Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 223/2015 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN 3ª
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo nº 223/15
Juicio de Faltas nº 23/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba
Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
___________
S E N T E N C I A Nº 134/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a 12 de Marzo de 2.015
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 11/12/14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Oscar , como responsable en concepto de autor de, una falta de lesiones imprudentes previsto y penada en el art. 623.1 C.P a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa Oscar y a la compañía aseguradora Generali, en concepto de responsabilidad civil, debiendo indemnizar a Fidel , de forma conjunta y solidaria, en la suma de 3.017,28€, días no impeditivos; 584,1€, días impeditivos y 725,87€ por un punto de secuela, más el 10% como factor corrector,por las lesiones sufridas, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, que en el caso de la compañía aseguradora serán objeto de aplicación los intereses del art. 20 LCS ..- Los condenados quedan obligados al pago de las costas procesales.- Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.- Si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar y GENERALI SEGUROS en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en esta alzada.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:
' PRIMERO.-El día 14 de enero del presente año , se produjo un accidente en la calle Madres Escolapiasde esta ciudad, en el que se vieron implicados el vehículo .... XGV , conducido y propiedad de Fidel el vehículo .... KLY , conducido y propiedad de Oscar y asegurado con Generali .
SEGUNDO.- Que a consecuencia de estos hechos, Fidel , de 43 años,sufrió lesiones, de las que ha tardado en curar 10días impeditivos para realizar sus actividades habituales, 96 días no impeditivos para sus actividades habituales, quedando como secuela neuralgia intercostal,precisando aparte de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior.
TERCERO.- Dicho accidente se produjo cuando el vehículo .... XGV se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja, y, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo conducido por Oscar que no iba atento a las incidencias del tráfico y no frenó lo suficiente, al no guardar la distancia de seguridad, con lo que se produjo el accidente por alcance. '
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir lo siguiente.
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación, aunque se titule de error en la apreciación de la prueba, realmente se alega infracción del art. 621.3 CP al entender la recurrente que en el siniestro en cuestión se dan todos los requisitos para la aplicación de la doctrina de la culpa levísima, al tratarse de un accidente ocurrido en zona urbana y a baja velocidad, consistiendo en una colisión por alcance, sin que se haya vulnerado precepto legal alguno durante la conducción. También se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal, con cita de diversa jurisprudencia que viene a avalar la tesis por la que no se consideran como constitutivos de la referida falta hechos de la circulación de escasa entidad, que deben ser ventilados en el orden jurisdiccional civil.
Ciertamente, la cuestión no deja de ser polémica, muestra de lo cual es la existencia de numerosísimas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales que en supuestos similares vienen en unos casos a considerar aplicable el art. 621.3 CP , en tanto que en otros supuestos entienden que los hechos no son constitutivos de infracción penal y debe acudirse a la vía civil para formular la reclamación correspondiente. Singularmente, ese distinto tratamiento puede apreciarse en este tipo de siniestros a baja velocidad por alcance trasero, que se producen con bastante frecuencia, y que generan en múltiples ocasiones reclamaciones por lesiones producto del denominado 'latigazo cervical', como ocurre en el presente caso, o incluso lesiones lumbares, que precisan para su curación de tratamiento rehabilitador.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28 de abril de 2014 se hace eco de los distintos posicionamientos al respecto por parte de nuestros tribunales, señalando que: '........... La decisión sobre la inclusión de este tipo de conductas en el ámbito penal, o en el ámbito civil, gira en torno a tres principios fundamentales: el principio de intervención mínima del Derecho Penal, el de adecuación social de la conducta, y el de culpabilidad penal que se proclama en el art.5 CP .
La SAP Burgos, Sec. 1ª, de 3 diciembre 2012 en este sentido razona que 'el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, (...) en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
En contra de tal alegación se pronuncian otras resoluciones, como la SAP Barcelona, Sec. 10ª, de 30 enero 2013 que recuerda: 'el principio de intervención mínima va dirigido al legislador y no a los Tribunales'. Este es el criterio de la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2002 , la cual indicó al respecto que 'es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto que no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal'. En el presente caso no está en juego dicho principio, por cuanto los hechos son típicos penalmente y, en base al principio de legalidad la Juzgadora está obligada a su aplicación'.
