Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1/2015 de 24 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00134/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N85850
N.I.G.: 32054 41 2 2006 0006929
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2015
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Vicente
Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ MORENZA
SENTENCIA Nº 134/2015
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa de Diligencias Previas nº 1504/2006 del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de OURENSE, por los delitos DETENCION ILEGAL, ROBO CON VIOLENCIA y ALLANAMIENTO DE MORADA, seguido contra Vicente natural del Córdoba-Argentina, nacido el día NUM000 /1975, hijo de Juan Pablo y Dulce y cédula de identidad argentina NUM001 , representado por el Procurador D. Camilo Enríquez Naharro y defendido por la Letrado Dª Ana María Fernández Morenza; habiendo sido además, partes en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, como representante de la acusación pública, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 3 de OURENSE en virtud de Diligencias Nº NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Judicial -UDEV- de la Comisaría Provincial de Policía de Ourense como consecuencia de presuntos delitos de detención ilegal y robo con intimidación acaecidos en esta capital, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001504/2006; habiéndose practicado las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias y acordada por el instructor, mediante Auto de 17/10/2014, la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y, evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, señalando a esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de la representación procesal del acusado, quien evacuó el trámite formulando su respectivo escrito de defensa; remitiéndose con fecha 2/01/2015 los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó en su virtud y en esta Sección Segunda el Rollo de Sala de su clase nº 1/2015 y examinadas la pruebas propuestas, se dictó en fecha 20/02/2015 Auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral señalándose para su celebración el día 16/04/2015 a las 10:00 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a) dos delitos de detención ilegal del artículo 163-1º, b) dos delitos de detención ilegal de los artículos 163-1 º y 165, c) un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-2 º, y d) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2, todos ellos del Código Penal , estimando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor al acusado, Vicente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera las penas siguientes: cuatro años de prisión por cada uno de los delitos del apartado a); cinco años y seis meses de prisión por cada uno de los delitos del apartado b); cinco años de prisión por el delito señalado en el apartado c); dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito señalado en el apartado d). Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Indemnizará el acusado a Dª Rita en 11.240 euros; más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución, con todos los procedimientos favorables.
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- Sobre las 13:10 horas del 30 de Junio de 2006, el acusado Vicente , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad argentina, concertado previamente con otros dos hombres, uno de ellos Gervasio , condenado por estos mismos hechos mediante sentencia de esta Sección de fecha 11 de Diciembre del 2008 , que devino firma al inadmitirse a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de 21 de Mayo del 2009 , se dirigieron al domicilio de Rita , , sito en el piso NUM003 del inmueble núm. NUM004 de la CALLE000 de Ourense, y mientras una de aquellas personas permaneció en la calle en labores de vigilancia, el acusado Vicente subió con otro acompañante, llamando uno de ellos al timbre de la vivienda, mientras el otro se escondía para no ser visto, contestando la empleada del hogar, que en el domicilio se encontraba sola, al cuidado de dos niños de 4 y 5 años de edad, hijos de la citada Rita .
Aquella, tras informarse de que el hombre pretendía hacer entrega de un paquete, le informó que lo entregara en la joyería Cota, propiedad de la familia, replicando el hombre que tenía órdenes de dejarlo en el domicilio, por lo que la empleada, ante la insistencia, abrió la puerta, tomando el paquete y, cuando dio la vuelta en un busca de un bolígrafo que para la firma le había reclamado el asaltante, éste se abalanzó encima de ella, calmando sus gritos con un puñetazo, al tiempo que le tapaba la boca; momento que aprovechó el acusado para introducirse en la vivienda, portando un objeto con apariencia de pistola, con la que amenazó a la empleada diciéndole que no gritara que si no la mataría.
