Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 7/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100301

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:856

Núm. Roj: SAP BA 856/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00134/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: N85860
N.I.G.: 06036 41 2 2016 0000445
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ruperto , Gracia , Guillerma , Inés
Procurador/a: D/Dª , MODESTA SANCHEZ TENA , MODESTA SANCHEZ TENA , MODESTA
SANCHEZ TENA , MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE DEL RIO DIAZ , ENRIQUE DEL RIO DIAZ , ENRIQUE DEL RIO DIAZ ,
ENRIQUE DEL RIO DIAZ
Contra: Virgilio , Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO, DIEGO PABLO LOPEZ RAMIRO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUBIO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUBIO
SENTENCIA Núm.134/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
====================================================
Procedimiento abreviado 7/2018.
Juzgado de Instrucción número 2 de Castuera.

=============================== =====================
En la ciudad de Mérida, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen
reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado 7/2018, seguido en el
Juzgado de Instrucción número 2 de Castuera, siendo acusados:
-don Virgilio , con DNI NUM000 , representado por el procurador don Diego Pablo López Ramiro y
defendido por el letrado don Juan Carlos Sánchez Rubio.
- y don Jose Carlos , con DNI NUM001 , representado por el procurador don Diego Pablo López Ramiro
y defendido por el letrado don Juan Carlos Sánchez Rubio.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Ruperto y doña Inés ,
representados por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendidos por el letrado don Enrique del
Río Díaz; así como doña Gracia y doña Guillerma , representadas por la procuradora doña Modesta Sánchez
Tena y defendidas por el abogado don Francisco Javier Muñoz González.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Castuera que, una vez dictado auto de juicio oral, remitió las actuaciones a esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz.



SEGUNDO.- Por auto de 24 de mayo de 2018, la Sala admitió las pruebas y acto seguido se señaló día para el juicio. El 3 de julio de 2018 se celebró el juicio oral, con la asistencia de don Virgilio , don Jose Carlos , los hermanos Ruperto Inés Gracia Guillerma y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos: un delito de insolvencia punible en continuidad delictiva de los artículos 257.1º.4 y 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes quinta y sexta del artículo 250 del Código Penal; y otro delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.5º y 6º del Código Penal. Consideró responsables, conforme al artículo 28 del Código Penal, a don Virgilio y don Jose Carlos . Solicitó para cada uno de ellos: por el delito de insolvencia punible, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de estafa, la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, como responsabilidad civil a favor de don Domingo , interesó la condena solidaria de los dos acusados al pago de 1.194.466,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, pidió la imposición de las costas.



CUARTO.- La acusación particular formuló las siguientes conclusiones definitivas. Calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa, en los subtipos agravados de los artículos 248, 250.1.5ª y 6ª, todo ello en concurrencia con un delito de frustración de la ejecución -insolvencia punible- del artículo 257.1, 1º y 2º, del Código Penal. Consideró a don Virgilio y don Jose Carlos como autores de los indicados delitos. Por el primer delito de estafa (hechos acaecidos con ocasión del contrato de 2010) pidió para cada acusado cuatro años y tres meses de prisión y una multa de diez meses y quince días a razón de una cuota diaria de 60 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago. Por el segundo delito de estafa (pagarés renovados y contrato de compra de cerdos de marzo de 2012), pidió también para cada acusado cuatro años y tres meses de prisión y una multa de diez meses y quince días a razón de una cuota diaria de 60 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago. Y por el tercer delito de estafa (por la defraudación del contrato de compra de cerdos de marzo de 2013), pidió igualmente para cada acusado cuatro años y tres meses de prisión y una multa de diez meses y quince días a razón de una cuota diaria de 60 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago.

Respecto al delito de insolvencia punible, interesó para cada acusado dos años de prisión y una multa de dieciséis meses a razón de una cuota diaria de 50 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago. Además, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, la acusación particular instó la imposición de una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de comercio o industria relacionada con materias cárnicas durante el tiempo de la condena. Y por responsabilidad civil solicitó una indemnización de 1.194.466,35 euros, más el interés moratorio desde la fecha de presentación de la querella. De tal cantidad, como responsables directas, se suplicó también la condena de las mercantiles 'El Coto de Galán, SA' y 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL'. Por último, la acusación particular reclamó la condena en costas de los acusados.



QUINTO.- La defensa de don Virgilio y don Jose Carlos don Jose Carlos solicitó la libre absolución de ambos.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- El acusado don Virgilio es empresario desde hace mucho años de la industria del porcino.

Es socio constituyente de las mercantiles 'El Coto de Galán, SA', dedicada a la comercialización de productos del cerdo, y de 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL', titular de diversas fincas rústicas en las que se cría ganado. Virgilio hasta el año 2010 fue administrador único de ambas sociedades.



SEGUNDO.- El también acusado don Jose Carlos , hijo de Virgilio , es director comercial del grupo empresarial, así como administrador único de las citadas sociedades desde el 3 de enero de 2013. Don Jose Carlos , una vez administrador, apoderó a su padre, si bien la gerencia material de las sociedades era conjunta.



TERCERO.- Don Domingo , que es ganadero y que junto con sus hijos - Ruperto Inés Gracia y Guillerma - se dedica a la cría y engorde de cerdo ibérico, así como a sus derivados, ha tenido relaciones comerciales con don Virgilio desde aproximadamente el año 2000. Habitualmente Ruperto vendía sus cerdos a la mercantil 'El Coto de Galán, SL' que, en pago del precio, extendía pagarés con vencimiento a dos y tres años.



CUARTO.- El 15 de enero de 2010 don Domingo vendió a 'El Coto de Galán, SL' 1.600 paletas y 1.600 jamones. En pago del precio se extendieron dos pagarés: uno por las paletas, por importe de 91.863,70 euros y con fecha de vencimiento 20/02/2011; y otro, por los jamones, por 261.093,04 euros y con vencimiento el 25/03/2012.

