Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 241/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 241/2016.
Juicio Oral nº 171/2015 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 134 /2016
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
En Castellón de la Plana a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 241/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 573/2016 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 171/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Isidoro , representado por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Muñoz Sánchez, y como Apelados,el Ministerio Fiscal, y Sofía , representada por la Procuradora Dña. Isabel Castillo Almela, y defendida por el Letrado D. Alberto Cárdaba Pérez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado, y así se declara, que el acusado Isidoro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, en virtud de Sentencia firme, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Vila-real, por un delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal , entre otras, a las penas de 16 meses de prohibición de aproximación y comunicación, las cuales quedaron extinguidas por cumplimiento el día 17 de agosto dé 2012, se en contra ba en Villarreal, sobre las 17:30 horas del día 16 de enero de 2015, y se encontró en la Avda. Alemania, frente al Bar Olimpic, con quien durante unos tres años había sido su compañera sentimental, Sofía , habiendo cesado dicha relación hacia un año, iniciándose una discusión entre ellos hasta que, con el propósito de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que la hizo golpearse contra una pared y le tiró fuertemente del pelo, al tiempo que le profería expresiones tales como: 'si te veo con otro tío te mato', 'si me denuncias avisaré a mi madre y a mi hermana para que te denuncien a ti' y otras similares.
A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado, Sofía sufrió erosión superficial en mano izquierda y contusión en primer dedo dela mano izquierda, heridas de la que tardó en curar 18 días, 7 de ellos impeditivos, precisando sólo de una primera asistencia facultativa para sanar, no quedando secuelas.
Sofía denunció lo sucedido el 16-01-2015, siendo detenido Isidoro al día siguiente y puesto a disposición judicial el día 18-01-2015, emitiéndose ese día dos autos, uno de libertad provisional y otro de alejamiento, todavía vigente.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro como autor de un delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1ºCP , concurriendo la agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP , a las penas de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 2 meses.
Se impone también una doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, respecto a la persona de la víctima, Sofía , debiendo respetar una distancia mínima de 500 metros respecto de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y prohibiéndole toda comunicación, verbal o escrita con ella, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de 1 año y 6 meses.
Estando acordada una orden de alejamiento por el juzgado instructor, mientras se sustancia la causa, se prorroga esa medida cautelar, con el límite máximo de 1 año y 6 meses, por ser esa la duración impuesta como pena.
En vía de responsabilidad civil, se impone al acusado indemnizar a la víctima, Sra Sofía con 680 €por lesiones causadas, con el interés del art. 576 LEC en su caso.
Y se le impone el pago de costas.'
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre de Isidoro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se revoque la de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito por el que se le ha condenado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 23 de febrero de 2016, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y por la Procuradora Dña. Isabel Castillo Almela, en nombre de Sofía , se impugnó el recurso presentado, suplicando igualmente se confirmara la sentencia que se había recurrido.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 11 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Segunda, acordándose para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida, que quedarán redactados de la siguiente forma:
'Queda probado, y así se declara, que Isidoro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, en virtud de Sentencia firme, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Vila-real, por un delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal , estaba en Vila-real, y sobre las 16, 41 horas del día 16 de enero de 2015 se encontró en la Avda. Alemania, frente al Bar Olimpic, con quien durante unos tres años había sido su compañera sentimental, Sofía , habiendo cesado dicha relación hacía un año. Y no ha quedado acreditado que le propinara un empujón que la hiciera golpearse contra la pared, ni que la tirara fuertemente del pelo, al tiempo que le profiriera expresiones tales como: 'si te veo con otro tío te mato', 'si me denuncias avisaré a mi madre y a mi hermana para que te denuncien a ti' y otras similares.
Sofía acudió al Centro de Salud Cariñena sobre las 1: 20 horas del día 17 de enero de 2015, y presentó denuncia en la Comisaría de Policía a las 16:41 h. del día 17 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Isidoro como autor de un delito de violencia de género, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 2 meses. También se le imponía una doble prohibición, de alejamiento e incomunicación, respecto a la persona de la víctima, Sofía , debiendo respetar una distancia mínima de 500 metros respecto de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y prohibiéndole toda comunicación, verbal o escrita con ella, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de 1 año y 6 meses.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que la víctima incurre en graves contra dicciones no tenidas en cuenta en la valoración. Añade que el día de los hechos la Sra. Sofía estaba totalmente ebria, que cuando llega la policía nada dice sobre golpes o daños en la mano. Dice que no es cierto que después de los hechos fuera llevada a urgencias en el vehículo policial, y nada de eso se recoge en el atestado. Dice que desde que suceden los hechos a las 16, 41 horas, hasta que es atendida en urgencias a las 1,18 horas del día 17, transcurren más de ocho horas. Dice que allí acuden los Agentes que comprueban que desprendía un fuerte olor a alcohol. Añade también que la declaración de Isidoro ha sido del todo coherente y dice que no tocó a la Sra. Sofía , y lo único que hizo fue alejarse rapidísimamente de ella.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: '1º.- Interrogatorio del acusado. Asistió al juicio el acusado y tras ser informado del escrito acusatorio y de sus derechos quiso dar su versión. El día de los hechos, 16-1-2015, estaba tomando un café en el bar Olimpic de Villarreal y se le acercó su ex pareja, diciendo él que ya no quería hablar con ella y se fue. Ella no admitía que él tuviera una nueva relación. Ella le insultó pero él se alejó, sujetando ella su bicicleta para que no se fuera. El no le agredió ni amenazó, y admite que tiene una condena por violencia de género, respecto de otra mujer. Dijo hacer un año que había terminado su relación sentimental.