Tras ello, los asaltantes ataron los pies y las manos de la empleada, así como la cabeza con cinta americana, y trasladaron a los niños a una habitación poniendo la televisión con el volumen muy elevado, no sin antes uno de los individuos tomar un cuchillo de grandes dimensiones de la cocina, que escondió en la parte trasera de su pantalón; trasladando a la citada empleada hasta uno de los dormitorios, donde la echo boca abajo sobre la cama, colocándole una almohada sobre su cabeza y dejándola sola; procediendo los individuos a registrar la vivienda en busca de objetos de valor de que apoderarse.
II.-Sobre las 13:40 horas, llego al domicilio la moradora Rita , procedente de la Joyería Cota que regenta, tras cerrar el referido establecimiento, y que se encuentra en las inmediaciones del domicilio, en la confluencia de las calles Bedoya y Valle Inclán de Ourense; extrañándose de que se le abriera la puerta del inmueble sin preguntarle quien era, como de costumbre, accediendo al domicilio que presentaba abierta la puerta, dirigiéndose a la sala, alarmada por el elevado sonido de la televisión, momento en que uno de los individuos, la sorprendió por detrás tapándole la boca y los ojos con las manos, al tiempo que le decía que no gritara que tenían a sus hijos, tras lo que le requirió por la existencia de la caja fuerte, contestándole negativamente Rita .
Después de ello, el acusado le comunica a Rita su propósito de bajar a la joyería para que ésta le abra la caja fuerte y le haga entrega de las joyas, mientras que su compañero permanecerá en el domicilio con los menores y la empleada, y que si atiende sus instrucciones no pasará nada, pero en caso contrario matarán a uno de sus hijos. Propósito que se lleva a cabo, siendo acompañada Rita por el acusado Vicente mientras el otro aguarda en la vivienda, procediéndose a la apertura de la caja fuerte; instantes durante los cuales el acusado prosiguió con sus amenazas, haciendo Rita entrega de las joyas que ella misma guardó en una bolsa que aquel le proporcionó; apoderándose el asaltante de 9.000 Euros en efectivo y de varios relojes de la marca 'Zenit' que se hallaban en las vitrinas de la joyería.
III.-Tras el apoderamiento, Rita y el acusado abandonaron la joyería, siendo advertida en todo momento que no gritase y que anduviese con paso lento, que tenía a sus hijos; retornando ambos nuevamente al domicilio, y llevando a Rita hasta uno de los dormitorios, donde la ataron, así como a cada uno de sus hijos a uno de sus brazos, dejándola de tal modo en compañía de la empleada, a la que trasladaron igualmente amordazada y atada a la citada habitación, abandonando el lugar el acusado y sus dos compañeros, no sin antes advertirles que no avisaran a la policía ni los reconocieran en ruedas de reconocimiento, ya que tenían familia y vendrían a por ellos. Al mismo tiempo demandaron de la propietaria el teléfono de su madre, con la que come habitualmente, a fin de que acudiera a desatarles, sin que tal llamada llegara a producirse.
IV.-Sucedido todo ello, la empleada consiguió desasirse, liberando a Rita y a sus hijos, tras lo cual pusieron los hechos en conocimiento de la Policía.
V.-El total de las joyas y dinero sustraído ascendió a 332.541 euros, habiendo indemnizado la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED a Rita , en su condición de representante legal de 'Dohber Cota S.L.', en la suma de 321.301,74 Euros., habiendo renunciado la compañía aseguradora al percibo de cualquier indemnización.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de precisarse que los presentes hechos han sido ya enjuiciados en relación a otras dos personas que figuraban como acusadas de haber tenido participación en los mismos , concluyéndose en un pronunciamiento condenatorio en relación a uno de ellos, mas no en relación al otro acusado, al considerarse por la Sala que no existían pruebas de cargo bastantes para ello, sentencia de fecha 11 de Diciembre del 2008 , que devino firma al inadmitirse a trámite el recurso de casación interpuesto mediante auto de 21 de Mayo del 2009(Recurso 10174/2009).
Ello ha determinado que el aspecto de calificación jurídica, no haya sido objeto de debate, ciñéndose el mismo a la autoría y participación en los hechos enjuiciados del acusado Vicente .
