas por partes iguales.
4.- Domingo , por conformidad de la parte, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto legal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y costas por partes iguales.
5.- Valentín , por conformidad de la parte, como cómplice criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de notoria importancia del artículo 369.5º del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.738 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y costas por partes iguales.
6.- Aurelio , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas por partes iguales.
7.- Jon , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal , y a quien procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas por partes iguales.
8.- Camilo , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , con la agravante de notoria importancia, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y a quien procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 13.974,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas por partes iguales.
9.- Jose Antonio , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 segundo párrafo del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 522,4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas por partes iguales.
10.- Paulino , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 417,92 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas por partes iguales.
11.- Victorio , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 3.317,92 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante quince días, y costas por partes iguales.
12.- Estanislao , por conformidad con la parte, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 27.081 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante tres meses, y costas por partes iguales.
13.- Emma , por conformidad con la parte, como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud conforme al artículo 368 del Código Penal , ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante de dilaciones innecesarias del artículo 21.6 del Código Penal y a quien procede imponer la pena un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por partes iguales.
14.- Belarmino , por conformidad con la parte, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía y la atenuante de dilaciones indebidas y a quien procede imponer la pena dos años de prisión, accesorias y multa de 1.475 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago y costas por partes iguales.
15.- Isaac como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, también definida, a la pena de tres años de prisión, accesorias, y multa del tanto al duplo del valor de la droga que se le incautó, treinta y cinco mil novecientos noventa y tres euros con dos céntimos de euro (35.993,2 €) y costas por partes iguales.
Se aprueban por sus propios fundamentos las declaraciones de insolvencia decretadas por el Instructor respecto de Estanislao , Jose Antonio , y de Belarmino .
Devuélvase al instructor las piezas de responsabilidad civil de Paulino , Isaac , Camilo , Lorenzo , Emma , Victorio , Ernesto , Jon , Domingo , Aurelio , Valentín , Luciano , a fin de que sean finalizadas con arreglo a derecho.
Abonamos a los condenados el tiempo en que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso del vehículo matrícula ....GGG , del dinero y efectos intervenidos.
Firme que sea esta resolución procédase a la destrucción de la droga incautada de las armas intervenidas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución no es firme, y en su caso, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