En este mismo sentido, la SAP Cáceres, Sec. 1ª, de 6 febrero 2002 , analizando el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se invocaba por la parte recurrente llegaba a la conclusión de que 'la decisión de considerar los hechos Falta -y, en su consecuencia, jurídico- penalmente típicos- no confronta con el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal. Efectivamente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998 , se ha dicho reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia, hasta el punto de convertirse en dogma, que la apelación al Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos; ahora bien, ello no significa que, sin más, todos los hechos cuyo resarcimiento pueda obtenerse por mecanismos jurisdiccionales distintos de los propios del Derecho Penal, excluyan necesariamente la aplicación de este Ordenamiento, cuando -como ocurre en este caso- no sólo se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados (responsabilidad civil), sino también la sanción de una conducta que, en el ámbito penal, es típica y, en su virtud, incardinable en el Proceso en el que ha sido examinada, sin que de esta manera se conculque en modo alguno el Principio de Mínima Intervención'.
En parecidos términos a la primera resolución, si bien obviando la remisión al principio de intervención mínima, pero con sustento en los mismos fundamentos materiales, encontramos la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 4 enero 2013 que, con invocación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad del Derecho Penal, recrean las anteriores consideraciones al decir que 'en esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. (...).
Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en colisionar levísimamente con un vehículo detenido que la apelante creía se hallaba en marcha. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho Penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa y retirada de puntos prevista en la legislación administrativa'.
A este respecto, señalar, como recoge la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 13 diciembre 2013 , que, aun siendo una colisión leve, concurriendo los elementos de imprudencia con la infracción del deber de cuidado, las lesiones y su entidad y la acreditación de la causalidad entre el golpe y el resultado lesivo, no cabe sino la condena por falta del art. 621.3 CP (LA LEY 3996/1995) , sin que haya lugar a otras consideraciones interpretativas.
En cuanto al principio de adecuación social de la conducta, hemos de indicar que la formulación de este principio la encontramos en la SAP Cádiz, Sec. 1ª, de 6 noviembre 2007 , en cuanto razona que 'debe destacarse ahora el último presupuesto de la imprudencia, esto es, la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado), porque el primer problema a resolver en el ámbito del delito o falta imprudente es el referido al contenido o delimitación del deber objetivo de cuidado. Este se determina por un doble criterio: el intelectual, según el cual el concepto de cuidado objetivo comprende la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por medio de un juicio objetivamente inteligente; y el normativo, ya que no toda acción que según un juicio inteligente cree un peligro para los bienes jurídicos infringe el cuidado debido, sino sólo el que excede de lo 'normal en el tráfico' o de lo 'socialmente adecuado', (...), aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, en base, precisamente, al relato histórico- fáctico y a la motivación ulterior de instancia, esta Sala llega a la conclusión de la existencia de error en la valoración judicial de primera instancia.
En efecto, se trata de valorar un simple impacto o alcance por detrás en zona urbana con motivo de reiniciar la marcha los vehículos detenidos ante un semáforo, de forma que el denunciado arrancó cuando el semáforo pasó a verde sin advertir que los vehículos que le precedían no habían reiniciado la marcha, por lo que golpeó por detrás a otro turismo y lesionó a sus ocupantes, singularmente como ocurre con este tipo de eventos, con afectaciones de tipo cervical'.
Ahora bien, niegan la aplicabilidad del anterior criterio las sentencias en las que se constata una infracción reglamentaria en la conducta del sujeto activo de la infracción, pues difícilmente puede apreciarse una tolerancia social, cuando el legislador se ocupa de disciplinar normativamente los estándares de diligencia, aunque sean genéricos, en virtud, cabe suponer, de la relevancia y necesidad de su observancia. Por ejemplo, la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 18 julio 2011 , según la cual 'aplicado al presente caso, debe reputarse errónea la valoración realizada por el juzgador del leve golpe por alcance que admite la denunciada que efectúa al vehículo que le precede, una fricción de su vértice derecho delantero con el vértice izquierdo trasero del vehículo del denunciante. Tal admisión evidencia, frente a lo que mantiene el juez a quo acerca de no quedar acreditada la mecánica comisiva y el nexo de causalidad, que la denunciada no guardó la debida distancia de seguridad y la debida atención a la circulación, lo que es claramente una infracción reglamentaria de conformidad con el Real Decreto Legislativo 339/90 generadora de un riesgo al que le puede ser atribuido el resultado producido.'
Finalmente, se argumenta por la jurisprudencia que se muestra favorable a la despenalización de este tipo de conductas que las mismas no alcanzan los mínimos de reprochabilidad que exige el art. 5 CP .