Y en el presente caso la se concluye en la cuestionada autoría en base a un indicio de especial potencia acreditativa, cual es que la camiseta de manga corta , de color blanco con la inscripción 'RUSTU' en su parte posterior y la letra 'R' en la anterior, y de fabricación argentina , que el acusado admite de su pertenencia y que vestía el día que los hechos tienen lugar y en la que se encontraron restos biológicos coincidentes con el perfil biológico del acusado , (Véase informe de la Comisaría general de Policía Científica obrante al folio 1010 de las actuaciones), fue encontrada por agentes policiales días después de los hechos enjuiciados, debajo de la Autovía A-52 a la altura del punto quilométrico 188,500, junto a otras prendas de ropa de fabricación argentina, una peluca, una bolsa de mano de color blanco , tres tuercas de pendientes con dos etiquetas que rezaban 'Joyeros Cota' y la cantidad de 1.610 y 2.500 Euros, así como varios soportes de joyas procedentes de la Joyería allanada, efectos todos los cuales cabe deducir que fueron arrojados por los autores de la sustracción en su huida; y frente a ello el acusado no puede ofrecer explicación razonable, nada manifiesta del porqué la camiseta que vestía y que le pertenecía fue encontrada junto a efectos procedentes de la sustracción, limitándose a manifestar en el plenario que esa camiseta fue regalada por el a su amigo Gervasio , persona ya condenada por estos hechos, aunque guarde silencio sobre la ausencia de otros restos biológicos al ser interrogado sobre tal extremo.
Junto a este especial indicio la Sala para fundar su convicción, toma en cuenta otros elementos que coadyuvan a la expuesta conclusión en relación a la autoría del acusado.
En primer lugar ha resultado acreditado que el acusado y su hermano vinieron a España desde la Argentina y concretamente a la ciudad de Ourense, que se hospedaron en el hostal 'Novo Paris' sito en el número 39 de la carretera de Vigo, tal y como resulta del propio registro ( Folio 223)y de los testimonios de las dos empleadas del mismo, Casilda y Estefanía , que aluden a que en el referido establecimiento se hospedaron tres hombres, y que juntos se marcharon el mismo día, concretamente el 30 de Junio sobre las 11,30 horas, admitiendo el acusado haber mantenido contacto con Gervasio , e incluso pasear por las calles de esta ciudad mirando escaparates.
En segundo lugar tanto la empleada de hogar como la perjudicada Rita , en un primer momento fotográficamente reconocieron al acusado, (Folios 199 y 201), como la persona que esgrimía un arma y que obligo a la propietaria a abrir su joyería acompañándola en todo momento, lo que permitió iniciar una línea de investigación, reconocimientos que son ratificados por estas en el plenario, manifestando esta última que lo reconoce con un 99 % de posibilidades, y que poseen virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia siguiendo al respecto la Doctrina mantenida por el TS que explicita que : 'la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, ......que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación'.
Asimismo y con un alto grado de certeza sino absoluto, concluye el inspector jefe TIP NUM005 , que realizo el estudio fisonómico, en base al cotejo de los fotogramas, extraídos de las cámaras de seguridad de la Joyería y fotografías policiales del acusado, en la coincidencia morfológica , situando su grado de certeza en un 2 en una escala de 3.
Y finalmente en orden a reforzar la expuesta conclusión no puede olvidarse la mecánica operativa muy similar que el acusado siguió en el atraco a una joyería de Avilés, por la que fue condenado mediante sentencia de fecha 22 de Abril del 2014 del Juzgado de lo penal nº 2 de Avilés (Folio 1037) y por la que está cumpliendo condena, hechos muy próximos en el tiempo ('6 de Octubre del 2006) y en el espacio.
SEGUNDO.- Abordando ya el aspecto relativo a la calificación jurídica, la acusación pública, única personada, califica los hechos como constitutivos de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del mismo Texto legal , un delito de robo con violencia y uso de armas o instrumento peligroso de los artículo 237 y 242.3 del Código Penal y un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal .
