Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 128/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100503
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:505
Núm. Roj: SAP SG 505/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00134/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2011 0015283
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2014
Delito: LESIONES
Recurrente: Porfirio
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 134/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
D. TEODORO MOLINO TEJEDOR
En SEGOVIA, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG,
Presidente, Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, Magistrados, y D. TEODORO MOLI NO
TEJEDOR, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Segovia, seguido por un presunto de delito de Lesiones, contra Porfirio , mayor de edad, y
cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora
Dª Rosa María Pemán, y asistido de la Letrado D. Antonio Blanco Callejo, con la intervención de la acusación
particular, de Paloma , representada por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz, y asistido del Letrado
D. Agustín Ruiz Charcos, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción
pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Porfirio , como parte apelante, y
como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA
ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veinte de enero dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. - Queda probado que sobre las 7:50 horas del día 8 de mayo de 2011, Paloma , quien tiene licencia de taxi del municipio de Palazuelos de Eresma, recibió llamada de una cliente para que la recogiera en la Plaza del Azoguejo en Segovia, dirigiéndose Mañuela hacia allí. Una vez en el lugar, la dienta montó en el vehículo en la parte de atrás, momento en que Porfirio taxista con licencia NUM003 de la localidad de Segovia, al ver que estaba cargando una clienta, le recriminó que cargara a una dienta en el lugar, bajando Paloma del taxi, encarándose con Juan Pedro , momento en que apareció el acusado Porfirio , nacido el NUM000 /1965, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con licencia de taxi NUM002 de Segovia y hermano de Juan Pedro , quien también se encaró con Paloma , agarrando fuertemente a ésta de los brazos y zarandeándola a la vez que le propinaba un golpe en el hombro, asumiendo el daño que le pudiera causar, consiguiendo finalmente Paloma desasirse, montarse en su taxi y abandonar el lugar.
Doña Paloma sufrió equimosis digitada y hematoma en cara posterior de brazo derecho, cervicalgia postraumática y algia en hombro derecho con irradiación a brazos y dedos, síndrome ansioso, requiriendo primera asistencia y tratamiento facultativo necesario, pautándosele relajantes musculares que tomó durante 20 días. Posteriormente el traumatólogo le pautó rehabilitación que ha recibido hasta mediados de junio. Baja laboral por ansiedad hasta el 26 de mayo. La lesionada ha tardado en curar 39 días, 18 impeditivos, 21 sin incapacidad, no restándole secuelas'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno al acusado Porfirio como autor responsable de un delito de lesiones de menor entidad del art. 147. 2 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo) la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de siete € con privación de libertad en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas.
De igual se condena al acusado Porfirio a indemnizar a la perjudicada Paloma por las lesiones causadas en 1710 € (60 € por día de incapacidad y 30 € por día de curación) €, con aplicación del interés legal, cantidad que devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC y los moratorios del art.1108 y 1109 del Código Civil ; todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas expresamente las de la acusación particular'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado y condenado Porfirio se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes para evacuar el trámite conferido para alegaciones, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado Porfirio contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros con privación de libertad en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la perjudicada Paloma en 1710 euros por las lesiones causadas, con el interés indicado en dicha sentencia y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente denegación indebida de prueba, consistente en la historia clínica de la denunciante, prueba que interesa en esta segunda instancia alegando, en esencia, que la única intervención que tuvo en los hechos fue puramente defensiva, sujetando por los brazos a la denunciante cuando ésta se dirigía hacia él con la intención de agredirle, considerando que su acción no pudo provocar lesión alguna a la denunciante, en contra de lo que se indica en el Informe Médico Forense, por lo que considera que la Historia Clínica de la misma es relevante, y su aportación no precisa su consentimiento, considerando que tiene derecho a verificar la realidad y exactitud de los datos contemplados por el médico forense, considerando que en la historia clínica puede encontrarse información útil que contradiga el Informe Médico Forense, alegando que lo contrario equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes las posibilidades de contradicción en juicio, con quebranto del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución .
