Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 49/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100102

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:230

Núm. Roj: SAP GR 230/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 49/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 396/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 396/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 134/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jesús Ángel , representado por
la Procuradora Sra. Patricia González Morales y defendido por la Letrada Sra. María Pilar Calvo Santiago; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jesús Ángel en fecha de 5 de diciembre de 2015 y sobre las 10'30 horas siendo pareja sentimental en ese momento de Remedios discutió con esta en un lugar indeterminado de la ciudad de Granada en el curso de la cual la agredió propinandole una bofetada, cogiéndola del cuello y golpeandola contra la pared, ocasionandole lesiones que requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa, invirtiendo quince días en su curación, trece de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art 153,1º del Código Penal , debiendo imponer la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Remedios , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si lo tuvieren, o a cualquier otro lugar en que se encuentren en un radio de 100 metros por tiempo de tres años, debiendo indemnizar a Remedios en la cantidad de 200 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec condenándolo igualmente al abono de las costas procesales.

A la vista de la presente sentencia condenatoria, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada en la fase de instrucción hasta la firmeza de la misma.

Procédase a la traducción oficial al árabe de esta sentencia para su notificación al acusado.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Ángel .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de malos tratos causados a su excompañera Remedios , a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión.

Estima la sentencia que la versión de Remedios reúne todas las condiciones para ser valorada como una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La incriminación de la denunciante ha sido persistente a lo largo de la causa, manteniendo en esencia una misma, coherente y sin fisuras, versión de los hechos. En cambio, el acusado ha incurrido en diversas contradicciones a lo largo del procedimiento, en especial en el hecho de que habiendo reconocido en un principio en su declaración ante la Sra. Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer haber tenido una relación sentimental con la denunciante, sin embargo de manera sorpresiva en el acto de la vista ha negado tal relación sentimental con la denunciante, y ha dicho que eran simples conocidos. La versión de Remedios está avalada además por un dato objetivo periférico, a saber, los partes médicos emitidos tan solo en menos de dos horas después de que se hubieran producido los hechos, así como el informe forense obrante en la causa (folios 68 y siguientes de las actuaciones).



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por infracción del principio de tipicidad. Sostiene el recurso, con extracción de afirmaciones del informe de la UVIVG, que no se han apreciado en la denunciante indicios de malos tratos, sino una problemática relacionada con su situación administrativa irregular por su condición de inmigrantes; el parte médico asistencial es referencial. La declaración de la denunciante, lejos de resultar de una firmeza y contundencia otorgada por el Juzgador de la instancia, ha incurrido en contradicciones, pues afirmó en un primer momento intentos de violación por parte del acusado, posteriormente negados. Destaca también el recurso otra circunstancia que cuestiona la credibilidad de la versión de Remedios , a saber, es inmigrante en situación irregular y desde la denuncia se encuentra en una casa de acogida y percibe una prestación por su condición de víctima de violencia de género, y una sentencia condenatoria a su favor ocasionaría la automática concesión del permiso de residencia en España.



TERCERO.- Dada la invocación al principio de presunción de inocencia formulada en el recurso como supuestamente vulnerado en el presente caso, debemos recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , entre muchas, que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En el presente caso, el testimonio de la víctima Remedios resulta avalado por el parte asistencial del folio 12 y por el informe médico forense de los folios 68 y ss. Lejos de ser puramente referencial, como sostiene el recurso, el informe de asistencia refleja una serie de lesiones apreciadas por el facultativo compatibles con el relato de aquella, según la cual fue agredida por el acusado. Así, en la exploración de Remedios el médico aprecia no solo hombro doloroso, sino también excoriaciones con hematoma a nivel humeral, codo y muñeca, dolor en tobillo y rodilla izquierdos. El acusado, en algún pasaje de su declaración, niega haber agredido a Remedios y dice que fue ella quien le pegó a él y solo se limitó a tratar de impedirlo. En cuanto a los informes de la UVIVG, de los mismos se extrae que no se aprecian indicadores de que Remedios haya sido víctima de una situación de violencia psíquica habitual , lo que resulta plenamente compatible con haber sido víctima de la agresión que denunció y que ha sido considerada probada en la sentencia Así las cosas, la condena del recurrente se ha fundado en pruebas válidamente practicadas en el acto de la vista, y fundamentalmente en la declaración de Remedios , corroborada por la objetiva descripción de sus lesiones en el parte facultativo obrante en las actuaciones.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Patricia González Morales, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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