También con fecha 15 de enero de 2010, el señor Domingo vendió a 'El Coto de Galán, SL' 800 cerdos.

En pago del precio se extendieron dos pagarés: uno por 84.189 euros con fecha de vencimiento 25/03/2012; y otro, por 252.568 con vencimiento el 25/03/2013.

El 30 de marzo de 2011 'El Coto de Galán, SL' compró otros 224 cerdos. Se emitieron dos pagarés: uno por 28.418,98 euros con vencimiento el 25/03/2013 y otro, por 85.256,94 euros, con vencimiento el 25/03/2014.

El 30 de marzo de 2012 el señor Domingo vendió a 'El Coto de Galán, SL' 640 cerdos. En pago del precio se extendieron dos pagarés: uno de 80.695,17 euros para el 25/03/2014 y otro de 242.085,51 euros con vencimiento el 25/03/2015.

El 30 de marzo de 2013 'El Coto de Galán, SL' adquirió 689 cerdos de la familia Pereda.



QUINTO.- 'El Coto de Galán, SA' no atendió totalmente el pago de los pagarés asociados a los referidos contratos.



SEXTO.- El 23 de noviembre de 2015 don Virgilio , con el acuerdo de su hijo Daniel, en representación de 'El Coto de Galán, SA', formalizó un documento de reconocimiento de deuda a favor de don Ruperto , que actuaba en su propio nombre y en el de sus hermanas Guillerma Inés Gracia . Ese documento se nominó 'Convenio de pago y aplazamiento de deuda'. La entidad 'El Coto de Galán, SA' admitió deber 1.194.466,35 euros a los hermanos Ruperto Inés Gracia Guillerma , suma comprensiva del montante total de la deuda generada por la venta de jamones, paletas y cochinos correspondientes a las campañas 2009 a 2013. De esa deuda se constituyeron como fiadores la mercantil 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL', don Virgilio y su esposa doña Francisca . Se asumió pagar dicha cantidad antes del 18 de febrero de 2018.

SÉPTIMO.- El mismo día 23 de noviembre de 2015 y con ocasión de idéntico acto, 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' concedió una promesa de venta de seis meses de vigencia a favor de don Domingo , o de las personas físicas o jurídicas que el mismo indicase, en relación con las siguientes fincas: a) Finca rústica, dehesa de 422 hectáreas, denominada ' DIRECCION000 ', anteriormente del ' DIRECCION001 ', al sitio de un nombre, en el término de Arroyomolinos de Montánchez.

b) Finca rústica, dehesa destinada a pastos, labor y arbolada de encinas, también de 422 hectáreas, denominada ' DIRECCION001 ', anteriormente del ' DIRECCION001 ', al sitio de un nombre, en el término de Arroyomolinos de Montánchez.

El precio de la compraventa de las indicadas fincas respecto de la opción se fijó en 4.250.000 euros. En el documento se estipuló que don Domingo podía vender las fincas por al menos dicha cantidad, de tal manera que con el producto del precio pudiera cobrarse la cantidad adeudada. También se pactó que 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' se reservaba el derecho de poder vender las fincas antes del 18 de febrero de 2016 en cuantía no inferior a 5.000.000 de euros con la obligación de destinar el 80% del exceso resultante entre los 4.250.000 euros y los 5.000.000 de euros o el precio de la venta si éste fuera superior a los cinco millones al abono de los 1.194.466,35 euros debidos por 'El Coto de Galán, SA' a los hermanos Ruperto Inés Gracia Guillerma . En el documento se hizo relación de las cargas de las fincas: una hipoteca a favor del 'Banco Sabadell, SA' por un principal pendiente de 275.000 euros; otra a favor del 'Banco Mare Nostrum' por un importe pendiente de 135.091,07 euros; y una tercera hipoteca del 'Banco Santander, SA' por un principal pendiente de 3.769.701,16 euros. Se estipuló que tales cargas fueran asumidas por el eventual comprador.

OCTAVO.- El 14 y 15 de marzo de 2016 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL', sobre las dos citadas fincas, firmó un contrato privado de compraventa con la entidad 'Cementos Hidalgo, SL', entregándose dicho día y mediante transferencia bancaria 473.100 euros en concepto de señal y a cuenta del precio. Esta cantidad fue transferida por 'Cementos Hidalgo, SL' a 'El Coto de Galán, SA' a su cuenta del Banco Popular (ES7000751354030600014242).