Comenzando por el delito contra la propiedad, delito no cuestionado por la defensa, la prueba practicada ha acreditado la concurrencia de todos sus elementos definidores, el apoderamiento de efectos, y que al mismo mediaron comportamientos violentos y de constante intimidación, se llega a golpear a la empleada de hogar según ésta admite, se exhibe un objeto con apariencia de pistola, se toma del lugar un cuchillo de grandes dimensiones que se oculta entre la ropa de uno de los asaltantes, y toda la sucesión de hechos resulta jalonada por constantes amenazas de muerte o contra la integridad de las víctimas y de sus hijos.
Ahora bien, se discrepa por la Sala de la calificación articulada por el Ministerio fiscal, en el sentido de que entiende aplicable el artículo 242.3 del Código Penal , esto es hacer uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevaren, y ello porque la única vaga y genérica referencia, que por parte de las testigos se hace al arma de fuego que portaba uno de los asaltantes, resulta absolutamente imprecisa, ya no sólo para entender la existencia de un arma de fuego idónea para integrar el subtipo agravado, nada se afirma sobre su autenticidad, y menos aún de su funcionamiento, al no resultar accionada, sino porque la consideración como instrumento peligroso exigiría la constatación de unas especiales características de contundencia para que, sino como arma de fuego, si como elemento peligroso poder incrementar la potencialidad lesiva del comportamiento, si bien nada de ello acontece dada la ausencia de concreción del testimonio prestado,.
Tampoco se configura el subtipo agravado por la utilización del cuchillo, tomado en la cocina por uno de los asaltantes, por más que ésta pueda ser valorada en orden a tener en cuenta las circunstancias de los hechos. Y ello a partir de la consolidada doctrina mantenida por el T.S. según la cual no opera respecto a las armas que se aprenden 'in situ'. (Sentencia T.S. de 4 de enero de 2004 ).
En definitiva pues, los hechos constituyen un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .
TERCERO.- Asimismo constituyen un delito de allanamiento del artículo 202.1 del Código Penal , y ello visto que no se cuestiona la entrada en ajena morada y su permanencia en la misma en contra de la voluntad de sus moradores y ello precisamente para llevar a efecto el despojo patrimonial, si bien no se apreciar el apartado 2º del anterior precepto, tal y como postula la acusación, pues la violencia e intimidación en las personas que se empleó para ello, quedó subsumida en las utilizadas para el delito de robo ya que, de no hacerlo así, se vulneraría el principio o prohibición de 'nom bis in idem', pues ha de considerarse que la entrada en el domicilio se consiguió en un primer momento mediante el engaño y simulación generado a la empleada del hogar, encaminándose la violencia ejercida a la realización del delito contra la propiedad.
Debiendo concluir que entre ambas figuras la relación que medía es la propia de un concurso medial, puesto que han de considerarse ligadas por un vínculo instrumental o de preordenación, y en consecuencia ha de penarse con arreglo al artículo 77 del Código Penal , al constituir ambas acciones, entrar y apoderarse, ataques a bienes jurídicos distintos, la inviolabilidad del domicilio y el patrimonio.
CUARTO.- En orden a los delitos de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia e intimidación, por parte del Ministerio Fiscal se parte de la consideración de la existencia de infracciones independientes que integran un concurso real.
Para la resolución de la cuestión planteada, conviene recordar la reciente sentencia del TS de fecha 26 de Junio de 2008 que desarrolla el tema debatido al precisar: 'Cuando se trata de establecer la relación jurídico-penal de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, la doctrina de esta Sala aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al 'modus operandi' utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. En los demás casos, cuando ni la acción de robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas ... sino ante un concurso de las diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma....... la relación de concurso ideal que regula el art. 77 C.P ., en cuanto las detenciones pudieran considerarse un medio para conseguir el desapoderamiento....., por una parte la norma legal no requiere una simple relación de medio a fin entre ambas conductas delictivas, sino que exige una situación de real necesidad, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible. De suerte que aunque entre ambas infracciones pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, si falta el nexo de necesidad objetiva, no podrá aplicarse el concurso medial.'
