Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 72/2013 de 09 de Febrero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2013

D. PREVIAS Nº 5256/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 3 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 9 de febrero de 2015

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por Dña MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ , Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN, y D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 72/2013 , instruido por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona , por un delito de hurto, un delito de continuado de estafa previsto y penado en los arts 28.2c ) y 249 del C.P . en relación con el art 74 del mismo texto legal contra Adolfina , nacida en Mar del Plata ( Argentina ) el día NUM000 de 58, hija de Sabino y de Marí Luz , con domicilio en Montgat ( Barcelona ) CALLE000 NUM001 , NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por la Letrada Dña Andrea Mena ejerciendo como Acusación particular Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales Dña María Paz Lopez Lois , ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL . Actúa como Magistrado Ponente D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona , en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 13 de enero de 2015 .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts 248.2c ) y 249 del C.P . en relación con el art 74 del mismo texto legal , o alternativamente de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237 , 238.3 y 4 , 239.2 y párrafo último y 240 del C.P . en relación con el arrt. 74 del mismo texto leal, de los que es autor Adolfina , con la concurrencia de la circunstancia agravante de de abuso de confianza y solicitó la pena para el primer delito de 3 años de prisión más el abono en costas y por el segundo la pena de 18 meses de prisión más costas. En concepto de Responsabilidad Civil se interesó s e abone a Estefanía la cantidad de 25.650 euros por el metálico del que se apoderó más 8.630 euros en concepto de valor de las joyas sustraídas.

SEGUNDO. La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa informática del art 242.c) del C.P . , en relación con el art 250.1.1 del C.P . , con el art 250.1.2 del C.P . con el art 250.1.4 del C,.P y con el 250.1.6 del C.P . , todos ellos a los efectos del art 250.2 del C.P . Alternativamente se tipicarosn los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art 238.4 del C.P . en relación con el art 293 del C.P . con las circunstancias previstas en los arts 235.2 , 235.3 y 235.5 a los efectos del art 241.1 del C.P . En cualquiera d elos dos casos resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el art 74 del C.P . Asimismo consideró los hechos constitutivos de un de falsificación de documentos mercantiles tipificados en el art 392.1 del C.P . en relación con el art 390.1.1 del C.P . ; alternativamente dichos hechos podrían quedar subsumidos en lo dispuesto por el art 395 del C.O. considero los hechos también constitutivos de un delito de robo con fuerza del art 238.4 en relación con el art 239 del C.P . ; alternativamente como un delito de hurto del art 234 del C.P . en relación con el artículo 235.3 y 235.4 del C.P . acusaciones particulares se adhirieron a la propuestas de calificación y sanción interesadas por el Ministerio Fiscal.,. En todos los supuestos concurren las circunstancias agravantes previstas en los arts 22.6 , 22.2 y 22.8 del C.P . La Acusación particular solicitó la imposición de las siguientes penas : ; por el delito continuado d estafa 7 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 8 euros día; por el delito de falsificación en documento mercantil 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 8 euros por día , por el delito de robo con fuerza en las joyas 4 años de prisión , por el delito de robo con fuerza en las libretas 6 años de prisión , por el delito de falsificación en documento privado 1 año y 6 meses de prisión , por el delito de 2 años y 3 meses de prisión En concepto de responsabilidad civil se interesó se abone la cantidad 51.600 euros más 300 euros por el cambio de cerradura

TERCERO. La defensa interesó se dicte una sentencia absolutoria al no resultar acreditada la participación del acusado en los hechos imputados

CUARTO En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO .- Resulta acreditado que en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 27 de julio , la acusada Adolfina , en ejecución de un plan preconcebido y cón animo de obtener un beneficio económico , aprovechando que , por razón de su despeño laboral como cuidadora de Estefanía , ( de 78 años de edad y aquejada de parkinson ) en el domicilio de esta última sito en la c/ DIRECCION000 NUM003 , escalera DIRECCION001 , NUM004 de Barcelona , tenía acceso a las cuentas bancarias de la Sra Estefanía y conocía sus claves de acceso se apoderó de las lbreta de ahorro sobre la cuenta NUM005 de la Caixa y realizó sin el consentimiento de su titular las siguientes extracciones

Fechas Importe . Sucursal

16 julio 2011 500 Padilla 271

19 julio 2011 400 Padilla 271

21 julio 2011 500 Mallorca 451

22 julio 2011 500 Marina 251

23 julio 2011 500 Marina 251

26 julio 2011 500 Padilla 271

27 julio 2011 400 Padilla 271

SEGUNDO. No resulta acreditado que el resto de las extracciones efectuadas durante el ejercicio de 2011 sobre la cuenta anteriormente mencionada hayan sido realizadas por la acusada Adolfina

TERCERO. No resulta acreditado que las extracciones que se realizaron en el ejercicio de 2011 sobre la cuenta de la Caixa NUM006 , también titularidad de la Sra Estefanía hayan sido realizadas por la acusada Adolfina .

