Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 155/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100371
Núm. Ecli: ES:APS:2015:977
Núm. Roj: SAP S 977/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 155/2015.
SENTENCIA Nº 000134/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a uno de Abril de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO
5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 403/2014, Rollo de Sala número 155/2015, por delito
de Violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Higinio y Beatriz
, en calidad de acusados , respectivamente representados por las Procuradoras de los Tribunales D.ª
María Soledad Martínez Castanedo y Begoña Peña Revilla y asistidos por los Letrados D. Rubén diestro
Bustamante y D.ª María Belén González Gay Mantecón, cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Higinio y parte apelada D.ª Beatriz y
el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Los acusados, D. Higinio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Dña. Beatriz , mayor de edad, con DNI NUM001 y cuyos antecedentes no constan, están casados desde hace 16 años, teniendo dos hijas menores en común.
SEGUNDO.- El día 19 de noviembre de 2014 por la tarde el Sr. Higinio acudió al domicilio familiar en el que no reside desde septiembre donde se encontró con la Sra. Beatriz . No ha quedado acreditado que la Sra. Beatriz le propinara dos bofetones a su marido.
TERCERO.- El día 20 de noviembre de 2014, en torno a las 8:30 horas, el Sr. Higinio regresó al domicilio familiar para llevar a las hijas menores de vuelta a la vivienda. En ese momento se entabló una discusión entre la pareja en cuyo transcurso el Sr. Higinio agarró a su esposa de la muñeca izquierda, retorciéndosela con ánimo de menoscabar su integridad física, y causando a la Sra. Beatriz lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa y tardó en curar 10 días durante los cuales 5 estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, sin restar secuelas. La Sra.
Beatriz no reclama por las lesiones. De dichas lesiones la Sra. Beatriz fue atendida en un centro de salud dependiente del Servicio Cántabro de Salud generándose un gasto de 163,60 euros.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que durante dicha discusión el Sr. Higinio le dirigiera a su esposa expresiones tales como 'puta' o que la escupiera, ni que la acusada propinara cuatro bofetones a su marido.
QUINTO.- A fecha 21 de noviembre de 2014 el Sr. Beatriz presentaba, cuando fue reconocido por el Médico Forense, contusión malar derecha e izquierda que tardaron en sanar 3 días durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y no dejaron secuelas. El Sr. Beatriz reclama por las lesiones. No ha quedado acreditado que la acusada causara dichas lesiones.
FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Beatriz de los dos delitos de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico de los que venía siendo acusada en la presente causa.
Que debo absolver y absuelvo a D. Higinio de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a D. Higinio como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado los consintiere, o, en caso contrario, 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Beatriz , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años y un día.
El acusado deberá indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 163,60 euros por la asistencia sanitaria prestada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Se impone al condenado el pago de un tercio de las costas, declarándose los otros dos tercios de oficio.'.
SEGUNDO.- D. Higinio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Higinio alegando con carácter principal, la infracción del Principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la CE , y error de la valoración de la prueba, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, no habiendo quedado acreditado que el acusado realizará la acción típica prevista en el artículo 153 del Código Penal , al encontrarnos con que ambos acusados han ofrecido versiones totalmente divergentes de lo sucedido, pese a lo cual y no obstante la animadversión de la acusada hacia el recurrente, la juez de lo penal ha dado mayor credibilidad a la versión ofrecida por D.ª Beatriz , entendiendo que una correcta valoración de la prueba llevaría concluir que la lesión que le fue objetivada a D.ª Beatriz se la causó ella misma al golpear la cara del recurrente. Por todo ello se interesa su libre absolución.
Tanto Ministerio Fiscal como la coacusada impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada en su integridad, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Beatriz y en la prestada por el propio acusado, sino también en el parte de lesiones expedido a D.ª Beatriz por el servicio de urgencias el día 20 de noviembre (folios 18,81-85) y en el informe médico forense (folio 77-78), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas a D.ª Beatriz lesiones consistentes en 'esguince en la muñeca izquierda' que se muestran plenamente compatibles con la agresión que la misma de forma persistente afirma haber sufrido, lesión que según su declaración le fue ocasionada cuando el acusado le retorció la mano izquierda.
Así pues, poco puede añadir la sala a lo ya razonado en la sentencia recurrida, no pudiendo sino compartir la afirmación efectuada por la magistrada de lo penal en el sentido de que el testimonio prestado por D.ª Beatriz a lo largo del procedimiento, ha sido persistente, verosímil y goza de suficiente corroboración periférica teniendo por ello pleno valor probatorio. Así pues, lo cierto es que D.ª Beatriz desde el primer momento ha venido narrando que el día 19 de noviembre cuando llegó a su domicilio, se encontró en el mismo a su esposo el cual ya no convivía en dicho domicilio, afirmando que se produjo una discusión entre ambos, encontrándonos con que tal versión ha sido corroborada por lo declarado por el propio recurrente, que reconoció que dicho día acudió al domicilio de su esposa para hacer los deberes con sus hijas, al tener llave del mismo. De igual modo, D.ª Beatriz ha relatado que el día 20 de noviembre por la mañana D. Higinio regresó a su domicilio para entregarle a las hijas menores, entablándose una nueva discusión entre ambos en el curso de la cual Higinio le retorció la muñeca izquierda causándole las lesiones reflejadas en los partes médicos antes relacionados. Tal versión como razona la magistrada de lo penal resulta plenamente creíble, máxime si se tiene en cuenta que D.ª Beatriz no ha ejercitado acusación ni ha formulado reclamación alguna frente a D. Higinio , encontrándonos por lo demás con que tal y como apunta la sentencia recurrida, el testigo que declaró a propuesta del recurrente, D. Landelino , ha mantenido una versión sustancialmente distinta a la ofrecida por el propio acusado recurrente, llegando a afirmar en el acto del plenario que Higinio le relató que el día 20 de noviembre por la mañana, cuando acudió a casa de Beatriz para entregarle a sus hijas, nada más abrir la puerta fue agredido por D.ª Beatriz que le pegó dos golpes y él puso los brazos de por medio, afirmando que su amigo le relató, que 'ella le tiró patadas y que hasta se resbaló y se cayó' (minuto 18:22), versión que como puede observarse en modo alguno se compadece con la ofrecida por el propio acusado que tan sólo relató que su esposa le abofeteó negando haber puesto los brazos para apartarla, ni que ésta se cayera al suelo, habiéndose limitado a manifestar en su declaración en calidad de imputado al folio 48, que su esposa le propinó cuatro bofetones y el acto seguido abandonó el domicilio.