Dicho precepto formula la exigencia de culpabilidad (dolo o imprudencia) en cualesquiera infracciones penales.
Al mismo se refiere el AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011 cuando señala que 'la responsabilidad criminal aún a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad previsto el art. 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) '.
Debe recordarse que, ciertamente, no existen unos criterios definitivos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos, la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas, diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida.
Por consiguiente, considerar falta o ilícito civil una conducta imprudente, supondrá ponderar la desatención del deber objetivo de cuidado, lo que habrá de verificarse caso por caso, pues no puede pasarse por alto que la mecánica accidental no identifica por sí sola, por más que ofrezca una habitualidad estadística en tal sentido, la levedad de la infracción de tales deberes. Como señala la SAP Murcia, Sec. 5ª, de 11 septiembre 2012 al subrayar que 'es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad de valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve o como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.
En consecuencia, la calificación de conductas como las analizadas, colisiones a baja velocidad, puede ser considerada atendiendo a la intensidad de la infracción del deber de cuidado, tanto como ilícito civil como falta. Ahora bien, desde un punto de vista jurisprudencial este último encuadramiento se justifica partiendo de la exigencia de una más estricta diligencia en actividades como la conducción, lo que determina que la omisión de dichos deberes de diligencia, por liviana que sea, hace apreciar la existencia de una imprudencia penalmente reprochable. En este sentido la STS de 10 octubre 2000 nos dice que 'la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. (...). Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'.
En el mismo sentido puede señalarse la SAP Alicante, Sec. 10ª, de 20 noviembre 2012 en cuanto señala que 'el reproche penal se sustenta en la falta de precaución que representa la conducción del vehículo sin atender las normas que imponen la atención y la guarda de distancia de seguridad entre vehículos; extremos cuyo conocimiento es obligado para todos los conductores y cuya omisión fundamenta gran parte de los accidentes con diversas consecuencias. Dicha omisión se califica como leve a los efectos de calificar la infracción, pero no puede degradarse a la mínima imprudencia que supone la 'culpa levísima' a reconducir en exclusiva al ámbito civil, no sólo por lo generalizado de la necesidad de su observancia, sino por la previsibilidad -debido a la experiencia estadística y el general conocimiento- de que su omisión frecuentemente va asociada a la lesión de bienes jurídicos'. Bien entendido que no se trata de asociar la entidad de la imprudencia a la lesión producida; concepción jurisprudencialmente superada en la actualidad, sino valorar que en el ámbito de la circulación la exigencia de diligencia es más acusada, en la medida que el riesgo de ocasionar daños a bienes personales muy preciados resulta más frecuente.
Desde una perspectiva histórica la imprudencia con infracción de reglamentos suponía una cualificación en la entidad de la culpa; sin embargo, en la actualidad no se fija la graduación de la imprudencia en la existencia o no de tal infracción, sino en la omisión del deber de cuidado, venga éste representado por una obligación social genérica o venga respaldado por una norma que lo impone.
A pesar de ello, la jurisprudencia que tiende a mantener la calificación como falta cuando advierte en la conducta una infracción normativa en cuanto a los deberes de cuidado. Así la SAP Murcia, Sec. 3ª, de 12 marzo 2012 señala que 'una colisión por alcance en los términos expuestos en la sentencia de instancia pone de manifiesto el incumplimiento o infracción de la norma de cuidado prevista legalmente en la normativa aplicable (norma objetiva de cuidado que fija la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).
En consecuencia, la razón que fundamenta la sentencia de instancia es válida y jurídicamente eficaz para sostener el pronunciamiento condenatorio'.
Del mismo modo debe señalarse, con criterio semejante la SAP Castellón, Sec. 1ª, de 11 febrero 2013 cuando indica que 'por lo que respecta a la falta de relevancia penal de la referida colisión por alcance y sin perjuicio de que ninguna queja se formuló en ese sentido contra el auto declaratorio de juicio de faltas, es de recordar que la infracción que nos ocupa se encuentra tipificada en el art. 621 CP que exige, por un lado, imprudencia leve y, por otro, lesiones que, de haber sido intencionadas, serían constitutivas de delito, elementos ambos que concurren en el presente caso (...) y apreciarse un comportamiento imprudente que podemos calificar de leve, pues nos encontramos ante una colisión por alcance que, como suele ocurrir en los accidentes de esta naturaleza, deriva o bien de una falta de la debida atención a la conducción, o bien de una velocidad inadecuada -por excesiva- por parte de la denunciada y, desde luego, la imprudencia que genera los accidentes por alcance con importantes consecuencias lesivas ha sido reiteradamente considerada como penalmente relevante y constitutiva de falta en múltiples ocasiones'.
