Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 289/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100043

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1865

Núm. Roj: SAP B 1865:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo núm. 289/2016-G

Procedimiento Abreviado núm. 175/2016-MM

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA nº /2017

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Pablo Díez Noval

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 24 de febrero de 2017

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 289/2016-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 175/2016-MM seguido por un delito continuado de trato degradante, tres delitos leves de daños, y un delito de lesiones frente a D. Geronimo , siendo parte apelante el acusado representado por el Procurador D. Eugeni Teixido Gou y asistido por la Letrada Dña. María Riera Pla; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por Dña. Rafaela , representada por la Procuradora Dña. Ana María Bernaus Vidorreta y asistida por el Letrado D. Antonio Royan Villar. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP en concurso ideal con tres delitos leves de daños del art. 263.º inciso segundo CP y en concurso del art. 177 CP con un delito de lesiones del art. 147.1 CP , sin circunstancias, a las siguientes penas:

1. A la pena de 1 año u 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de trato degradante del art. 173.1 CP .

2. A la pena de 9 meses de multa a razón de 18 euros diarios (total de 4860) con responsabilidad personal subsidiaria del art.. 53 CP en caso de impago, por el delito de lesiones del art. 147.1 CP .

3. A la pena de 1 mes de multa a razón de 13 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por cada uno de los tres delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo CP (total de 390 euros por cada delito leve, 1170 euros en total).

En concepto de responsabilidad civil, Geronimo deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 13.829,85 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Geronimo de un de los delitos leves de daños del art. 263.1 inciso segundo del CP y del delito continuado de coacciones del art. 172 Cp de los que venía siendo acusado.

Se condena a Geronimo al pago de cinco séptimas partes de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular. Se declaran de oficio las dos séptimas partes restantes de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación, que tras su admisión a trámite, fue impugnado por la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 2 de diciembre de 2016. Por auto de 16 de diciembre se admitió parcialmente la prueba documental interesada por el recurrente y una vez recibida y a la vista del resultado negativo de la misma, no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando las actuaciones pendientes de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente impugna la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que ninguna de las pruebas practicadas en juicio tiene entidad suficiente para sustentar, más allá de toda duda razonable, la veracidad de los actos de los que se acusa al recurrente; b) infracción por aplicación inadecuada del art. 173.1 del Código Penal por entender que los actos imputados al recurrente no son de la entidad y gravedad suficiente para integrar el referido tipo delictivo, como tampoco concurre el dolo delictivo; c) subsidiariamente, infracción por aplicación inadecuada del art. 147.1 del Código Penal al no existir relación de causalidad directa de la acción y el resultado lesivo, ni tratamiento médico o quirúrgico objetivamente necesario para curar las lesiones como tampoco el elementos subjetivo del injusto; d) subsidiariamente, infracción por aplicación inadecuada del art. 263.1 inciso segundo del Código Penal por no existir relación de causalidad entre la acción dolosa y el daño; e) subsidiariamente, infracción del principio de consunción establecido por el art. 8.3 del Código Penal a causa de la aplicación indebida del art. 177 del Código Penal por entender que debería proceder la absolución por el delito de lesiones por quedar absorbido por el de trato degradante que es de mayor gravedad; f) infracción de los arts. 109 y 115 del Código Penal por no quedar acreditada la necesaria relación de causalidad respecto de las lesiones y daños materiales, considerando excesiva y desproporcionada la cantidad fijada en concepto de daño moral; g) infracción del art. 66.1.6 del Código Penal por considerar desproporcionada la pena fijada para el delito de trato degradante.

La acusación particular impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En relación a los diferentes motivos invocados por los apelantes, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

CUARTO.-Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el Juzgador analiza extensamente todas y cada una de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECrim (declaración de acusado, perjudicada y del resto de testigos, declaraciones de peritos y periciales documentadas y el resto de prueba documental incorporada a las actuaciones), máxime cuando en su apreciación contó con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, con las que no ha contado esta Sala.

