Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 270/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100241
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1821
Núm. Roj: SAP PO 1821/2017
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0001852
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2017(51)-S
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Raúl
Procurador: D PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: D ALIPIO SANTIAGO NIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 134/2017
En la ciudad de Pontevedra, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 270/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 274/15, sobre DELITO DE FALSO TESTIMONIO y en el que han sido partes,
como apelante, Raúl , representado por el Procurador Sr. López López y defendido por el Letrado Sr. Santiago
Nieto y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR ,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Primeiro. O día 2 de abril de 2014, Raúl testemuñou no xuízo oral do procedemento 48/2014 do Xulgado do Penal número 1 de Pontevedra, e na dita vista, con coñecemento de que o declarado era falso, dixo que el era o condutor do vehículo a que a Policía Local de Vilagarcía dera o alto o día 26 de xuño de 2012 e non Basilio .
Segundo. O Xulgado do Penal número 1 de Pontevedra ditou unha sentenza o día 2 de abril de 2014 en que declaraba probado que: Sobre las 00:35 horas del día 26 de junio de 2012, el acusado Basilio , mayor de edad, conducía el vehículo a motor de su propiedad merca Ford, Modelo Focus, matrícula ....-WZW , por la Calle Conde Vallellano de la Localidad de Vilagarcía de Arousa, y lo hacía pese a ser conocedor de que no podía hacerlo, pues según resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, dictada en el expediente nº NUM000 , se había acordado la pérdida de vigencia de su permiso desde el día 11-3-12 hasta el día 11-9-12. Basilio , fue condenado por sentencia firme de fecha 20-11-12 como autor de un delito de conducción sin permiso.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: Que condeno a Raúl , como autor dun delito de falso testemuño do artigo 458.1 do Código Penal, coas seguintes penas: 1. Seis meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
2. Multa de 3 meses conha cota de 4 euros por día, é dicir, 360 euros de multa que pagará en 3 prazos mensuais de 120 euros, con responsabilidade persoal en caso de non pagamento.
Impónselle as custas a Raúl .
TERCERO: Por la representación procesal de Raúl , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que condena a Raúl como autor de un delito de falso testimonio se formula recurso de apelación por dicho condenado interesando, con carácter principal, su libre absolución y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se declaró, por la Audiencia Provincial, la nulidad de la sentencia recaída para que la Juez sustituta que celebró el primer juicio dicte nueva resolución. Invoca el recurrente como motivos de impugnación, el quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de los Arts. 24 y 118 de la CE al no haberse dado cumplimiento a lo acordado por esta Audiencia Provincial en Sentencia de fecha 7/04/2016 ; vulneración del Art. 24 de la CE en su vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley; e, infracción del principio de presunción de inocencia y del de in dubio pro reo.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
Comenzando por los dos primeros motivos de impugnación, -cuyo eventual acogimiento supondría la nulidad de la sentencia y del juicio pese a que dicha pretensión se formula en el suplico del recurso con carácter subsidiario-, el recurso no puede prosperar.
Tiene razón el recurrente en cuanto afirma que las sentencias y resoluciones judiciales han de cumplirse en sus propios términos y que, en el caso concreto, hubo un primer juicio y recayó una primera sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 absolviendo al acusado, sentencia que fue anulada por esta misma Sección en fecha 7 de abril de 2016 , acordando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que se dictase una nueva resolución subsanando los defectos de que adolecía la primera; esta nueva sentencia debería ser dictada por la misma Juez que pronunció la primera, tal y como previene el Art. 194.1 de la LECivil (de aplicación supletoria en el ámbito penal).
Recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal, y como quiera que el juicio y la sentencia lo había presidido y dictado, respectivamente, una Juez Sustituta, se dictó diligencia de ordenación para que por el Ilmo Sr. Pte de la Audiencia Provincial se informase si dicha Juez Sustituta seguía en servicio activo, contestando que la misma no se encontraba en servicio activo para la provincia de Pontevedra. Pues bien, a partir de aquí el Juez titular del Juzgado lo Penal entendió que concurrían las excepciones del nº 2 del Art. 194 anteriormente citado y procedió conforme determina el Art. 200.1 de la Ley procesal civil , a cuyo tenor: En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194. Y, por tal razón el Juez titular dictó la Providencia de fecha 26/05/2016 acordando señalar de nuevo la vista oral, resolución que fue debidamente notificada al hoy recurrente en fecha 30 de mayo (folio 242 de las actuaciones).
