Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 394/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100179
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:981
Núm. Roj: SAP Z 981:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00134/2017D. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0402771
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000394 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2015
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Artemio
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Abogado/a: D/Dª Artemio
RECURRIDO: Demetrio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GARCIA GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 134/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha vistoen grado de apelaciónlas Diligencias de P.A. 374/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza,Rollo núm. 394/2017,por falta de lesiones,siendo apelante Artemio representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Soledad Gracia Romero y defendido por el Letrado Sr. D. Artemio ; apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Demetrio , representado por el Procurador Sr. D. Jose Antonio Garcia Medrano y defendido por la Letrado Sra. Dª Beatriz García González; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor penalmente responsable de una FALTA de LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Demetrio deberá indemnizar a Artemio por las lesiones causadas en la cantidad de 6.746,20 euros. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del art. 576 LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Demetrio de los delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 y 2 del CP de los que venía siendo acusado, declarando las costas de estas de oficio'.
SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Demetrio ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17.00 horas del día28.02.2015 se encontraba haciendo la mudanza de los muebles que tenía depositados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, domicilio de Artemio , esposo de la madre de aquel. En un momento dado, se inició una discusión entre ambos, con motivo de un sofá, en el curso de la cual, Demetrio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Artemio , le propinó al menos tres puñetazos en la cara, siendo sujetado de forma inmediata por el transportista que allí estaba, Salvador , quien sujetó por detrás a Demetrio , que siguió dando patadas a Artemio hasta que cayo al suelo junto con el transportista.
A consecuencia de ello, Artemio sufrió poli contusiones, con erosión en la parte interna del labio superior y hematoma en región interglútea extendida hacia el perite, testículos y raíz del pene, no necesitando objetivamente para curar del tratamiento farmacológico prescrito para el dolor y tardando en sanar 90 días impeditivos, tras los cuales le quedó como secuela una alguia postraumática valorada en dos puntos por los que reclama'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y parte apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Abril de 2017.
Fundamentos
< b> PRIMERO.-El acusado manifestó en el plenario haber golpeado tres o cuatro puñetazos en la cara a D. Artemio , negando, sin embargo, haberle dado patadas. El perjudicado, por su parte, sostiene que una vez en el suelo, el acusado continuó dándole patadas, llegando a perder el conocimiento. Por su parte, el testigo presencial (amigo y cliente del perjudicado en su condición de abogado) manifestó que, además de haber habido puñetazos, también hubo patadas y que los acontecimientos empezaron por una previa discusión, seguida de tales puñetazos, de suerte que el perjudicado cayó al suelo pero no perdió el conocimiento. El referido testigo añadió, además, que para tratar de acabar con la agresión, procedió a agarrar al acusado desde los brazos por detrás, intentándoselo llevar. Según esta versión, el acusado siguió dando patadas al perjudicado (D. Artemio ), hasta que cayeron los dos (el Sr. Salvador y el Sr. Demetrio ) al suelo. Por otro lado, el médico forense (especialmente en el Plenario) afirma que las lesiones causadas 'no necesitaron para curar de tratamiento médico', consistiendo en 'diversas policontusiones y hematomas'. La referida valoración de la prueba es razonable y razonada. Sin que concurra, en modo alguno, un error manifiesto (ni omisión significativamente relevante) en la apreciación de las pruebas, lo que significa que (dada la posición privilegiada del Juez 'a quo' derivada del principio de Inmediación) no es procedente modificar el 'Facttum' ni sustituirlo por la versión que de tales pruebas realiza el recurrente. Decae, por tanto, el primero de los motivos de apelación formulado (el error en la valoración de la prueba).
SEGUND O.-No puede prosperar tampoco el segundo de los motivos del recurso de apelación ('error iuris'), por cuanto el tema central (en todo el recurso) es determinar si para la sanidad de la víctima fue precisa o no, un 'tratamiento médico o quirúrgico', pues es evidente que caso de no existir (que es la tesis contenida en la resolución recurrida) tal 'tratamiento', los hechos deberían calificarse (conforme a la legislación penal vigente al tiempo de los mismos) como constitutivos de una falta de lesiones (que es la que estimó concurrente la sentencia recurrida). La conclusión a la que llega el Juez 'a quo', (de nuevo informe forense evacuado en el Plenario) se fundamenta, con suficiente peso específico, en lo manifestado por el forense al entender que estábamos en un supuesto de 'primera asistencia' y no en un supuesto de 'tratamiento médico'. Tal manifestación resultaría por sí sola suficiente para entender justificada la valoración realizada por la Juez 'a quo', pero es que, además, concurren otros datos (informe de urgencias y evolución posterior) que confirman que el perjudicado sufrió fuertes dolores como consecuencia de los hematomas, pero que el tratamiento farmacológico que recibió tuvo como única finalidad paliar el dolor, pero no curar. Y es sabido que en tales supuestos, cuando los antiinflamatorios o los analgésicos recetados tienen como finalidad, no curar las lesiones sino, simplemente, paliar las molestias o el dolor, no cabe hablar, en términos jurídico-procesales, de tratamiento médico, por cuanto tal tipo de tratamiento no es 'objetivamente necesario'.
TERCERO.- El recurrente alega, en tercer lugar, la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -agravante-, alegación esta de escasa relevancia. Si tenemos en cuenta que estamos en presencia de una simple falta de lesiones a la que no es de aplicación los criterios taxativos previstos en el C.P. para los delitos. En todo caso el criterio de la Juez 'a quo' lo comparte plenamente este Tribunal. Y no sólo en lo relativo a la mala técnica procesal de pretender aplicar la misma circunstancia para calificar por el subtipo agravado del art. 148 del C.P . y como agravante genérica. Sino también en el pormenorizado análisis que realiza la sentencia recurrida de los agravantes alegados. No cabe, en efecto, la alevosía, por cuanto consta acreditado que ambos (agresor y víctima) se encontraban alterados, discutiendo cara a cara, no constando que perdiera el conocimiento y constando acreditado que el acusado estaba siendo agarrado de los brazos por el testigo (circunstancias incompatibles con la apreciación de alevosía). Tampoco puede hablarse de 'ensañamiento' que es estructuralmente incompatible con una pelea repentina y que apenas duró un minuto. También es inaplicable la circunstancia de 'abuso de confianza', por tratarse de una circunstancia que, por su naturaleza, encuentra su ámbito de aplicación en los delitos contra el patrimonio (y no en los delitos contra la integridad física). Del mismo modo no procede la agravante mixta de parentesco, dado que, conforme a la prueba practicada (pues no debe olvidarse que la concurrencia de las agravantes deben quedar suficientemente acreditado) sólo consta fehacientemente un documento (de fecha 28-2-2015), aportado por el perjudicado, en el cual ambos firmantes (agresor y víctima) dan por concluida su relación de convivencia.
CUARTO.- No procede tampoco estimar la pretensión subsidiaria de anular la resolución recurrida, por cuanto no se aprecia quiebra alguna de las normas esenciales del procesamiento, ni vulneración de ninguno de los derechos constitucionales que se anudan en la tutela judicial efectiva. Tampoco estima este Tribunal que procediese practicar prueba en esta segunda instancia, por cuanto se entiende que existen en la causa prueba bastante para determinar el alcance de la responsabilidad civil.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Artemio ,confirmamos íntegramentela sentencia de fecha 25 de Octubre de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 374/15, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

