Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 231/2017 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100116
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2611
Núm. Roj: SAP M 2611:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0003445
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL231/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 54/2016
Juzgado mixto nº 04 de DIRECCION000
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134/2017
En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Florentino , contra la sentencia dictada, con fecha 20/10/2016, en Juicio sobre delitos leves 54/2016 del Juzgado mixto nº 04 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 20/10/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 54/2016, del Juzgado mixto nº 04 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que el día 22 de mayo de 2016 el denunciado Florentino , el cual le tiene alquilada una vivienda a Lucas , le llamó por teléfono diciéndole entre otras cosas 'mierda, maricón, cobarde, vete que te voy a matar'.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Florentino como autor responsable de un delito leve de amenazas, si la concurrencia de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad penal, imponiéndole una pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de seis EUROS (360 €) que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subisdiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Florentino .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , condenó a Don Florentino , como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por el procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Don Florentino , se interpuso recurso de apelación frente a la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, la reducción de la cuota diaria de multa a dos euros y la extensión de la pena a un mes de multa.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica la de infracción de precepto constitucional por violación del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, articulando el motivo a través de las alegaciones vertidas en los apartados primero y segundo del escrito de recurso que se reconducen en síntesis a afirmar, que el único medio de prueba del que ha dispuesto el juzgador de procedencia para el dictado de un pronunciamiento de condena, ha sido el testimonio del denunciante y el de su pareja. Que se presentan unos whatasapp que se dicen remitidos por el denunciado, pero no se contrasta suficientemente que el teléfono desde el que resultan enviados, pertenezca al denunciado.
No habrá lugar a la estimación del motivo.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 427/2016 de 19 May. 2016, Rec. 1534/2015 'Ya en su sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial ( in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) , aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10-12-1948, dispone que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'. De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), aprobado el 16-12-1966 establece en su artículo 14.2 que ' toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley' y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2 ' Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia'. En todo caso, como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006 (LA LEY 138580/2006), de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 (LA LEY 154073/2007) o 52/2008, de 5.2 (LA LEY 8963/2008) ), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena'.
(ii).- Desde tal antecedencia no consideramos que el juzgador de instancia haya realizado una valoración absurda, ilógica o irracional de la prueba práctica. Dispuso de la declaración de los denunciantes y de la impresión de los mensajes remitidos a través de Whatsapp. Consiguientemente y con ello, puede cabalmente concluir la remisión de mensajes amenazantes.
Se trata ahora de determinar si los mismos fueron enviados por el denunciado. A tal conclusión se llega en primer lugar por la propia manifestación del denunciante y por el contenido de los mensajes documentados a través de su impresión en papel, de los que resulta un contenido compatible con la disputa que se mantiene entre ambas partes relativa al arrendamiento de un inmueble. Si a lo anterior se añade que la versión de quien denuncia no fue contradicha por el denunciado, quien decidió no asistir a la vista del juicio pese a encontrarse citado en legal forma, no resta sino concluir que el juez dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente, y racionalmente valorada, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción de precepto legal, citando el apartado 5º del artículo 50 y el artículo 52.2º del Código Penal , cuestiona quien recurre la extensión de la pena de multa impuesta y la cuota diaria establecida en la sentencia recurrida.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar y tal es que, calificados los hechos como delito leve de amenazas del apartado 7º del artículo 171 del Código Penal que lleva aparejada una pena comprendida entre el mes y los tres meses de multa, la finalmente establecida en dos meses, se considera adecuada. A mayor abundamiento, se motiva suficientemente la efectivamente impuesta, razonándose en la sentencia que las amenazas si bien dirigidas al denunciante, están afectando también al hijo menor de la pareja, tal como alegó su madre.
Dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante al haberse desestimado el interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Don Florentino , contra la Sentencia de fecha 20 de octubre del año 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