CUARTO. No resulta acreditado que la acusada Adolfina haya manipulado las libretas de ahorro pertenecientes a la Sra Estefanía .

QUINTO.. No resulta acreditado que mientras que la acusada Adolfina prestaba sevicios en el domicilio de la Sra Estefanía haya sustraído ninguna joya perteneciente a ésta.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba ..

Los hechos declarados como probados lo han sido a través de prueba obtenida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción , única prueba capaz de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art 24 de nuestra Máxima Norma y ha consistido en las declaraciones testificales de la propia perjudicada , y en las ofrecidas por los testigos Fructuoso , Ildefonso Susana , Trinidad Leoncio , Modesto y agentes MMEE NUM007 , NUM008 NUM009 y NUM010 ; asimismo fue introducida en el plenario la documental obrante en autos y fueron analizados los informes periciales aportados.

La acusada en el acto de juicio oral ha negado los hechos imputados , tanto por lo que respecta a las extracciones de metálico en beneficio propio como a la manipulación de las libretas de ahorro y a la sustracción de joyas pertenecientes a la Sra Estefanía admitiendo, eso sí , que conocía donde se encontraban sus libretas de ahorro asi como sus tarjetas asociadas y también las claves de sus cuentas bancarias por haber acompañado tanto a ella como al Sr Fructuoso a realizar diversos reintegros y que resulta cierto que en algunas ocasiones acudió en solitario ha sacar dinero pero que nunca lo hizo en beneficio propio sino porque se lo ordenaba el Sr Fructuoso que era la persona a la que una vez practicada la extracción le entregaba el dinero.

La prueba documental obrante en autos consistente en los fotoprinters de las cámaras de seguridad y no negada en el plenario , demuestra que tal y como se hace referencia en el apartado de hechos probados la acusada en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 27 de de 2011 procedió a realizar diversas extracciones sobre la cuenta de la Caixa NUM005 , titularida de la Sra Estefanía por un total de 3.300 euros . Asi las cosas serían dos las cuestiones a dilucidar ; si es cierto o no que dichas extracciones fueron ordenadas por la Sra Estefanía o el Sr Fructuoso y si en consecuencia fueron a ellos entregadas las cantidades obtenidas y si de lo reflejado por las cámaras de grabación puede extraerse la conclusión de que el resto de extracciones obre la cuenta mencionada y sobre la otra cuenta de la misma entidad , NUM006 cuya titularidad también correspondía a la Sra Estefanía fueron realizadas también por Adolfina .

En el acto de juicio oral la Sra Estefanía ha negado con rotundidad que las extracciones objeto de controversia se hubieran realizado con su autorización y el Sr Fructuoso ha negado también haberlas ordenado, reiterando que en ningún caso, él ha recibido dinero de la acusada procedente de tales prácticas. Si bien las declaraciones de la Sra Estefanía en ningún momento han resultado cuestionadas por el resto de las ofrecidas en el plenario, merece la pena detenerse en las dudas que se observan en relación con las manifestadas por el Sr Fructuoso y los testigos de la defensa Leoncio y Modesto ..

Realmente la declaración del Sr Fructuoso , denunciante en el presente procedimiento, ha resultado confusa, tanto por lo que respecta a la relación que le une con la Sra Estefanía como en relación a determinados aspectos en conexión a los hechos imputados, confusión que se incrementa , además , por las declaraciones ofrecidas por los testigos Leoncio y Modesto , asi como por Trinidad , cuñada de Estefanía .

El Sr Fructuoso ha manifestado en el plenario que es pareja de hecho de la Sra Estefanía , afirmando que si ambos no se encuentran incluidos en una relación de parejas de hecho reconocida oficialmente la razón es que el actual Alcalde de Barcelona no permite tal inscripción , aspecto este que no ha sido ratificado por la Sra Estefanía que ha afirmado que el Sr Fructuoso es simplemente un amigo personal; por otra parte el Sr Fructuoso que se define como pareja de hecho de la Sra Estefanía y que según también declara convivía con ella en domicilio , no ha podido explicar con precisión y claridad el papel que en ese domicilio desarrollaba Susana , mujer que en el periodo de marzo a agosto de 2011 desempeñaba labores de limpieza coincidiendo con la presencia de la acusada . Asimismo, no solo la acusada sino también Trinidad , cuñada de la Sra Estefanía , han manifestado que el Sr Fructuoso , que desempeñaba labores de conserje del edificio donde vívia la Sra Estefanía , convivía , en realidad ,con su padre en un domicilio cercano al de la Sra Estefanía , aspecto este , negado por el sr Fructuoso

.