En este sentido, el Juzgador, frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, contó con la declaración incriminatoria de la testigo perjudicada, relatando de forma clara, concreta y sin contradicciones esenciales con las anteriores declaraciones, el trato degradante que le infligió el acusado al menos desde finales de diciembre de 2013 hasta finales de julio de 2014, describiendo los hechos y actuaciones concretas que ponían de manifiesto aquel trato degradante, relatando las ocasiones en que había visto al acusado causar daños en su vehículo, en la ropa que tenía colgada en el terrado, colindante con el del acusado, y las veces que le había visto personalmente o a través de las cámaras instaladas tirar hojas y tierra al interior de su finca e incluso orinar en la puerta de su domicilio. En todo caso, el Juzgador de instancia destacó la credibilidad y objetividad de su testimonio, y la corroboración del mismo por el resto de pruebas practicadas, lo que le permitió concluir que la misma había sido contundente y creíble. Por tanto, y dada su inmediación con el testimonio de la perjudicada, resultan acertados, lógicos y coherentes los razonamientos contenidos en la sentencia acerca de la convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones; valoración que se comparte íntegramente por esta Sala al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Tal como se ha dicho, el testimonio de la perjudicada se encuentra corroborado, siquiera parcialmente, por el resto de pruebas practicadas. En relación a los daños causados en su vehículo el 31 de diciembre de 2013 fueron presenciados por la misma cuando se encontraba en el interior de su domicilio, constado corroborada dicha declaración por la documental fotográfica incorporada a las actuaciones en la que puede objetivarse daños causados en el vehículo que apareció con manchas de pegamento o cola en la zona frontal derecha, así como el presupuesto de reparación del mismo obrante al folio 138. En relación a los daños aparecidos en el vehículo en el mes de julio de 2014, concretamente la matrícula descolgada y un arañazo en la parte lateral del mismo, se encuentran acreditados por el testimonio del Sr. Carlos Jesús que sorprendió al acusado cuando manipulaba la parte posterior del vehículo de la perjudicada así como por la documental fotográfica adjuntada al informe de 'Potau Detectives', constando informe pericial que valora los daños en la suma de 242 euros. Por otro lado, afirmó la Sra. Rafaela que sorprendió al acusado orinando en la puerta de acceso a su domicilio, versión que se encuentra corroborada por la documental fotográfica incorporada al informe antes dicho que recoge la actuación descrita por aquella. En relación a los daños sufridos en la ropa de la Sra. Rafaela (un pantalón y una blusa que se encontraban tendidos en el terrado de su domicilio) la autoría deriva del testimonio de la perjudicada al afirmar que desde el paseo marítimo vio al acusado esparcir lejía en el terrado, advirtiendo que con ello había causado daños en la ropa que tenía extendida, corroborando su versión las fotografías que se incorporaron al atestado policial así como el testimonio de la Sra. Isidora que pudo observar los daños que presentaba la ropa. Finalmente, las cámaras de seguridad que decidió instalar a partir del 1 de julio y con ello poder determinar al autor de tales daños, permitieron captar al acusado, en varias ocasiones, cuando desde su domicilio arrojaba tierra y hojas al domicilio de la Sra. Rafaela ; habiendo sido visionadas dichas imágenes por la testigo Sra. Pura , autora del informe 'Potau Detectives' que reconoció al acusado como autor de dichos actos, visionado que también se realizó en juicio así como por este Tribunal. No permite desvirtuar la anterior actividad probatoria el testimonio de Sra. Aurora , el Sr. Florian y Sr. Jenaro (vecinos de las partes los dos primeros y administrador de la comunidad de propietarios el último) pues únicamente manifestaron no haber tenido problema alguno no solo con el acusado, sino tampoco con la Sra. Rafaela .

Por otro lado, en relación al cuadro clínico que presenta la Sra. Rafaela , según se desprende del informe médico forense, debidamente ratificado en juicio por la Dra. Gema , ha sido diagnosticada de trastorno adaptativo mixto (ansiedad y depresión) secundario a estresores externos, para cuya sanidad ha requerido de tratamiento farmacológico y terapia psicológica, presentando además sintomatología (alopecia) para la que ha precisado tratamiento por especialista; concluyendo la Dra. Gema que tal cuadro clínico es compatible con las actitudes llevadas a cabo por el acusado; pronunciándose en idénticos términos el psiquiatra, Dr. Raúl , que, ratificando el informe obrante en autos, afirmó la existencia de nexo de causalidad entre la psicopatología objetivada y los comportamientos llevados a cabo por el acusado, considerando que dicha patología no estaba relacionada con antecedente médico alguno, concluyendo que tanto el trastorno adaptativo como la alopecia que padece la Sra. Rafaela vienen dados por las molestias que sufre de su vecino, con clara referencia al acusado. La inexistencia de antecedentes médicos aludidos por el Dr. Raúl se encuentra corroborada por el resultado negativo de la prueba documental interesada en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, esta Sala considera que no ha existido infracción constitucional alguna pues la prueba practicada en juicio ha sido correctamente valorada y utilizada por el Juzgador para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad, existiendo prueba de cargo suficiente, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto es del todo correcto la valoración de dicha prueba, ni por ello, pueda pretender el recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, lo que lleva a desestimar el primer motivo de recurso.