NOVENO.- Los 473.100 euros ingresados en el Banco Popular, por movimientos realizados entre el 17 de marzo y el 22 de abril de 2016, fueron destinados por 'El Coto de Galán, SA' a atender las deudas siguientes: -15.242,80 euros a 'Centeno Pozo, SL'; -11.867,90 euros a 'Encinas Reales, SL'; -20.000 euros trasferidos por 'El Coto de Galán, SA' a su cuenta del BBVA para los pagos siguientes: 14.200 euros a 'Señorío de Montanera, SL' y 5.277,82 euros a 'Fepalesca, SL'; -5.000 euros a 'Centelles y Buj, SL'; -5.000 euros 'Cien por Cien Pata Negra'; -transferencia de 8.600 euros a 'Jamones y Embutidos Sierra Lora, SL', empresa perteneciente al grupo Coto Galán, para atender una deuda de 'Cárnicas González, SL'; -5.927,81 euros a 'Athlon Leasing, SL' para pago del leasing de 'Jamones y Embutidos Sierra Lora, SL'; -8.538,86 euros para 'Cárnicas Higalenses', proveedor de 'Jamones y Embutidos Sierra Lora, SL'; -7.500 euros para 'Delicias Ibéricas por el Mundo, SL'; -436,43 euros para 'Stef Iberia'; -645,08 euros para 'El Coto Ramos'; -1.500 euros para ' Pedro Enrique '; -291,87 euros para 'Embutidos Fili'; -1.500 euros para 'Oro Ibérico'; -1.500 euros para Adolfo ; -1.500 euros para Alejandro ; -2.249,95 euros para 'Embutidos Morato, SL'; -8.800 euros transferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en el Banco de Santander para pago de deuda con Ambrosio ; -31.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Catalunya Banc para pago de deuda con 'Cayo Rodríguez, SL'; -13.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para pago a 'Romero Álvarez, SA'; -26.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Caja de Ahorros de Castilla La Mancha para atender deuda con 'Carehsan, SA'; -5.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Banco Santander para atender deuda con 'Carehsan, SA'; -51.075,97 euros para 'Anbonisa'; -9.500 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para pago a 'Cayo Rodríguez, SL'; -22.000 euros para pago 'Hermanos Rodríguez Barbancho, SL'; -otros 50.750,27 euros para 'Centelles y Buj, SL'; -otros 5.000 euros para 'Cien por Cien Pata Negra'; -otros 10.000 euros para 'Encinas Reales, SL'; -32.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Caja de Ahorros de Castilla La Mancha para abonar 13.600 euros a 'Claudino Sánchez, SL' y 26.300 euros a 'Carehsan, SA'; -60.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en 'Caixa d,Estalvis de Catalunya' para pagar 6.577,86 euros a 'Cayo Rodríguez, SL' y dos partidas a 'Distribuciones del Jamón Cerezo', una de 31.507,63 euros y otra de 30.229,53 euros; -35.000 euros para 'Anral, SL'; -1.500 euros para 'Pedro Morillo del Hierro, SL'; -otros 6.500 euros para 'Fepalesca, SL'; -otros 30.836,46 euros para 'Cayo Rodríguez, SL'; -8.650 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Banco de Santander para atender 10.751,40 deuda con 'Import Export Blanco, SL'; -12.500 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para atender deuda con 'Romero Álvarez, SA'; -3.500 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para atender deuda con 'Delicias Ibéricas por el Mundo'; -11.400 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para hacer otro pago a 'Romero Álvarez, SA'; -y 5.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Caixa Catalunya para Distribuciones del Jamón Cerezo.

DÉCIMO.- El 3 de mayo de 2016 don Domingo instó requerimiento notarial frente a don Virgilio y 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' al objeto de notificar el ejercicio de su derecho de opción de compra y emplazándoles a la correspondiente notaría para el 20 de mayo de 2016. A la par, también el 3 de mayo de 2016, don Domingo cursó otro requerimiento frente a la mercantil 'Transportes y Cementos Hidalgo, SL' para participar a dicha sociedad tanto la existencia del contrato de opción de compra, como la voluntad de ejercitar dicho derecho habida cuenta de la posibilidad de que dicha mercantil pudiera estar en tratos con 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' para adquirir las fincas. Don Virgilio contestó al requerimiento.

UNDÉCIMO.- El 12 de mayo de 2016 don Ruperto presentó denuncia en los Juzgados de Instrucción de Castuera por los presuntos delitos de estafa e insolvencia punible contra don Virgilio .

DUODÉCIMO.- El 13 de mayo de 2016 don Ruperto , en nombre y representación de don Domingo , por conducto notarial, interesó de don Virgilio y de don Leandro -en su propio nombre y en el de 'Cementos Hidalgo, SL'-, que se abstuvieran de elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito dos meses antes sobre las dos fincas sujetas a la opción de compra.

DECIMO

TERCERO.- El 16 de mayo de 2016 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' elevó a público el contrato de compraventa con 'Cementos Hidalgo, SL' estipulándose un precio de 4.640.000 euros. La cantidad percibida por 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' fueron 660.242,27 euros: el montante abonado al tiempo del contrato privado, más 187.242,27 euros que por talón bancario se entregó en la notaría. El resto del precio fue retenido por 'Cementos Hidalgo, SL' para atender las hipotecas de 'Banco Santander, SA' y de 'Banco Sabadell, SA'. Los 187.242,27 euros del talón los hizo llegar 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' a una cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Liberbank.

DECIMO

CUARTO.- Los referidos 187.242,27 euros fueron aplicados por 'El Coto de Galán, SA' al pago de nóminas y a las siguientes deudas: -30.000 euros a Hermanos Rodríguez Barbancho; -32.000 euros trasferidos a una cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA para atender cargos varios; -20.000 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en Caja de Ahorros de Castilla La Mancha para atender también cargos varios; -4.680,85 a 'Delicias Ibéricas por el Mundo'; -5.000 euros a 'Jamones Blasco'; -10.000 euros a 'Encinas Reales, SL'; -12.118,43 euros a 'Centeno Pozo, SL'; -14.449,22 euros a 'Jamones y Paletas', -940 euros a 'Suministros Gallardo'; -8.203 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en 'Banco Santander, SA' para atender un cheque; -2.900 euros a notario y Romero; -15.500 euros trasferidos a la cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en 'Banco Santander, SA' para atender un efecto; -5.472,40 euros a cuota de préstamo; - y 15.000 euros trasferidos a una cuenta de 'El Coto de Galán, SA' en BBVA que tenía un descubierto de 14.145,26 euros.

DECIMO

QUINTO.- 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' era propietaria de otra finca rústica en el término municipal de Castuera, finca de 71 hectáreas denominada Dehesa o parte de DIRECCION002 . Dicha finca fue vendida por escritura de 2 de enero de 2017 por 435.000 euros a los hermanos don Juan Ramón y don Jose Enrique , quienes se subrogaron en la hipoteca. Los 435.000 euros se abonaron de la siguiente forma: 90.000 euros mediante dos transferencias bancarias con fecha 10 de noviembre de 2016, una por importe de 50.000 euros a una cuenta de Liberbank y otra por 40.000 euros a otra del 'Banco Santander, SA'; 30.000 euros por transferencia bancaria de 28 de noviembre de 2016 para ingreso en la entidad Liberbank; 126.831,50 euros ingresados en 'Banco Santander, SA' y destinados a cancelar las cargas que gravaban la finca vendida con dicha entidad; 47.200 euros mediante transferencia del 2 de enero de 2017 al 'Banco Sabadell, SA' para cancelar las cargas que pesaban sobre la finca a favor de tal entidad financiera; 138.127,50 euros por transferencia bancaria del mismo día 2 de enero a la cuenta de Liberbank; y 2.841 euros que fueron retenidos por los compradores por los gastos derivados de las cancelaciones registrales de las cargas.