La sala por tanto, vista la prueba practicada, obtiene la misma inferencia que la magistrada de lo penal, cuya sentencia por ello debe de ser íntegramente confirmada, lo que impone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Dña. Beatriz de los dos delitos de violencia doméstica en su modalidad de maltrato físico de los que venía siendo acusada en la presente causa.Que debo absolver y absuelvo a D. Higinio de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado en la presente causa.
Que debo condenar y condeno a D. Higinio como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato físico del artículo 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado los consintiere, o, en caso contrario, 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Dña. Beatriz , de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años y un día.
El acusado deberá indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 163,60 euros por la asistencia sanitaria prestada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Se impone al condenado el pago de un tercio de las costas, declarándose los otros dos tercios de oficio.'.
SEGUNDO.- D. Higinio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Higinio alegando con carácter principal, la infracción del Principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la CE , y error de la valoración de la prueba, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, no habiendo quedado acreditado que el acusado realizará la acción típica prevista en el artículo 153 del Código Penal , al encontrarnos con que ambos acusados han ofrecido versiones totalmente divergentes de lo sucedido, pese a lo cual y no obstante la animadversión de la acusada hacia el recurrente, la juez de lo penal ha dado mayor credibilidad a la versión ofrecida por D.ª Beatriz , entendiendo que una correcta valoración de la prueba llevaría concluir que la lesión que le fue objetivada a D.ª Beatriz se la causó ella misma al golpear la cara del recurrente. Por todo ello se interesa su libre absolución.
Tanto Ministerio Fiscal como la coacusada impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada en su integridad, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de D.ª Beatriz y en la prestada por el propio acusado, sino también en el parte de lesiones expedido a D.ª Beatriz por el servicio de urgencias el día 20 de noviembre (folios 18,81-85) y en el informe médico forense (folio 77-78), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas a D.ª Beatriz lesiones consistentes en 'esguince en la muñeca izquierda' que se muestran plenamente compatibles con la agresión que la misma de forma persistente afirma haber sufrido, lesión que según su declaración le fue ocasionada cuando el acusado le retorció la mano izquierda.
Así pues, poco puede añadir la sala a lo ya razonado en la sentencia recurrida, no pudiendo sino compartir la afirmación efectuada por la magistrada de lo penal en el sentido de que el testimonio prestado por D.ª Beatriz a lo largo del procedimiento, ha sido persistente, verosímil y goza de suficiente corroboración periférica teniendo por ello pleno valor probatorio. Así pues, lo cierto es que D.ª Beatriz desde el primer momento ha venido narrando que el día 19 de noviembre cuando llegó a su domicilio, se encontró en el mismo a su esposo el cual ya no convivía en dicho domicilio, afirmando que se produjo una discusión entre ambos, encontrándonos con que tal versión ha sido corroborada por lo declarado por el propio recurrente, que reconoció que dicho día acudió al domicilio de su esposa para hacer los deberes con sus hijas, al tener llave del mismo. De igual modo, D.ª Beatriz ha relatado que el día 20 de noviembre por la mañana D. Higinio regresó a su domicilio para entregarle a las hijas menores, entablándose una nueva discusión entre ambos en el curso de la cual Higinio le retorció la muñeca izquierda causándole las lesiones reflejadas en los partes médicos antes relacionados. Tal versión como razona la magistrada de lo penal resulta plenamente creíble, máxime si se tiene en cuenta que D.ª Beatriz no ha ejercitado acusación ni ha formulado reclamación alguna frente a D. Higinio , encontrándonos por lo demás con que tal y como apunta la sentencia recurrida, el testigo que declaró a propuesta del recurrente, D. Landelino , ha mantenido una versión sustancialmente distinta a la ofrecida por el propio acusado recurrente, llegando a afirmar en el acto del plenario que Higinio le relató que el día 20 de noviembre por la mañana, cuando acudió a casa de Beatriz para entregarle a sus hijas, nada más abrir la puerta fue agredido por D.ª Beatriz que le pegó dos golpes y él puso los brazos de por medio, afirmando que su amigo le relató, que 'ella le tiró patadas y que hasta se resbaló y se cayó' (minuto 18:22), versión que como puede observarse en modo alguno se compadece con la ofrecida por el propio acusado que tan sólo relató que su esposa le abofeteó negando haber puesto los brazos para apartarla, ni que ésta se cayera al suelo, habiéndose limitado a manifestar en su declaración en calidad de imputado al folio 48, que su esposa le propinó cuatro bofetones y el acto seguido abandonó el domicilio.
La sala por tanto, vista la prueba practicada, obtiene la misma inferencia que la magistrada de lo penal, cuya sentencia por ello debe de ser íntegramente confirmada, lo que impone la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 403/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