QUINTO.-Como segundo motivo del recurso, invoca la parte recurrente infracción por aplicación inadecuada del art. 173.1 del Código Penal por entender que los actos imputados no son de la entidad y gravedad suficiente para integrar el referido tipo delictivo.

En relación a dicha infracción penal, siguiendo la STS de 2 de abril de 2013 , los dos ejes sobre los que pivota dicha conducta penal son el infligir a una persona un trato degradante y causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral. En relación al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogiendo la jurisprudencia del TEDH, lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas 'sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral' ( STS de 26 de octubre de 2009 , 6 de abril de 2011 y 29 de marzo de 2012 , entre otras).

El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el artículo 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente' ( SSTC 120/1990 de 27 de junio , 57/1994 de 28 de febrero , 196/2006 de 3 de julio y 34/2008 de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante ' ( SSTC 137/1990 de 19 de julio , 215/1994 de 14 de julio y 34/2008 de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad' (conforme a las SSTEDH de 25 de febrero de 1982 y 25 de marzo de 1993 ).

En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores.

Son elementos de dicha infracción penal los siguientes: a) un acto claro e inequívoco contenido vejatoria para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. En cuanto al resultado, se exige que le trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS de 3 de marzo y 26 de octubre de 2009 y 6 de abril de 2011 ).

En nuestro caso, los actos vejatorios se describen de forma pormenorizada en el relato de hechos probados (reiterados daños en el vehículo y ropa, arrojar reiteradamente hojas y tierra a la terraza u orinar en la puerta del domicilio de la perjudicada), actos que siendo reiterados en el tiempo, deben ser incardinados, sin duda alguna, en el trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la perjudicada. Ciertamente, tal como afirma el recurrente, es importante el criterio de la gravedad de la conducta degradante, sin embargo, para resolver y decidir sobre dicha gravedad o su baremación ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Aplicando los anteriores baremos al presente supuesto, resulta claro que se cumplimentan aquellos, tal como consigna el Juzgador en la sentencia impugnada, destacando el período de tiempo en que se llevaron a cabo los actos de hostigamiento por el acusado sobre la Sra. Rafaela , extendiéndose en un periodo de tiempo que abarca varios meses, al menos 7, causados todos ellos en el domicilio habitual de aquella, o en las inmediaciones del mismo, impidiéndole de ésta forma el disfrute pacífico de su vivienda, máxime teniendo en cuenta que el acusado tenía su domicilio en la casa colindante y que la víctima, de 65 años residía sola en aquel domicilio, lo que sin duda alguna aumentaba la sensación de indefensión, valoración que se comparte íntegramente por esta Sala. Finalmente, tampoco se alberga duda alguna sobre la gravedad de los efectos generados por los actos reiterados realizados por el acusado, pues tal como se ha dicho en el anterior fundamento, los mismos causaron a la Sra. Rafaela unas lesiones psíquicas por las que se encuentra en tratamiento farmacológico y psicológico así como una alopecia para la que igualmente requirió de tratamiento por especialista; como tampoco cabe duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo atendiendo a la reiteración de la conducta del acusado, carente de justificación alguna y persistente en el tiempo pese a tener conocimiento de las distintas denuncias presentadas por la perjudicada; concurriendo por tanto los presupuestos antes indicados, por lo que la condena por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal es ajustada a Derecho.

SEXTO.-Se cuestiona igualmente por el recurrente la condena por el delito de lesiones y el delito leve de daños al alegar infracción por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 263.1 inciso segundo del Código Penal .

Al igual que los anteriores, el motivo debe ser desestimado pues es evidente que concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes el art. 147 del Código Penal , esto es, la realización de unos actos reiterados de hostigamiento por parte del acusado hacia la Sra. Rafaela que fueron ejecutados por aquel con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica de aquella, cuando menos y tal como detalla el Juzgador, por dolo eventual, existiendo un resultado lesivo subsumible en el art. 147.1 del Código Penal al precisar la víctima para su sanidad de tratamiento farmacológico y psicológico así como de tratamiento para la alopecia y relación de causalidad entre los actos realizados por el acusado y el resultado lesivo de la víctima ya que sus padecimientos se debieron a los actos ejecutados por el acusado.

Concurren igualmente los presupuestos exigidos por el delito leve de daños del art. 263.1 in fine del Código Penal pues el acusado causó daños en el vehículo y ropa de la Sra. Rafaela , con evidente intención de dañar o menoscabar su propiedad, cuyo importe de reparación según documental obrante en autos no excede de 400 euros.