El importe obtenido de esta venta se aplicó al pago de las cargas ya expuestas y a atender deudas de los siguientes proveedores: 'Distribuidora del Jamón', 'Anbonisa', 'Centeno Pozo, SL', 'Cayo Rodríguez, SL', 'Comercial Pecuaria Segoviana', 'Pedro Collado, SL', 'Hermanos Rodríguez Barbancho', 'Jamones el Chato' y 'Tecnotrip'.

DECIMO

SEXTO.- El acusado Daniel Galán, entre abril de 2015 y marzo de 2017, ha recibido transferencias de 'El Coto de Galán, SL' por los siguientes importes: 35.954,78 euros en 2015, 76.193,90 euros en 2016 y 41.034 euros entre enero y marzo de 2017. En total, 153.173,68 euros. En ese mismo periodo, don Virgilio dispuso a su favor de 5.100 euros.

Los acusados también han efectuado diversas extracciones dinerarias mediante tarjetas de crédito que pertenecían a las sociedades.

DECIMOSÉPTIMO.- La familia Guillerma Ruperto Inés Gracia no ha cobrado nada de los 1.194.466,35 euros del documento de reconocimiento de deuda.

DECIMOCTAVO.- En 2017 la entidad 'Jamón Jabugo, SLU', ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, solicitó la declaración de concurso de 'El Coto de Galán, SA'. Por auto de 19 de febrero de 2018 dicha sociedad fue declarada en concurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretendido delito de estafa.

Tras la valoración de la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala no ha podido llegar a la convicción de que los acusados cometieran el delito continuado de estafa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, ni los tres delitos de estafa imputados por la acusación particular.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril).

En este caso, como apuntábamos, la prueba practicada no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia 214/2009, entre otras): "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos'. Y más recientemente, en la Sentencia 126/2012 , ha insistido en que '... también el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales... ".

El delito continuado de estafa defendido por el Ministerio Público o los tres delitos de estafa calificados por los hermanos Guillerma Ruperto Gracia Inés se han querido apreciar desde el momento en que los acusados, tras muchos años de relaciones comerciales sostenidas en el tiempo, siguen haciendo pedidos a pesar de hallarse incursos en una manifiesta situación de insolvencia. Concretamente se alude primero a las compras del día 10 de enero de 2010: una partida de jamones y paletas; y otra partida de 800 guarros.

La acusación particular esgrime que entonces, tanto Virgilio como su hijo Jose Carlos , urdieron un plan para dejar de pagar gran parte de los pagarés hasta entonces emitidos. Se sostiene que, en esas fechas, 'El Coto de Galán, SA' sufría grandes pérdidas, lo cual le impedía adquirir mercancía y abonarla a corto plazo.

La realidad del engaño se trata de justificar en las siguientes circunstancias: que la citada sociedad, según sus propias cuentas anuales, presentaba ya en 2010 unas pérdidas de 620.330,93 euros; que en 2011 tuvo que renegociar con las entidades bancarias sus préstamos a fin de obtener una moratoria de dos años en la amortización del principal; que en 2011, pese a no atender los pagarés, que fueron renovados, volvieron a comprar los cerdos de la campaña de 2011; que en 2012, en la misma situación, sin haber satisfecho nada, vuelven a comprarles los cerdos de la campaña de 2012; etcétera. En este mismo sentido, como indicio de que estamos ante un negocio jurídico criminalizado, se alude a las cuentas puestas de manifiesto en el procedimiento concursal de 'El Coto de Galán, SA', donde se hace constar que ya tenía deudas importantes con proveedores. Y ese procedimiento también se saca a colación para otro indicio más, cual es, se dice, el hecho de que la familia Guillerma Ruperto Gracia Inés no apareciera en la relación de acreedores proporcionada por la concursada.

Sin embargo, de las pruebas practicadas no cabe inferir con certeza que los acusados, a partir del mes de enero de 2010, en los sucesivos contratos de compraventa con la familia Guillerma Ruperto Gracia Inés obraran con ánimo de estafar.

Es indudable que la entrega de unos pagarés, en cumplimiento de un contrato, puede servir de instrumento para integrar el delito de estafa, pero siempre y cuando el aceptante de la obligación no tuviera ab initio intención alguna de hacer efectivo su abono. La falta de pago acarrearía un perjuicio económico que habría estado originado por el engaño determinante de la aceptación de un mandato de pago aplazado de esa naturaleza.

La jurisprudencia ha abordado los llamados contratos criminalizados como vehículo para la comisión de un delito de estafa. Su concurrencia se manifiesta cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de no cumplir lo convenido, pervirtiéndose de ese modo las reglas contractuales para ponerlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio. Son actuaciones que desde su concepción prescinden de toda idea de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el seno de un negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 404/2014, de 19 de mayo, y 987/2011, de 5 de octubre).

Ahora bien, siendo todo esto cierto, el delito de estafa exige siempre la prueba cumplida del engaño precedente o concurrente. Este elemento es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (así, la sentencia del Tribunal Supremo 993/2012, de 4 de diciembre).

En este caso, por toda actividad probatoria, contamos con una serie de pagarés que fueron emitidos en fechas donde la sociedad compradora se encontraba con importantes problemas financieros. Básicamente ésta es toda la prueba de cargo: que en 2010 y en los años sucesivos 'El Coto de Galán, SA' tenía pérdidas y que esas pérdidas fueron aumentando. Y no hay mucho más. Sobre una pretendida situación de insolvencia trata de construirse el engaño de los acusados.