Lo cierto es que como la propia Sra Estefanía ha reconocido, el Sr Fructuoso gozaba de su total confianza y poesía amplios poderes para el manejo de sus fondos lo. que implicaba , asimismo , el conocimiento de las claves para el acceso a sus cuentas corrientes , por lo que , al menos en teoría , la versión de la acusada en el sentido de que actuaba bajo las indicaciones de la persona de confianza de la Sra Estefanía podría tener sentido ; dicha teoría podría a su vez resultar avalada por las declaraciones de los testigos Leoncio y Modesto que en el acto del plenario han manifestado haber visto, el primero , entregar la acusada al Sr Fructuoso sobres y el segundo haber oído a la acusada tener que entregar a la portería sobres de dinero obtenidos de la Caixa .

Sin embargo las sospechas que planean sobre las declaraciones del Sr Fructuoso no son suficientes para invalidar su testimonio y refrendar el ofrecido por la acusada; el Sr Fructuoso niega haber recibido dinero alguno de la acusada ; no se ha acreditado que el Sr Fructuoso no fuera pareja de la Sra Estefanía y los testimonios de Leoncio y Modesto no son concluyentes para concluir que el dinero obtenido por Adolfina iba destinado al Sr Fructuoso ; en el primer caso no resulta definitivo que el Sr Leoncio que efectuaba un trabajo de pintura en el domicilio de la Sra Estefanía manifieste que desde la escalera desde donde desempeñaba su función viese a la acusada entregar sobres que supuestamente contenían dinero al Sr Fructuoso ni que el segundo declare haber oído a la acusada que debía entregar sobres con dinero al Sr Fructuoso ., quien por otra parte y habida cuenta de los poderes de los que disponía no necesitaba de la intervención de la Adolfina para disponer de las cuentas de la Sra Estefanía . Lo cierto es que , a la vista de los hechos declarado probados, la acusada , sin autorización, utilizó fraudulentamente y en beneficio propio , la tarjeta de crédito vinculada a una cuenta de la Sra Estefanía

El hecho demostrado consistente en que la acusada utilizó la tarjeta de crédito titularidad de la Sra Estefanía sin otra finalidad que su beneficio personal durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y 27 de julio de 2011 no permite deducir que la totalidad de los reintegros que durante todo el periodo de 2011 se efectuaron sobre las dos cuentas de la Caixa titularidad de la Sra Estefanía fuesen efectuados por Adolfina con la misma finalidad . En primer lugar no existe la constancia que dichos reintegros hayan sido realizados por la acusada, resultando acreditado que de acuerdo con las propias declaraciones de la Sra Estefanía y el Sr Fructuoso , en algunas ocasiones los reintegros se efectuaban por ellos mismos en compañía de la Sra Adolfina pero bajo su supervisión. Por otra parte si bien se ha indicado que en los casos en que dichas disposiciones se disponían fraudulentamente se practicaban manipulaciones de la libreta a efectos de disimular la disposición , dichas manipulaciones no resultan acreditadas , lo que resulta de trascendencia a los efectos que ahora comentamos porque si se observara que las manipulaciones realizadas en las extracciones de los días 16 de junio a 27 de julio fueran similares a otras manipulaciones correspondientes a otras extracciones de otros días , podría presumirse que fueron realizadas por la Sra Adolfina en beneficio propio; sin embargo a los autos sólo se han aportado fotocopias ( folios 18 a 23 ) de determinadas hojas de la libreta NUM006 , pero no de las correspondientes a la cuenta NUM005 ( que es la correspondiente a las extracciones grabadas en los fotoprinters ) , fotocopias que al margen de su escaso valor probatorio ni siquiera ponen de manifiesto de forma clara la manipulación puesto que los saldos resultados de las operaciones son correctos Ello no solo implica que dicho indicio no pueda ser utilizado para presuponer la misma autoría en la totalidad de las disposiciones imputadas sino también la imposibilidad de apreciar falsificación en documento mercantil .