SÉPTIMO.-Como quinto motivo del recurso, se alega infracción del principio de consunción establecido por el art. 8.3 del Código Penal a causa de la aplicación indebida del art. 177 del Código Penal por entender que debería proceder la absolución por el delito de lesiones por quedar absorbido por el de trato degradante que es de mayor gravedad y para ello se alega el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 10 de octubre de 2003.

Ciertamente, el citado acuerdo aplicable a los delitos de agresión sexual -que no es el caso- determina que 'Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil'. Sin embargo, para el supuesto de los delitos contra la integridad moral, categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor, el art. 177 del Código Penal establece una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral, siempre y cuando por su intensidad alcancen autonomía típica propia.

De acuerdo con dicho precepto, en los casos en los que de la conducta agresiva del autor del delito se produzcan resultados lesivos de carácter psíquico o de otro tipo que excedan de los que vienen siendo comunes para esta clase de comportamientos y los mismos sean constitutivos de infracción penal y pueda afirmarse que quedan abarcados en el dolo del autor con carácter de independencia respecto de su intención inicial, la solución a aplicar es la que deriva de dicho precepto penal con exclusión del principio de consunción plasmado en el art. 8.3 del Código Penal .

Y ello es precisamente lo que sucede en este caso, pues las lesiones psíquicas sufridas por la Sra. Rafaela exceden de lo que sería el resultado típico del delito (menoscabo de su integridad moral), constituyendo una grave afección de la salud pues aquellas lesiones conllevaron la sujeción a unos determinados tratamientos farmacológicos y psicológicos, además del tratamiento especial requerido por la alopecia, resultado que debe ser tenido como autónomo y por tanto subsumible en el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 177 del precitado texto legal .

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-Impugna la parte recurrente las cuantías establecidas en concepto de indemnización por daños materiales y morales invocando infracción de los arts. 109 y 115 del Código Penal .

En cuanto a los daños materiales, el Juzgador realiza una correcta valoración de las cantidades a indemnizar por tal concepto, con inclusión de los gastos de reparación del vehículo así como los gastos médicos sufragados por la víctima y necesarios para la sanidad de los padecimientos sufridos, incluyendo igualmente los gastos derivados de la contratación del detective privado y colocación del sistema de seguridad por entender que deriva de los ilícitos cometidos por el acusado y necesarios para evitar la consumación y agotamiento de su actuar delictivo, valoración que se comparte por esta Sala y que por tanto debe mantenerse.

En igual sentido debemos pronunciarnos respecto de la cuantía fijada por daños morales. Al respecto, la jurisprudencia ( STS de 28 de octubre de 2010 por todas) ha señalado que los gastos morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al presente caso, no entendemos que la suma fijada por el Juzgador pueda ser considerada excesiva ni desproporcionada a las circunstancias fácticas del hecho. Así, los actos de hostigamiento fueron prolongados en el tiempo, cometidos en el domicilio de la víctima y con una relevancia considerable, lo que unido a las consecuencias más que relevantes que produjeron atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, con el obvio quebranto moral que ello produce, no cabe entender que la cantidad fijada por el dolor sufrido no sea ponderada o ajustada tanto a la realidad del hecho como a las concretas circunstancias, por lo que la cantidad de 10.000 euros fijada en la sentencia por tal concepto debe ser mantenida.

NOVENO.-Como último motivo del recurso, alega el recurrente infracción del art. 66.1.6º del Código Penal por considerar desproporcionada la pena determinada para el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal .

En este caso, el motivo será acogido pero por razones distintas a las alegadas por el recurrente. En la sentencia impugnada se condena al acusado como autor de un delito continuado de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal imponiéndole la pena de 1 año y 4 meses de prisión, esto es, la pena levemente superior a la mínima legal para el caso de la continuidad delictiva. Sin embargo, tal como ya se ha dicho en los anteriores fundamentos, para la configuración del referido ilícito penal se ha tenido en cuenta la reiteración de actos ejecutados por el recurrente, por tanto, no parece adecuado emplear ese mismo dato fáctico -reiteración de actos de hostigamiento- para configurar simultáneamente este específico tipo delictivo y la continuidad delictiva. Por ello entendemos que debe excluirse la continuidad delictiva del delito contra la integridad moral por ser inherente la repetición de actos para hacer aflorar el delito.

Consecuencia de ello es que debe ser modificada la pena prevista en la sentencia pues parte de la consideración de continuidad delictiva, por lo que anulada ésta, se fija la pena a imponer por el delito de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal en el mínimo legal de 6 meses.

DÉCIMO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Gou, en nombre y representación del acusado D. Geronimo contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 175/2016-MM, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de condenar al acusado a la pena de 6 meses de prisión por el delito de trato degradante del art. 173.1 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE


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