2º.- Testifical. Fue contundente la víctima, Sofía , que ratificó su denuncia unida a autos (f.1-6). Había finalizado la relación sentimental con Isidoro en enero de 2014, y el 16-1-2015 se lo encontró en la Avda Italia, frente al bar Olimpic. El salió del bar y se tropezó con ella, le cogió de los pelos, la empujó y tiró contra la pared. Le dijo que si la veía con alguno la mataría. Habían dejado la relación y cuando se en contra ban él la insultaba, habiendo llegado a poner una denuncia que luego quitó. Había un señor mayor que lo vio todo, pero no acudió a ayudarle, ni sabe su nombre. Tras agredirla, ella llamó a la policía, y él se fue, acudiendo enseguida una patrulla. Fue a urgencias porque la llevan en coche patrulla pero había mucha gente, y se fue, acudiendo luego sobre las 12 de la noche, donde fue atendida, estando unidos a autos el parte (f.30). Se golpeó en la mano contra la pared y le pusieron férula, reclamando por lo sucedido, que llevó dos semanas. Le hacen placas y va al médico dos veces. Dijo que no se repiten los contactos con el acusado desde entonces y no recordar estar borracha ese día.
3º.- Pericial. Tuvo lugar luego la pericial, declarando la médico forense Estela . Ratificó sus informes de sanidad, unidos al f. 100, 104 y 110. Eran lesiones de pronóstico leve y vio una erosión superficial compatible con uña enclavada, y también una contusión en primer dedo de mano izquierda, precisando llevar férula y cabestrillo. Esa cura no era necesaria pues no hubo fractura, por lo que sólo tenía finalidad paliativa, para minimizar el dolor. Sin férula habría curado igual, por lo que estima que hubo primera asistencia médica. Se descartó fractura tras hacer radiografía, el 23.1.15, curando en 18 días sin secuelas. Concluyó que sólo precisó primera asistencia facultativa y no quedan secuelas. La lesionada le dijo que le agredió su ex pareja y le amenazó con que si estaba con otro tío le mataba. La contusión en dedo era compatible con una agresión pero también con un accidente, pues cabe que se de uno mismo la mano y se golpee con un objeto.
4º.- Valoración conjunta. La declaración del acusado es poco convincente, pues admite estar en el lugar y en contra rse con Sofía , diciendo que tras el encuentro él se fue, dejando allí su bicicleta, sin explicar esa extraña conducta ni tampoco cómo aparecen las lesiones de Sofía , corroboradas por una forense, en su cuerpo. Parece ser que él se fue del lugar porque la agrede y ella grita y avisa a la policía, de modo que él quiere irse, temeroso de que acudiera una patrulla, por lo que ella sujetó su bicicleta, escapando de allí sin la misma.
Por otro lado, la victima es creíble y no existe motivo, de enemistad, o interés económico o de otra índole, para que mienta en un juzgado, enfrentándose a penas por falso testimonio. Se confirma en el atestado unido a autos que nada más ocurrir el hecho ella avisa a la policía, acudiendo una patrulla (f.1). En cuanto a sus lesiones, se corroboran por documental médica (f.30) y luego se ratifican por una médico forense, que emite tres partes de sanidad, descartándose en el último la fractura (f. 110). El ánimo de dominio se deduce de que le amenaza con matarla si la ve con otro.
En cuanto al alcance de las lesiones, debemos admitir que no se precisó tratamiento médico o quirúrgico pues la forense concluyó que sólo precisó primera asistencia la víctima para sanar, pues tras descartarse factura la férula no era necesaria, con independencia de que se llevó durante cierto tiempo, de modo que, tal como razonaremos en el apartado de calificación jurídica, no cabe aplicar el delito propuesto del art. 148 CP sino el tipo base de violencia de género del art. 153 CP .