A diferencia de lo que sucede con las disposiciones de la tarjeta fraudulentamente realizadas, que viene soportada por la documental aportada ,no existe prueba de cargo bastante , más allá de lo indicado en la denuncia presentada , en relación al hecho consistente en el robo de joyas que supuestamente se encontraban en la caja fuerte del domicilio de la Sra Estefanía . En primer lugar la acusada , asi como reconoció que tenía acceso a las libretas de ahorro y tarjetas asociadas , ha negado que conociera de la existencia de joyas guardadas en una caja fuerte y que supiera donde se encontraban sus llaves; en segundo lugar ninguna prueba se ha aportado siquiera de la existencia de las mencionadas joyas y en tercer lugar no existe ningún indicio que permita imputar la apropiación , ya que practicado con autorización judicial entrada y registro en el domicilio de la Sra Adolfina ninguna de las joyas que alli se encontraron ha sido reconocida como propia por la Sra Estefanía y la prueba lofoscópica realizada no detectó ninguna huella de la acusada en la caja fuerte donde supuestamente se encontraban las joyas .

,

SEGUNDO: Calificación jurídica y autoría

Los Hechos declarado probados referidos a las disposiciones fraudulentas sobre las cuentas titularidad de la Sra Estefanía han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts 248.2 c) del C.P . en relación con el art 74 del mismo texto Legal o alternativamente como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237 , 238.3 y 4 , 239.2 y 240 del C.P . en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .. La acusación particular califica dichos hechos como delito continuado de estafa , estafa informática tipificados en el art 2482.c) del Código penal en relación con el los arts 250.1.2 , 250 1.4 250.1.6 250.2 y 74 todos ellos del Código Penal .

Con anterioridad a la publicación de la Reforma introducida en nuestro Código Penal por la L.O. 5/2010 de 22 de junio , existía jurisprudencia que subsumía en el delito de robo con fuerza en las cosas los apoderamientos de dinero utilizando tarjetas de crédito de las que se conoce el número secreto que permite el acceso a los fondos autorizados , en la medida en que podía entenderse que se producía el apoderamiento de una cosa mueble en contra de la voluntad de su dueño mediante el uso de una llave falsa en los términos en que ésta resulta definida en el último párrafo del art 239 C.P . ( entre otras ( entre otras STS 666/1999 de 29 de abril , 35/2004 de 22 de enero ) Sin embargo aunque en la generalidad de los casos los tribunales habían aceptado tal tesis , en algunos casos y dado que la tarjeta , mucho mas allá de su función como medio de apertura se presenta como un instrumento de legitimación en el ejercicio de un derecho de crédito frente a la entidad financiara - con base a la relación jurídica previa entre el titular de la tarjeta y entidad emisora , se consideró como posible incluir la utilización de las tarjetas en cajeros automáticos en el tipo de la estafa informática del art 248.2 ( STS 9 de mayo de 2007 ) , y ello a pesar de que en tal caso no se producía la manipulación que , en principio requiere la apreciación del tipo

El actual art 248.2 apartado c) introducido por la Reforma L.O. 5/2010 ,dispone que también se consideraran reos de estafa ' los que utilizando tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje o los datos obrantes en cualquiera de ellos , realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero ' . A la vista del nuevo párrafo introducido y aunque de hecho , la introducción de ese nuevo párrafo no haya venido acompañada de una modificación en los arts 238 y 239 que permiten la asimilación de las tarjetas a las llaves falsas , en el presente caso , parece procedente la apreciación del tipo previsto en el art 248.2 c) , teniendo en cuenta que las tarjetas no fueron perdidas por su propietario ni obtenidas por medio que constituya infracción penal ( supuestos contemplados por el art 239.2 C.P .) y que ninguna manipulación fue efectuada sobre ellas ( supuesto previsto por el art 248.2 a)) , resultando claro eso si, que fueron indebidamente utilizadas en perjuicio de su titular . La aplicación del mencionado apartado al presente caso no se ve obstaculizada por el hecho de que la conducta sancionada se haya incluido en el ámbito de la estafa ( lo que implica la necesidad de probar ' el engaño ') puesto que , en definitiva, los apartados incluidos en el número 2 del art 248 se definen como modalidades asimiladas al tipo básico de la estafa contemplado en el apartado 1 del precepto señalado. Puesto que la acusada realizó durante el periodo que abarca del 16 de junio al 27 de julio diversas e idénticas acciones que respondían todas ellas a un plan predeterminado será de aplicación lo dispuesto en el art 74 del Código Penal .