Otra muestra la encontramos en la SAP Barcelona, Sec. 7ª, de 7 diciembre 2012 .
Puede por tanto concluirse que el encuadramiento en la infracción penal de estas conductas, además de venir abonada por tradición histórica, se justifica en la infracción reglamentaria, si bien habitualmente de normas genéricas o excesivamente abiertas, cuya apreciación comporta siempre una ponderación individualizada de las circunstancias fácticas de cada concreto caso.
Finalmente, desde un punto de vista de orden práctico a fin de evitar el peregrinaje jurisdiccional del perjudicado hemos de tener en cuenta que, si ha acudido al juicio de faltas para ventilar su pretensión civil y penal, debe encontrar en la misma la respuesta adecuada. Éste es el sentido de la SAP Baleares, Sec. 2ª, de 2 noviembre 2012 que sostiene que 'se apunta en el tramo final del recurso que colisiones como la enjuiciada no rebasan el ámbito del ilícito civil; y puede admitirse que casos similares se encuentran en la zona limítrofe entre la culpa civil (ex artículo 1902 del Código Civil ) y la penal (del artículo 621.3 del Código Penal ), mas precisamente por eso en la práctica forense viene admitiéndose que pueda utilizarse una u otra vía, y lo que no tendría sentido es que, llegando hasta donde judicialmente se ha llegado, obligáramos a los denunciantes a acudir a la vía civil.'
Podría objetarse que no es indiferente seguir una u otra jurisdicción, pues en la vía penal se impone una sanción al responsable, con el gravamen que ello comporta pare el mismo; sin embargo, la levedad de la pena en el caso de las faltas y el reconocimiento en los casos considerados de que existe una infracción reglamentaria, inclina a pensar que no puede considerarse una solución desproporcionada, atendiendo a que una sanción administrativa por hechos semejantes suele ser cuantitativamente más severa que la propia respuesta judicial.
Estas mismas razones de economía procesal permiten aceptar que no existe inconveniente (cfr. AAP Cádiz, Sec. 8ª, de 18 septiembre 2012 AAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 julio 2011) en valorar la entidad de la culpa, no al final del proceso, sino inicialmente, durante la instrucción, tras la presentación de la denuncia inicial, admitiendo incluso la posibilidad de sobreseer si la culpa fuera levísima, destacando que, en cualquier caso, se debe estar al caso concreto, evitando la corrupción del sistema.
Aunque siempre sin olvidar que no todas las colisiones a baja velocidad son idénticas en cuanto a su fundamento culposo. En este sentido, el AAP Murcia, Sec. 3ª, de 15 mayo 2012 rechaza el sobreseimiento liminal de la denuncia, por tratarse de una colisión a baja velocidad por alcance, con el argumento de que la denuncia ofrece una información muy exigua sobre la mecánica accidental y, por ello no es descartable la posible existencia de una falta del art. 621 CP ) , aunque ratifica en este caso la decisión por la información médica que se adjunta a la noticia criminis, reveladora de la escasa resultancia lesiva que permite establecer que las lesiones no eran tributarias de tratamiento en su sentido médico legal.
En parecidos términos puede citarse el AAP Alicante, Sec. 10ª, de 7 mayo 2013 cuando señala que 'es por ello que sin querer establecer principios inmutables, pues será imprescindible en cada caso efectuar un ponderado examen de las circunstancias concurrentes, no puede afirmarse que necesariamente en toda colisión por alcance sea una cuestión meramente civil'.
La cuestión no resulta irrelevante, pues la opción en uno u otro sentido, facilitará o no una información, habitualmente muy oportuna, cual es el alcance y duración de las lesiones efectuada por el Médico Forense cuyo parecer marca un criterio objetivo sobre la entidad lesional.'.
SEGUNDO.- Como fácilmente se colige de los razonamientos anteriores, no existe un criterio uniforme sobre el tratamiento que debe darse cuando se trata de siniestros que, como el presente, se producen a baja velocidad, sin otra infracción que las genéricas consistentes en mantener la distancia de seguridad y prestar la debida atención en la conducción, pues, en definitiva, debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso a fin de determinar la entidad de la infracción de tales deberes.