Pues bien, esta sola circunstancia no es bastante para concluir que los acusados Virgilio y Jose Carlos compraran los guarros a sabiendas de que no los pagarían. No solo es prueba insuficiente sino que, del tenor de resto de pruebas practicadas, se puede deducir verosímilmente que estamos ante un incumplimiento contractual.

Que no hay engaño antecedente o coetáneo se viene a verificar a la vista del propio curso de los acontecimientos.

La primera circunstancia es que los pagarés emitidos a partir del mes de enero de 2010 no todos ellos fueron impagados. Este extremo está admitido por la propia acusación particular. Muchos pagarés fueron aplazados e impagados, pero también hubo pagos, parciales claro está. Así lo ha reconocido en el juicio oral don Ruperto . Es el caso del pagaré que vencía en febrero de 2011: se pagó una parte. Como bien dice la defensa, la experiencia enseña que por lo general el estafador no paga nada.

Y otra circunstancia no menos importante que viene a excluir el engaño es el reconocimiento de deuda realizado por 'El Coto de Galán, SA'. El 23 de noviembre de 2015 don Virgilio , en representación de 'El Coto de Galán, SL', formalizó un documento de reconocimiento de deuda a favor de don Ruperto , que actuaba en su propio nombre y en el de sus hermanas Guillerma Inés Gracia . En su virtud, 'El Coto de Galán, SL' admitió deber 1.194.466,35 euros, constituyéndose como fiadores la entidad 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL', don Virgilio y su esposa doña Francisca . Como puede observarse no fue un simple reconocimiento de deuda, fue además una asunción de deuda. A partir de entonces, el crédito a favor de la familia Guillerma Ruperto Gracia Inés pasó a ser responsabilidad no solo del deudor original sino de terceras personas, incluido uno de los hoy acusados, don Virgilio . Estamos desde luego ante un acto incompatible con un ánimo defraudatorio.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 680/2014, de 23 de octubre, un reconocimiento de deuda se suele conjugar mal con la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante.

Y es que el negocio jurídico criminalizado, que trae causa de un contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea, aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude. Fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo querido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene propósito de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Tal propósito viene a descartarse desde el momento en que no solo se reconoce la deuda sino que la misma se asume por otros sujetos que en principio no venían obligados al pago.

Por otra parte, los problemas financieros de 'El Coto de Galán, SA', su falta de liquidez, no impedían la continuación de su actividad empresarial. La falta de liquidez no equivale necesariamente a una situación de insolvencia. Por ello, la compra sucesiva de guarros a partir de 2010 no es un indicio inequívoco de que don Virgilio y su hijo tuvieran intención de estafar. Intención que, como ya hemos dicho, se desvanece a la vista del ya examinado documento de reconocimiento de deuda y de asunción de deuda. Y es que la existencia del engaño, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 514/2015, de 2 de septiembre, no puede justificarse en las meras alegaciones del perjudicado. En la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales ( sentencia del Tribunal Supremo 190/2015, de abril). Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. Solo cabe un modelo racional de valoración, en el que no tienen cabida proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( sentencia del Tribunal Supremo 1125/2010, de 15 de diciembre). Esto viene a cuento porque no nos vale el simple silogismo de talones emitidos contra una cuenta eventualmente sin fondos igual a engaño bastante. El juicio de autoría ha de construirse con arreglo a un discurso lógico, coherente y objetivo sobre la base de fundados elementos incriminatorios y que conduzca, de forma directa, a conclusiones con un alto nivel de certeza. Y aquí, de todo lo actuado, el engaño no se intuye. Para desvirtuar la presunción de inocencia no bastan los meros juicios de probabilidad, y menos de simple posibilidad, hacen falta certezas. Certezas aquí inexistentes.

El supuesto engaño, por otra parte, termina también descartándose por el propio devenir de los acontecimientos. Los acusados reconocieron la deuda y extendieron la responsabilidad de la misma a otra sociedad y a dos personas físicas. Esta predisposición, siquiera parcial, al cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas se concilian mal con un negocio jurídico criminalizado. De todo ello no se desprende la existencia de un propósito previo de incumplir las obligaciones de pago. Sí, no puede deducirse que realizaran los pedidos de cerdos a sabiendas de que no los iban a pagar o con conocimiento de que era muy probable o casi seguro que no podrían atender el precio de esas compras ( sentencia del Tribunal Supremo 269/2018, de 5 de junio).

En fin, el vacío probatorio sobre los elementos definitorios del delito de estafa impone como obligada consecuencia la absolución de los acusados por tal imputación.



SEGUNDO.- Delito de alzamiento de bienes.

El Ministerio Fiscal atribuye a don Virgilio y don Jose Carlos la comisión de un delito de insolvencia punible en continuidad delictiva de los artículos 257.1.1º y 4 y 74 del Código Penal. Y la acusación particular habla de un delito de frustración de la ejecución -insolvencia punible- del artículo 257.1.1º y 2º del Código Penal. Las acusaciones fundan este delito en varios episodios distintos, que glosaremos a continuación no sin antes hacer un preludio sobre este tipo penal.

A) El delito de alzamiento.

La reforma del Código Penal por la LO 1/2015 ha revisado los delitos de insolvencia punible. Distingue entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución (tradicionalmente conocidas como delito de alzamiento) y los delitos insolvencia o bancarrota. En consecuencia, se regulan en dos capítulos diferentes.

El tipo básico de alzamiento se recoge en el artículo 257.1.1°, que castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Y el tipo específico, artículo 257.1.2º, castiga a quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento de apremio, ya iniciado o de previsible iniciación.

El alzamiento supone sustraer los propios bienes a la acción de los acreedores y, ello, con el fin de mostrarse real o aparentemente insolvente el deudor. Es un delito de peligro. O como dice el Tribunal Supremo, de simple actividad o de riesgo (se consuma por la simple ocultación de bienes o simulación de deudas, con intención de defraudar a créditos legítimos). No requiere que se produzca perjuicio. Sus requisitos son: 1°. Existencia previa de un crédito generalmente vencido, pero no de forma necesaria (cabe el alzamiento ante el vencimiento inminente de un crédito).