Pues bien haciendo aplicación de la Doctrina expuesta al supuesto de autos, resulta evidente que la existencia de un concurso de normas no resulta atendible, puesto que la privación de libertad no concurrió de manera esencial con el despojo patrimonial y excedió además en duración e intensidad a la que era inherente a la dinámica comisiva del acto depredatorio, no resultando aplicable tampoco el artículo 77 del Código Penal , esto es, la consideración de un concurso medial, al resultar innecesaria la privación de libertad para los actos de desposesión intimidatorios o violentos, sin intima conexión de medio a fin.
Y ello por cuanto en el presente caso, la detención se mantiene y prolonga, concluido ya el despojo, que se consiguió tras el suceso de la joyería, a pesar de lo cual los asaltantes retornan al domicilio, atan a la moradora junto a sus hijos, manteniendo las ataduras de la empleada del hogar, y tal privación de libertad ambulatoria ni siquiera se hacía precisa para asegurar su huida, puesto que tal aseguramiento se podía haber conseguido simplemente a través de la exhibición de las armas en apariencia reales y de la intimidación ejercida, con los futuros anuncios de muerte de mediar el necesario aviso a la Policía, de modo tal que no mediaba una situación de real necesidad y por ello se produce una desconexión instrumental que hace inaplicable el concurso medial, tal y como se expuso
Es más, el consciente desprecio por la recuperación de la libertad de las víctimas, resulta evidenciado, no solo por la circunstancia representada por las fuertes ataduras aplicadas a aquellas, (a una de las cuales se la veja especialmente sujetándole las muñecas a cada uno de sus hijos), sino por el anuncio a la propietaria de que se contactaría telefónicamente con su madre, como único modo de liberación, llamada que sin embargo no llego a producirse.
Siendo ello, consideradas las detenciones como delitos autónomos, habrá de apreciarse tantos delitos de detención ilegal como personas detenidas, esto es, dos delitos de detención ilegal del nº 1 del artículo 163 y dos delitos de detención ilegal del citado precepto en relación al artículo 165 del Código Penal , dada la menor edad de los hijos de la moradora, y sin posibilidad de aplicación de tipo atenuado del nº 2 del artículo 163 del Código Penal , pues ni la liberación de las víctimas fue realizada voluntariamente por el acusado y sus acompañantes, dado que fue la empleada ,la que consiguió desasirse de sus ataduras, ni asimismo puede decirse que los autores no hubieran conseguido su propósito depredatorio.
QUINTO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Vicente , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran ( artículo 28 del Código Penal ).
SEXTO.- En la realización de los mismos no es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, graduándose la pena con arreglo a lo establecido en el artículo 66.6 del Código Penal , y sin que concurra motivación especial que aconseje la exasperación punitiva.
Así, procede imponer por cada uno de los delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , la pena de 4 años de prisión.
Por cada uno de los delitos de detención ilegal de menor del artículo 165 del Código Penal , la pena de 5 años de prisión.
Por el delito de robo con violencia en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ) con el delito de allanamiento de morada la pena de 3 años y 7 meses de prisión.
SEPTIMO.- El acusado por aplicación del artículo 116 del Código Penal , deberá indemnizar a Rita , como representante legal de 'Dohber Cota S.L.' en 11.240 Euros.
OCTAVO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , el acusado Vicente satisfará las costas ocasionadas,
En atención a lo expuesto y vistos los demás artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamosal acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en concurso medial con un delito de allanamiento de morada,de dos delitos de detención ilegaly de dos delitos de detención ilegal de menores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Tres años y siete meses de prisión, por el primer delito.
- Cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal.
- Cinco años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal de menores.
- Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Dicho acusado deberá indemnizar a Doña Rita , como representante legal de 'Dohber Cota, S.L.', en 11.240 euros.
Se le condena, asimismo, al pago de las costas ocasionadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