No podemos acoger este primer motivo del recurso. Abstracción hecha de si la incorporación de la historia clínica de la lesionada precisa o no de su consentimiento, que en este caso fue denegado de forma expresa, resulta innecesario resolver al respecto cuando lo cierto es que consideramos que dicha prueba no es relevante en el presente caso por cuanto no existe indicio, más allá de las afirmaciones del propio recurrente, de la inexactitud del contenido del Informe Médico Forense, cuya profesionalidad, imparcialidad y objetividad no ofrece duda a la Sala, resultando de todo punto insuficiente recabar la aportación de la historia clínica de la perjudicada por el solo hecho de que el acusado manifieste dudas acerca del dictamen médico forense, sin aportar ningún dato de consistencia que haga dudar de su exactitud, manifestando simplemente en el recurso, a modo de esperanza sin apoyo en dato objetivo alguno, la posibilidad de que en la historia clínica 'puede encontrarse información útil que contradiga el informe del médico forense', por lo que la prueba de referencia, de tal modo interesada, fue correctamente denegada en la instrucción y en la instancia, y resulta improcedente su práctica en esta alzada.
SEGUNDO. - Alega en segundo lugar el recurrente errónea valoración de la prueba, con vulneración del art. 730 en relación con el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera que el juez a quo parece que hace recaer la prueba de cargo sobre la testifical ante la Guardia Civil obrante al folio 23, cuando lo cierto es que, según sostiene, la 'testifical' de Dª Elvira no llegó a practicarse en el juicio oral, ni llegó a ser sometida a contradicción, ni siquiera en fase de instrucción, no concurriendo los requisitos establecidos en los indicados preceptos para poder introducirla en el plenario, añadiendo que llama la atención que el juez a quo indique que el resto de los testigos faltan a la verdad y que tratan de favorecer a su compañero de profesión, considerando que al no valorar tales testificales ha actuado con prejuicio por considerar que por ser compañeros de profesión iban a favorecer al acusado, aludiendo seguidamente a unos errores relativos a género y a la identidad de un testigo que no lo fue en este procedimiento.
Este segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido. En efecto, con independencia del error de género apreciable en la sentencia recurrida, cuando se refiere a la lesionada como 'lesionado', lo cierto es que el juez a quo se hace eco de sus manifestaciones en cuanto identifica al acusado como la persona que la golpeó y le causó las lesiones, aludiendo a las manifestaciones de otros testigos que afirman que sí hubo contacto físico, lo que tampoco cuestiona el recurrente, por más que alegue que se trató de una actuación defensiva, lo que para el juez a quo queda desmentido por la desproporción física entre ambos y el parte de baja a que alude en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por lo que la 'testifical' de Dª Felisa no constituye la única prueba de cargo en que se funda el signo condenatorio de la sentencia objeto del recurso que ahora resolvemos, pudiéndose prescindir de la misma pues efectivamente no fue ratificada en el juicio.
TERCERO.- Alega también el recurrente error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones de la denunciante, insistiendo en que el juez a quo, al referirse a la existencia de las lesiones y de la necesidad de tratamiento médico se apoya en el informe Médico Forense, aludiendo a que no fue impugnado con otro médico, considerando el recurrente que debe referirse a que no fue contradicho con otro médico, pues lo cierto es que dicho informe fue impugnado ya en fase de instrucción, lo que motivó su solicitud de conocer los antecedentes traumatológicos y psiquiátricos de la denunciante, pasando a cuestionar el contenido del Informe Médico Forense, poniendo de relieve una serie de circunstancias que, según alega, le hacen dudar de las lesiones realmente padecidas por la denunciante.
Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6- 5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En el presente caso, y por lo que respecta a la entidad de las lesiones de la perjudicada, el juez a quo ha valorado plenamente el Informe Médico Forense que, en efecto no ha sido contradicho por ninguna otra prueba similar, sin que la objetividad e imparcialidad de la médico forense pueda ofrecer duda a la Sala, como no se la ofreció en su día, y vcon diversa composición, al resolver en auto nº 194/2013, de 12 de septiembre de 2013, y como parece no se la ofreció al juez a quo, incluso en lo que se refiere a la patología psiquiátrica presentada por la perjudicada, sin que apreciemos indicio para concluir que tal valoración resulta absurda o manifiestamente errónea, ni que las lesiones reflejadas en el Informe Médico Forense resulten desproporcionadas.