2°. Ánimo de defraudar a los acreedores, mediante la ocultación, enajenación o desaparición de todo o parte del patrimonio.

3°. Materialización de tal ánimo, que se identifica con cualquier actividad que tienda a menoscabar el patrimonio del deudor (ocultación real o ficticia de sus activos).

Y no es elemento del tipo la insolvencia. Basta una insolvencia aparente y tampoco se exige al acreedor el agotamiento del procedimiento de ejecución. Eso sí, no hay delito si existen otros bienes con los que el acreedor puede cobrarse.

Eso sí, no hay delito cuando el deudor destina sus bienes a pagar de otras deudas reales. Como insiste el Tribunal Supremo, no está tipificado el incumplimiento de las normas sobre prelación de créditos (entre otras, sentencias 552/2016, de 22 de junio; 217/2013, de 12 de marzo y 723/2012, de 2 de octubre).

Por otra parte, el delito de alzamiento de bienes se configura como un tipo global o con la utilización de conceptos globales, es decir, que basta la realización de una acción prohibida para perfeccionar el delito, sin que su repetición implique un nuevo delito. Los diversos actos constituyen una unidad típica de acción.

En la práctica este delito suele manifestarse de forma fragmentada mediante un conjunto de actos que tienen el objetivo común de evadir el patrimonio. El Tribunal Supremo solo admite el concurso real en supuestos extraordinarios cuando existe distanciamiento temporal o de ruptura jurídica (sentencia 821/2017, de 13 de diciembre).

B) Primer hecho punible: la venta de la finca sujeta al derecho de opción.

En este caso, como en la estafa, la prueba practicada tampoco ofrece datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de don Virgilio y don Jose Carlos . La prueba documental ha sido clarificadora y determinante.

Ciertamente, 'El Coto de Galán, SA' debía nada menos que 1.194.466,35 euros que a la familia Guillerma Inés Gracia Ruperto . El 23 de noviembre de 2015 'El Coto de Galán, SA' formalizó un documento de reconocimiento de deuda a favor de don Ruperto , que actuaba en su propio nombre y en el de sus hermanas Guillerma Inés Gracia . En su virtud, 'El Coto de Galán, SA' admitió deber 1.194.466,35 euros, constituyéndose además como fiadores la entidad 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL', don Virgilio y su esposa doña Francisca . La prueba documental deja claro el devenir de los acontecimientos.

El reconocimiento de deuda, que supuso además un nuevo aplazamiento de la deuda acumulada desde años atrás, vino además acompañado de una garantía de pago. Se constituyó un derecho de opción de compra sobre dos valiosas fincas rústicas de la sociedad fiadora, 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL'. Aunque se denominó como promesa de venta, en realidad se estipuló un derecho de opción. En ningún momento don Domingo asumió un compromiso de compra, propio de la promesa de venta, sino que simplemente se constituyó a su favor un derecho de opción, durante un plazo de seis meses, de poder comprar las fincas para sí mismo o para terceros y, con ello, destinar un porcentaje del precio a la satisfacción del crédito de sus hijos.

Este derecho de opción no fue respetado pues los acusados vendieron las fincas por su cuenta y riesgo sin esperar al vencimiento de la opción. Esa venta anticipada era convencionalmente posible si el precio superaba los cinco millones de euros, lo que no fue el caso.

Pero la calificación del alzamiento, como es lógico, no pasa por el incumplimiento del derecho de opción sino por la efectiva evasión de la cantidad percibida como precio, bien total o parcialmente. Lo significativo y relevante desde el punto de vista penal es demostrar que los acusados no destinaron el dinero al pago de sus deudas. Ya lo hemos dicho antes: si el dinero obtenido, como consecuencia de la venta de activos, se destina al pago de otras deudas, aunque sea burlando las reglas de preferencia de créditos, no existe responsabilidad penal.

Insistimos, la cuestión nuclear giraba aquí en torno al destino que se dio al producto de la venta, de los indicados 600.242,27 euros. Para la acusación particular, de dicha cantidad solo se emplearon al pago de otras deudas un total de 220.127,67 euros. Se sostiene que los acusados hicieron desaparecer 440.114,60 euros. La familia Guillerma Inés Gracia Ruperto hace ver que los documentos de pago presentados por los acusados no justifican la realidad de los abonos a proveedores.

Sin embargo, a falta de toda prueba pericial contable, para averiguar el destino del precio ha sido especialmente revelador la abundante prueba documental aportada por los acusados. Han facilitado las escrituras de venta, copias del 'Diario General' y del 'Libro Mayor' de 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' y 'El Coto de Galán, SA' y los movimientos de las distintas cuentas corrientes de las empresas.

Pues bien, examinada con detalle dicha prueba documental, tan extensa como farragosa y en ausencia de un juicio técnico, que desde luego se echa en falta, este tribunal entiende que existe un plausible y suficiente principio de prueba que viene a corroborar la versión exculpatoria de los acusados. Dicho con otras palabras, a falta de otros medios de prueba, la prueba documental viene a verificar indiciariamente que el precio de la venta fue destinado al pago de las múltiples deudas soportadas por el grupo empresarial. La relación de pagos esgrimidos por los acusados, como hemos trasladado al apartado de hechos probados, tiene reflejo en los apuntes de la propia contabilidad de las sociedades, así como sobre todo en los movimientos de las cuentas corrientes de las empresas del grupo. Prueba documental que, desde luego, tiene visos de corresponderse con la realidad. No puede negarse su eficacia bajo el solo argumento de que falta una acreditación previa de la existencia misma de las deudas. No hay dato alguno que alimente esa sospecha y buena prueba de ello es que no se ha llamado a juicio a los supuestos acreedores ficticios. Es más, que estamos ante abonos efectuados a favor de verdaderos acreedores se confirma con la prueba documental dimanante del procedimiento concursal 8/2017 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz seguido frente a 'El Coto de Galán, SA'. En el listado de acreedores aparecen en su generalidad los sujetos destinatarios de los pagos discutidos.