No cabe duda al juzgador de que los hechos ocurrieron como se plasma en el apartado de hechos probados, practicándose prueba en la vista oral bajo la inmediación de este juzgador y con la contra dicción de las partes, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.'.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 EDJ 1985/417 , 18 de marzo de 1987 EDJ 1987/2195 , 31 de octubre de 1992 EDJ 1992/10696 y 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4721 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el Juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación también otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 EDJ 1983/124 , 54/85 EDJ 1985/54 , 145/87 EDJ 1987/145 , 194/90 EDJ 1990/10902 y 21/93 EDJ 1993/188 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 y 157/1995 EDJ 1995/5711). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 EDJ 1987/15 , 17/1989 EDJ 1989/779 y 47/1993 EDJ 1993/1102).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 EDJ 1997/487), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez de apelación se halla 'en idéntica situación que el juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º EDJ 1997/6342); y asimismo, ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 ( SSTC 102/1994 EDJ 1994/3087 , 120/1994 EDJ 1994/3625 , 272/1994 EDJ 1994/10551 , 157/1995 EDJ 1995/5711 , 176/ 1995 EDJ 1995/6354 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a uo' (SSTC 124/1983 EDJ 1983/124 , 23/1985 EDJ 1985/23 , 54/985 EDJ 1985/54, 145/1987 EDJ 1987/145 , 194/1990 EDJ 1990/10902 , 323/1993 EDJ 1993/9993 , 172/1993 EDJ 1993/5033 , 172/1997 y 120/1999 EDJ 1999/13070).
Y por ello, a la vista de las pruebas practicadas, esta Sala tiene verdaderas dudas razonables que los hechos sucedieron en el modo en el que fueron denunciados. Y dichas dudas nos surgen de la forma en la que se han relatado los hechos por parte de la denunciante, y del propio contenido del atestado realizado. Las versiones de las partes son totalmente contra dictorias, sin que la declaración de la denunciante venga corroborada por algún hecho periférico.
En primer lugar, se produjo un encuentro entre las partes, en las cercanias del denominado Bar Olimpic de Vila-real. Por un lado, dice la denunciante, que fue empujada y golpeada, mientras que el acusado dice que se fue de allí sin más. Lo cierto es que Sofía llamó a la Policía y, según el atesado, allí acudieron los indicativos policiales Z1 y Z2 que se entrevistaron con la anterior y comprobaron que desprendía un fuerte olor a alcohol, manifestando a los Agentes que Isidoro la había tirado del pelo, y la había insultado. No se entiende como ninguna de las acusaciones ha solicitado la testificales de estos Agentes de la Policía, ya que, posteriormente, la denunciante dijo que el denunciado la cogió de la solapa de la chaqueta, la lanzó de un fuerte empujón contra la pared, y la cogió del pelo, mientras que no sólo la insultaba, sino también la amenazaba. En ese momento no consta que la denunciante alegara a los Agentes que el acusado le causara algún tipo de lesión, y no consta que la misma fuera trasladada al Hospital como dijo en el acto del juicio oral.
Y es, nada más y nada menos que siete horas después, a las 1, 20 horas, cuando desde el Hospital llaman a la Comisaría informando de la asistencia de una mujer por presuntos malos tratos. Allí acude otra vez el indicativo Z1, que parece ser que traslada a la presunta víctima a la Comisaría, y se percatan que la misma desprende otra vez, un fuerte olor a alcohol, siendo imposible la toma de una manifestación. Por lo tanto, estos hechos, este lapso temporal entre lo sucedido a las 16, 40 horas, y la atención médica a las 1, 20 horas, y el estado de la denunciante, que en esos mismos periodos desprendía un fuerte olor a alcohol, nos debe llevar a pensar que la versión dada por la denunciante no viene corroborada, que existen unas lesiones que no se manifestaron a los Agentes que acudieron al bar, y que se determinaron horas después, estando la presunta víctima presuntamente también, bajo los efectos del alcohol. No se ha traído a los Agentes de la Policía al juicio oral, por lo que nada se ha determinado sobre dichos momentos importantes, pero se ha traído como prueba la documental obrante en las actuaciones y en consecuencia, el atestado refleja los extremos ya indicados.
Consolidada jurisprudencia ha venido dotando a la declaración de la víctima o denunciante el valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , núm. 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ), como son que el testimonio de la víctima, haya permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no haya contra dicción interna alguna en el relato del episodio denunciado siendo constante, persistente y sin contra dicciones, destacando la coherencia del relato, la riqueza en detalles de su testimonio cada vez que se le ha escudriñado sobre lo sucedido. También debe ser valorado que los testimonios, tanto de las víctimas como de los testigos, sean avalados por corroboraciones periféricas que, si bien por sí mismas no son pruebas de cargo suficientes, sí que, en cambio, vienen a corroborar la versión de la testigo-víctima y a coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio. Pues bien, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es errónea, puesto que existen contra dicciones relevantes en las declaraciones de las partes -como así se apuntan por la parte recurrente en su escrito del recurso de apelación-, y ese lapso temporal entre el hecho y la asistencia médica, y esa situación de embriaguez, llevan a dudar de que los hechos sucedieran en el modo y forma que relata la denunciante.
Por todo lo expuesto, y como se ha dicho, y en aplicación del principio in dubio pro reo, y estimando el recurso de apelación, procede la libre absolución de Isidoro , con toda clase de pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales se declaran de oficio de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre y representación de Isidoro , contra la Sentencia número 573/2016 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 171/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, Castellón, que la dejamos sin efecto, procediendo a la libre absolución de Isidoro con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