No se discute por las partes que se trata de una colisión por alcance, bien sea al reanudar la circulación o por estar parado con anterioridad en un semáforo el denunciante. Por otro lado, las fotos aportadas parecen indicar que no se produjo una colisión a gran velocidad, y también resulta incontrovertido que el denunciado no guardó la debida distancia de seguridad, al no accionar aquél con la suficiente antelación su sistema de frenado.
Sin embargo, se ha aportado una factura -que no presupuesto- de reparación del vehículo del denunciante, que ha sido abonada por la aseguradora de ambos vehículos, por importe de 618,23 euros, cantidad que pone de manifiesto cierta intensidad en la colisión, constando en dicho documento que se ha facturado por mano de obra en carrocería de 189 euros y también de mano de obra para pintura del faldón, portón y paragolpes trasero por 160,85 euros. Por otro lado, las lesiones presentan también cierta gravedad, como se razonará a continuación, de lo que se infiere que el siniestro se produjo tanto por no prestar la atención debida a la conducción como por no respetar la distancia de seguridad exigible, adaptando la velocidad del vehículo a las circunstancias de la conducción, considerando este órgano de apelación que de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, la falta de diligencia del denunciado sí puede ser calificada como imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada artículo 621.3 CP . La levedad de la negligencia determina su incardinación en el citado precepto, como ha realizado la sentencia apelada, por lo que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, sin olvidar que el principio de intervención mínima donde tiene su lógica aplicación es en el ámbito legislativo, de modo que una vez tipificada una infracción penal, lo procedente es efectuar la labor deductiva necesaria para determinar si los hechos tienen encaje en dicha infracción.
TERCERO.- Y en el motivo tercero del recurso se alega error en la valoración de la prueba al no existir el correspondiente nexo causal entre el golpe -que califica de levísimo- por alcance y las lesiones reclamadas, las cuales pudieron tener su origen en cualquier otro supuesto, ya que se trata de una lesión muy común en distintos tipos de profesiones y los síntomas que se describen son subjetivos y difícilmente objetivables.
Tampoco debe prosperar el citado motivo de impugnación. Ya en el documento de declaración amistosa de accidente consta que el denunciante sufrió lesiones, y ello pese a que la experiencia pone de manifiesto que este tipo de patologías suelen aparecer horas después del accidente. Ese mismo día, el lesionado acudió al servicio de urgencias del hospital Reina Sofía a las 9,47 horas, diagnosticándosele latigazo cervical por contractura cervical, prescribiéndosele medicación de analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, así como collarín cervical. Al día siguiente es atendido en el Hospital San Juan de Dios, donde se le hacen radiografías y se le confirma el diagnóstico, añadiéndose contusión lumbar, se le mantiene el tratamiento y es remitido a Rehabilitación para comenzar con pauta de fisioterapia de columna cervical y lumbar. El día 20 de enero siguiente comienza rehabilitación, y el 22 siguiente acude de nuevo a urgencias del Hospital Reina Sofía, donde refiere que con posterioridad al accidente ha sufrido dolor cervical con parestesias en ambos MMSS y dolor lumbar irradiado a MII, así como dolor en zona anterior torácica; disminución de la sensibilidad en zona de la base del primer dedo y disminución de la sensibilidad en cara lateral de la misma. Se le vuelve a confirmar el diagnóstico y el tratamiento. El día 23 de enero se le realiza TAC torácico, aunque sin anomalías relevantes, pero el 4 de febrero vuelve a acudir al Hospital San Juan de Dios por dolor en hemitórax derecho y el 14 de marzo acude de nuevo a dicho centro por cuadro de costocondritis traumática bilateral. Ha recibido tratamiento de 68 sesiones de rehabilitación.
No parece desprenderse de lo expuesto que la sintomatología expuesta sea fruto de simulación o de otro siniestro distinto del de autos. El Sr. Médico Forense compareció al acto del juicio y ratificó su informe, y consta en el acta que manifestó dicho perito que las lesiones pueden ser compatibles con una colisión por impacto leve por alcance, incluido el dolor en el pecho.
Aunque, en efecto, el tiempo de curación de dichas lesiones excede de lo habitual, no existen motivos suficientes para apartarnos del criterio médico y de los razonamientos de la sentencia apelada, que se atiene a dicho informe y al baremo establecido, por lo que aquélla debe ser confirmada, sin que existan motivos suficientes para hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. GIMÉNEZ JIMÉNEZ en representación de Oscar y GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, en el Juicio de Faltas nº 23/14, de fecha 11/12/14 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