Como ya hemos expuesto, no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes. El artículo 257 del Código Penal solo castiga la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no tipifica la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos. La determinación de la preferencia entre los acreedores para la satisfacción de sus respectivos derechos es una materia de derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto del delito.

En efecto, el precio de la venta se destinó a saldar tanto las cargas que pesaban sobre las dos fincas, así como la deuda que 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' tenía con 'El Coto de Galán, SA' y, a su vez, como parte de las numerosas deudas que 'El Coto de Galán, SA' mantenía con múltiples acreedores. Con esos pagos no se produjo una disminución del patrimonio de las sociedades, pues las deudas atendidas implicaron una correlativa extinción de las obligaciones que gravaban el citado patrimonio. No disminuyó el valor global del patrimonio de las empresas.

En suma, el impago soportado por la familia Guillerma Ruperto Inés Gracia se produjo en un contexto económico en el que los problemas financieros del grupo empresarial de los acusados tenían una base empírica razonable, sin que afloren indicios claros de una conducta fraudulenta por su parte. No hay elementos de juicio sólidos e inequívocos que confirmen con suficiente grado de certeza la hipótesis fáctica de las acusaciones. Reiteramos: la copiosa prueba documental de descargo es difícilmente conciliable con el delito de alzamiento imputado a los acusados. Una cosa son las apariencias y hasta las sospechas para conjeturar el fraude de los acusados y otra muy distinta concluir con una alta probabilidad que ellos evadieron su patrimonio para sustraerlo de sus responsabilidades económicas. Y el solo hecho de que el dinero obtenido en las operaciones de venta se destinara a otras empresas del grupo no colma los requisitos del artículo 257 del Código Penal: primero, porque existían deudas entre ellas y, sobre todo, porque finalmente el dinero se aplicó al pago de los respectivos proveedores.

Volvemos a decirlo: buena prueba de que los pagos a proveedores no fueron simulados es que, por las acusaciones, no se ha llamado a juicio a los destinatarios de los pagos, ni en su defecto se ha indagado en el supuesto carácter instrumental de los mismos pese a disponerse en estos momentos de una documentación contable muy precisa como es la que se deriva del procedimiento concursal seguido frente a la entidad 'El Coto de Galán, SL'. En ese procedimiento constan los acreedores y los créditos, material que no ha sido utilizado para investigar y, en su caso, confirmar los supuestos pagos ficticios o fraudulentos. Hacía falta una prueba de cargo mínimamente convincente al respecto y ni siquiera, empleando la terminología de la sentencia del Tribunal Supremo 160/2018, de 5 de abril, se ha expurgado en los acervos del procedimiento concursal, con toda la información contable existente, para aportar datos de utilidad a esta causa.

Por lo demás, en cuanto a los 353.439 euros que, según la acusación particular, fueron desviados por los acusados para sus intereses particulares, poco que decir. Este supuesto sobreprecio se corresponde con ingresos realizados a favor de 'El Coto de Galán, SA' por 'Cementos Hidalgo, SL', entidad compradora de las fincas. Sin entrar siquiera en la eventual extemporaneidad de la introducción de estos hechos en el proceso, que posiblemente se apartan del objeto de la causa y que han sido intercalados en el trámite de calificaciones definitivas, lo cierto es que esos abonos en cuenta de 'Cementos Hidalgo, SL' no se desviaron a intereses particulares de los acusados, sino que se emplearon igualmente para atender las múltiples deudas que soportaban las empresas del grupo. Más allá de la mera alegación de estos nuevos hechos incriminatorios, la acusación particular no ha hecho ningún esfuerzo en explicar, justificar y probar que esos abonos fueron objeto de evasión patrimonial.

C) Segundo hecho punible: la venta de la finca rústica de Castuera.

La acusación particular también imputa a los acusados haber desviado para sí el precio obtenido con ocasión de la venta de otra finca rústica propiedad de 'Explotaciones Ganaderas Galán, SL' y sita en el término municipal de Castuera, finca de 71 hectáreas denominada Dehesa o parte de DIRECCION002 .

Ciertamente, dicha finca fue vendida por escritura pública de 2 de enero de 2017 por 435.000 euros a los hermanos don Juan Ramón y don Jose Enrique .

Ahora bien, del mismo modo, la prueba documental viene a corroborar que el precio obtenido con esta venta fue destinado a saldar deudas sociales. En primer lugar, fue una venta producida constante el presente proceso penal y que fue puesta de manifiesto y acreditada por los propios encausados. De la documentación aportada consta que el producto de dicha venta se aplicó con carácter principal al pago de la carga hipotecaria del propio bien vendido y el resto se destinó a la satisfacción de deudas de los acusados. Los 435.000 euros se abonaron de la siguiente forma: 90.000 euros mediante dos transferencias bancarias con fecha 10 de noviembre de 2016, una por importe de 50.000 euros a una cuenta de Liberbank y otra por 40.000 euros a otra del 'Banco Santander, SA'; 30.000 euros por transferencia bancaria de 28 de noviembre de 2016 para ingreso en la entidad Liberbank; 126.831,50 euros ingresados en 'Banco Santander, SA' y destinados a cancelar las cargas que gravaban la finca vendida con dicha entidad; 47.200 euros mediante transferencia del 2 de enero de 2017 al 'Banco Sabadell, SA' para cancelar las cargas que pesaban sobre la finca a favor de tal entidad financiera; 138.127,50 euros por transferencia bancaria del mismo día 2 de enero a la cuenta de Liberbank; y 2.841 euros que fueron retenidos por los compradores por los gastos derivados de las cancelaciones registrales de las cargas.

Según los movimientos de las cuentas corrientes, además de a las cargas ya expuestas, el importe de esta venta se dedicó a atender deudas de los siguientes proveedores: 'Distribuidora del Jamón', 'Anbonisa', 'Centeno Pozo, SL', 'Cayo Rodríguez, SL', 'Comercial Pecuaria Segoviana', 'Pedro Collado, SL', 'Hermanos Rodríguez Barbancho', 'Jamones el Chato' y 'Tecnotrip'.