CUARTO. - Alega asimismo el recurrente vulneración del art. 147 del Código Penal por inexistencia de dolo. Sostiene que el delito de lesiones tipificado en dicho precepto, tanto el tipo básico como el subtipo atenuado, es un delito de resultado y, además, doloso, de modo que el dolo se predica tanto de la acción como de su resultado, pudiendo presentarse en la modalidad de dolo directo, o bien indirecto o eventual, que precisa la representación mental del resultado, a pesar del cual el agente no abdica de su acción, asumiendo sus consecuencias, alegando que en el presente caso no consta que el recurrente se representara, siquiera como mera posibilidad, de que como consecuencia de un zarandeo y empujón la lesionada pudiera sufrir un síndrome de ansiedad y que precisara tratamiento médico, lo que conlleva que no pueda apreciarse en este caso la concurrencia de dolo, citando la STS, Sala Segunda, de 12 de febrero de 2007 , que trascribe parcialmente, para sostener que en este caso la conducta debería ser calificada como la falta de lesiones prevista en su día en el art. 617.2 CP , que estaría prescrita, según se sostiene por el recurrente.
Tampoco este motivo puede prosperar pues en este caso no se trata de una simple bofetada que el recurrente propinara a la víctima, sino una franca agresión a persona de menor envergadura a quien, según relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en medio de una discusión no iniciada por la misma y con una tercera persona, agarró fuertemente de los brazos y la zarandeó, a la vez que le propinaba un golpe en el hombro, asumiendo el daño que pudiera causarle con semejante acción, huérfana de la liviandad de la acción contemplada en la sentencia a que se alude en el recurso, asunción de las resultas de su acción por parte del recurrente en valoración que la Sala comparte, pues el dolo racionalmente hubo de proyectarse a las consecuencias lesivas derivadas de aquélla.
QUINTO. - Finalmente, alega el recurrente vulneración del art. 21.6 del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue rechazada por el juez a quo. Considera que la duración de casi 6 años para la resolución de un asunto por un presunto delito de lesiones resulta excesivamente largo, existiendo largos periodos de varios meses en los que no ha existido actividad procesal, añadiendo que incluso las dilaciones se siguen produciendo pues desde que solicitó copia de la grabación del acto de Juicio para interponer el recurso de apelación hasta que le fue proporcionada aquélla transcurrió más de un año, lo que resulta extraordinario e indebido y que determina que incluso deba apreciarse la atenuante como muy cualificada.
Este último motivo del recurso merece favorable acogida pues, en efecto, los hechos se produjeron el 8 de mayo de 2011, no habiéndose dictado auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado hasta el 30 de diciembre de 2013, a pesar de que en noviembre de 2011 ya se contaba con Informe de Alta Forense de las lesiones, no apreciándose justificación para la demora, por más que mediara sobreseimiento revocado por la Audiencia Provincial, habiéndose dictado auto de apertura de Juicio Oral el 9 de abril de 2014, con efectiva remisión al Juzgado de lo Penal a finales de julio de 2014, que no se pronunció sobre las pruebas hasta auto de 18 de enero de 2017, es decir, dos años y medio después, sin actividad procesal, lo que determina que la atenuante deba ser apreciada, si bien no como muy cualificada en atención a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, incluso teniendo en cuenta que la entrega a la recurrente de la grabación del Juicio se demoró un año.
Sin embargo, la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6 C.P . carece de repercusión en el signo condenatorio de la sentencia recurrida, toda vez que la misma ya impuso al recurrente la pena mínima prevista en el art. 147.2 C.P . vigente al tiempo de los hechos pues, dentro de la previsión de pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses, el juez a quo señala en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida que opta por la pena mínima, a la vista de la concurrencia de la atenuante apreciada, de donde se infiere que, de hecho, apreció una atenuante a pesar de lo que indica en el fundamento de derecho sexto, sin que en todo caso podamos imponer una pena inferior a la mínima prevista para el tipo por el que se condena. Por todo ello, y atendidos los términos del suplico del recurso de apelación, procede acoger la petición subsidiaria contenida en su apartado 3º, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, aunque con mantenimiento de la pena impuesta, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado nº 290/2014, previa confirmación del pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia, así como el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil, estimamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