Bien es verdad que el Juez de lo Penal antes de acordar señalar un nuevo juicio, debería haber dado traslado a las partes para que se pronunciasen sobre tal posibilidad, acordando lo procedente en virtud de auto y no de providencia. Sin embargo, tal defecto procesal no vicia de nulidad el acto procesal acordado, fundamentalmente, porque no originó indefensión material al recurrente desde el momento mismo en que fue notificado de la providencia en la que se acordaba un nuevo señalamiento de juicio y nada dijo al respecto, esto es, ni recurrió dicha resolución ni siquiera formuló alegaciones, aquietándose, por lo tanto, con el contenido de la misma. Es, por ello, que la nulidad invocada al inicio del juicio oral y reiterada en los dos primeros motivos del recurso, no puede ser acogida.
Al hilo de lo anterior, afirmar, también, que ninguna vulneración del principio non bis in idem se ha producido por el hecho de celebrarse un nuevo juicio habiendo recaído una nueva sentencia, habida cuenta que éstos son consecuencia de la nulidad de los precedentes siendo, además, la forma normal de proceder cuando se declara la nulidad de un juicio y debe volver a repetirse.
Se rechazan, por lo tanto, los dos motivos de impugnación.
TERCERO: Se invoca, en tercer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia o, en su caso, del de in dubio pro reo.
Con carácter general, y en lo que hace a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero , por citar alguna, ha establecido que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria (prueba existente) que, practicada con la observancia de las garantías procesales (prueba lícita) y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (prueba suficiente) y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, S de 29 de octubre de 2003 , la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 ).
En el caso concreto, se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio cuestionado.
Cuestiona, en primer lugar, el recurrente, que no se ha incorporado al procedimiento la sentencia recaída en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de la que dimana la presente causa, documento que considera indispensable. Cierto que no consta dicho documento, sin embargo, olvida el recurrente que tal y como se desprende de los autos, el presente procedimiento se inicia con una deducción de testimonio acordada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 una vez que dicho órgano judicial ha incoado la correspondiente Ejecutoria, luego, de ello deriva, sin dificultad, la firmeza la resolución en la que se acuerda deducir testimonio de particulares contra el hoy recurrente por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
En segundo término, más que atacar la presunción de inocencia y la existencia de prueba de cargo suficiente, lo que realiza el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, valoración que es correctamente ajustada a la resultancia probatoria, siendo la inferencia lógica, racional y acorde a la jurisprudencia que sobre el falso testimonio ha emanado del TS. En el caso concreto, el elemento objetivo del delito de falso testimonio es incuestionable: discordancia entre lo declarado por el testigo (hoy acusado) y la verdad judicial expresada en la sentencia; y, por lo que respecta al elemento subjetivo, dolo, se analizan en la resolución recurrida los motivos por los que no cabe considerar excluido el dolo en el proceder del recurrente, motivos que son compartidos por el Tribunal en tanto en cuanto no se acredita que el apelante hubiese obrado con un conocimiento equivocado de los hechos. Cuestionar en el presente procedimiento la valoración de la prueba realizada en la sentencia de la que deriva la causa actual, no es de recibo.
Y, finalmente, y en lo que hace al principio in dubio pro reo, recuerda el TS, por ejemplo en S de 27 de abril de 1998 , EDJ 1998/2376, que el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza; el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.
Aplicando toda la doctrina expuesta al supuesto sometido a la consideración de la Sala, resulta incuestionable que no se evidencia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que el juzgador haya abrigado duda alguna a la hora de fijar los hechos y de determinar la culpabilidad del acusado, por lo que, también por esta vía y sin necesidad de mayores argumentos, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de Raúl , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 274/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