D) Tercer hecho punible: extracciones personales realizadas entre 2015 y 2017 por los acusados.

También la acusación particular imputa a los acusados haber dispuesto de cantidades para sus propios fines durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017. Se alega que el acusado Jose Carlos , entre abril de 2015 y marzo de 2017, recibió transferencias de 'El Coto de Galán, SL' por los siguientes importes: 35.954,78 euros en 2015, 76.193,90 euros en 2016 y 41.034 euros entre enero y marzo de 2017. En total, 153.173,68 euros.

Asimismo, en ese mismo periodo, se atribuye a don Virgilio haber dispuesto a su favor 5.100 euros.

Esta imputación, sin embargo, debe correr la misma suerte que las anteriores. En el contexto de un importante grupo empresarial (importante en atención al montante de sus cuentas anuales), las eventuales disposiciones de efectivo a favor de quien reunía la doble condición de administrador y director comercial, don Jose Carlos , no pueden necesaria y automáticamente tacharse de fraudulentas si no se acompañan de otros elementos indiciarios demostrativos de su fin espurio. No hay dato corroborador alguno que venga a justificar la intencionalidad de burlar las expectativas de cobro de la familia Guillerma Ruperto Inés Gracia . Esas operaciones, en principio, a falta de más elementos incriminatorios, se explican en el propio contexto de la gestión empresarial llevada a cabo por los representantes legales. Y máxime en el caso de Jose Carlos que, además de administrador, hacía las veces de director comercial, función cuyo carácter retribuido es implícito.

Por otra parte, ni los propios importes relacionados por la acusación particular vienen a ser indicio de una hipotética descapitalización. Las cantidades, en proporción a la facturación del grupo empresarial, son moderadas, de modo que por sí mismas no permiten conjeturar su fin fraudulento.

Asimismo, a falta de pruebas de cargo, no podemos deslindar estos hechos de los ya examinados, que como hemos visto descartan la evasión patrimonial por más que se eludieran las normas de preferencia de los créditos.

E) Cuarto hecho punible: uso de tarjetas de crédito de una cuenta del 'Banco Santander, SA'.

La acusación particular, en sus calificaciones definitivas, ha introducido también un nuevo hecho punible: que los acusados utilizaron para fines propios tarjetas de crédito que cargo a las sociedades.

Esta sobrevenida imputación adolece del mismo defecto que la anterior: se quiere aplicar con automatismo el criterio de que hay abuso o fraude. El solo uso de las tarjetas por quienes gestionaban la sociedad no implica alzamiento. No se ha acreditado el uso irregular de tales tarjetas: concretamente que fueron medio para desviar fondos de las sociedades.

A lo ya expuesto más arriba, debemos añadir que la prueba indiciaria para ser prueba de cargo debe ser concluyente. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 354/2018, de 12 de julio, cerrar el círculo de valoración de una prueba indiciaria pasa por descartar otras posibles hipótesis. Sí, la inferencia a la que conducen los indicios debe ser coherente y concluyente, es decir, que con ella se excluyan propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables. Hace falta, pues, un grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo 229/2018, de 17 de mayo).

F) Último hecho punible: traspaso de 193.946,32 euros de 'El Coto de Galán, SA' a la empresa participada 'Jamones y Embutidos Sierra Lora'.

Para terminar, igualmente como hecho novedoso, en sus calificaciones definitivas, la acusación particular achaca a los acusados haber traspasado 193.946,32 euros de 'El Coto de Galán, SA' a la también empresa del grupo 'Jamones y Embutidos Sierra Lora'.

Con este último hecho punible, la acusación particular vuelve a hacer supuesto de la cuestión, pues, otra vez, sin mayor esfuerzo probatorio, califica como alzamiento un movimiento contable.

Este solo hecho, aisladamente considerado, no permite deducir que se haya producido un alzamiento de bienes en los términos del artículo 257 del Código Penal.

En suma, rechazadas con ésta todas las acusaciones por el delito de alzamiento, debemos absolver libremente a los dos acusados.



TERCERO.-Costas.

Absueltos los acusados, las costas se declaran de oficio.

Debemos rechazar la petición de imposición de las costas a los hermanos Guillerma Ruperto Inés Gracia . No apreciamos temeridad o mala fe por parte de la acusación particular.

El artículo 240.3 LECrim exige que concurra alguna de esas circunstancias. Como recuerda la jurisprudencia, nuestro ordenamiento permite el ejercicio del ius puniendi por los propios ciudadanos ( artículo 125 de la Constitución) y tal facultad entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva. El ejercicio de la acción penal, por tanto, es un derecho, de modo que la imposición de las costas ha de hacerse con carácter restrictivo. El legislador acude a los criterios de la temeridad y la mala fe con el fin de evitar querellas infundadas o imputaciones injustificadas de hechos delictivos. La condena en costas a la acusación particular, en fin, solo procede cuando perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia. La regla general, pues, ha de ser la falta de imposición. Solo cabe la condena cuando estamos de forma notoria y evidente ante conductas temerarias o maliciosas ( sentencias del Tribunal Supremo 87/2018, de 21 de febrero, 633/2017, de 22 de septiembre y 291/2017, de 24 de abril).

En el presente caso, de ningún modo podemos tachar de temeraria o maliciosa la actuación de los hermanos Ruperto Inés Gracia Guillerma . Hay una sucesión de acontecimientos que vienen a explicar las sospechas de responsabilidad penal, principalmente en lo que toca a las circunstancias en que se produjo la venta de las fincas sujetas al derecho de opción de compra. En tal contexto, no puede decirse que la acción penal fuera infundada y menos cuando dicha acción también ha sido sostenida por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Absolvemos a don Virgilio y a don Jose Carlos de todos los delitos por los que venían acusados.

Segundo. Las costas se declaran de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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