En la medida en que no ha resultado acreditado la manipulación sobre las libretas de ahorro de la Sra Estefanía , que la suma de las cantidades sustraídas en modo alguno alcanza los 50.000 euros y que no resulta acreditada la sustracción d elas joyas , no procede la aplicación de lo dispuesto en los arts 250. 2, 4 y 5 . Tampoco la agravación prevista en el número 6 por las razones que en el párrafo siguiente se indican

De las conductas mencionadas resulta responsable la acusada por sus actos materiales y directos en los términos previstos por los arts 27 y 28 del Código Penal

TERCERO. . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal..

Procede la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el art 22.6 del Código penal .. La agravante recogida en el art 22.6 C.P . requiere para su aplicación de dos componentes ( STS 285/2003 de 28 de febrero , 768/2004 de 18 de junio ) : una especial relación entre el sujeto activo y pasivo del delito , que origina un específico y no común deber de lealtad entra ambos ; relación especial que puede traer causa de diversas motivaciones como relaciones laborales , vecindad , familiares etc y que genera una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza y un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito. Adicionalmente nuestra jurisprudencia ha entendido que es incompatible la aplicación simultanea de la agravante mencionada con la agravante específica del delito de estafa que se refiere al abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional ( STS 458/2000 de 27 de marzo )

En el supuesto que nos ocupa es indudable que además de la relación laboral propiamente dicha existente entre la acusada y la Sra Estefanía , las especiales características que concurrían en la empleadora ( edad avanzada y enfermedad de parkinson ) conllevaban a que entre ella y la acusada la relación establecida estuviese basara precisamente en esa confianza al delegar la primera en la segunda el ejercicio de funciones íntimas y de especial importancia tanto desde el plano económico como personal. La apreciación de esta circunstancia agravante excluye la agravación contemplada en el art 250.7 del Código Penal ; ya señalamos que en el presente caso no nos encontramos en presencia del tipo básico de la estafa sino de una conducta asimilada a ella , resultando que en modo alguno dicha conducta pueda ser considerada como una estafa agravada, lo que resultaría claramente desproporcionado.

No procede la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art 22.2 que ha sido interesada por la Acusación particular La mencionada circunstancia viene dada por la utilización de disfraz, abuso de autoridad , aprovechamiento de lugar o de tiempo o auxilio de otras personas ; en todos los supuestos se trata o bien de eliminar o al menos reducir la defensa de la víctima ( aprovechamiento de tiempo o lugar, auxilio de otras personas , abuso de superioridad) o de dificultar la identificación del agresor ; se trata de circunstancias que deben de ser apreciadas en infracciones de naturaleza distinta a la aquí contemplada , ya que en el presente caso no se contempla agresión alguna sino la indebida utilización de tarjetas bancarias en beneficio propio y en perjuicio de un tercero , que trae causa de una especial relación de confianza . .

.

CUARTO. PENA .

El art 249 del Código Penal para las conductas allí contempladas establece un escala punitiva que abarca de seis meses a tres años de prisión y señala como criterios a aplicar la cantidad defraudada, el quebranto económico causado , relaciones con el defraudador, medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción . Por su parte el art 74 del mismo Texto Legal establece a los efectos de imposición de pena en el ámbito del delito continuado que aquella se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

En el presente caso nos encontramos con que el total de las extracciones obtenidas indebidamente importa la cifra de 3.300 euros , cantidad alejada de los 50.000 euros que determina la agravación , pero claramente superior a los 400 euros que determina el límite para la aplicación del tipo y que debe de ser apreciada una circunstancia agravante; lo que en aplicación de lo dispuesto por el art 66 del Código Penal implica la imposición de la pena en su mitad superior , aunque en la parte baja de dicha franja ; por ello procede imponer la pena de dos años de prisión mas en su caso la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena

QUINTO.- Responsabilidad civil.

De acuerdo con lo dispuesto por los arts 116 y concordantes del Código penal , la acusada deberá indemnizar a Doña Estefanía en la cantidd de 3.300 euros más , en su caso, los intereses previstos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán las costas a los procesados que fueren condenados .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , accesoria legal de inhabilitación con abono en costas

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Adolfina del delito de falsedad documental que le había sido imputado, declarando de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adolfina del dlito d ehurto que le había sido imputado con declaración de costas de oficio.

En concepto de Responsabilidad Civil Adolfina deberá abonar a Estefanía la cantidad de 3.300 euros y en su caso los intereses legales

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.