Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 330/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100085

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1873

Núm. Roj: SAP M 1873/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0001249
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 330/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 125/2018
Apelante: D./Dña. Regina
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. FERNANDO DIAGO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚMERO 134/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------------------Madrid a 7 de marzo de 2019 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 125/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Getafe y seguido por delito de robo con
fuerza siendo parte en esta alzada como apelante Regina , representados por el Procurador Sr. PALOMA
IZQUIERDO LABRADA y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD
ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Regina como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238,1 º y 241.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22,8º del CP , con la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Jenaro en la cantidad de 490 euros, y a que indemnice por la misma causa a D. Justiniano en la cantidad de 2000 euros, devengando tales cantidades el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , y costas del artículo 123 del CP '.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Regina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 330/2019; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 6-3-2019 , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos que sirven de base al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articuló por error en la apreciación de las pruebas y subsiguiente e indebida calificación jurídica de los hechos enjuiciados y consiguientemente indebida aplicación de la ley.

Dicho motivo se considera intrinsecamente ligado al último de los que se invocan, por vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que posibilita un examen conjunto.

Pues bien, la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

En el presente caso, la prueba lofoscopica que reveló la presencia de las huellas del acusado en la barandilla de la terraza constituye un indicio incriminatorio tan contundente que permite por si solo desvirtualizar la presunción de inocencia del acusado, salvo que se ofrezca una explicación verosímil que justifique tal hallazgo.

En el supuesto de autos consta en los Folios 119 a 124 de la causa, la declaración de Regina en el Juzgado de Instrucción en la que reconoce que se llevaron las bicicletas a Delicias y se las vendieron a uno moros. Bien es cierto que en el acto del juicio varió su versión y pretendió mantener que sólo subió hasta la barandilla pero no se llevó la bicicleta.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en aquellos casos en que los acusados prestan declaración en el plenario distinta a la efectuada en fase de instrucción, el Juez o Tribunal no está vinculado a lo dicho en el acto del juicio, sino que puede optar por una u otra en función de la credibilidad que le merezcan valoradas conjuntamente con las restantes pruebas practicadas.

Es evidente que la declaración en instrucción del acusado es la más creíble por estar corroborada por la prueba lofoscopica y resulta inverosímil la versión mantenida en el plenario sin aportar datos que la corroboren.

En consecuencia, existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por el Juez a quo que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación de los motivos examinados.



SEGUNDO.- Los alegados con los ordinales tercero y cuarto se invocan por indebida apreciación de la circunstancia de toxicomanía, como eximente completa, incompleta o atenuante analógica.

Es bien sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico mismo y en relación a lo que ahora se invoca, no basta la mera condición de consumidor de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, sino que ha de acreditarse que dicho consumo afectó en mayor o menor medida a las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto.

Pues bien, cuando el acusado fue detenido el día 2 de marzo de 2016, no refirió ser reconocido por un médico (F 95 ) y en el informe del Médico Forense( f.126 ) solo se le apreciaba algo de nervioso e intranquilo, sin aportar documentación médica alguna.

Finalmente, en el informe del SAJIAD de 24-7-2018 y en el análisis en orina realizado, solo se constató consumo de cannabis, siendo toda la documentación aportada posterior a la fecha de los hechos. En consecuencia, no existe prueba suficiente que acredita una merma o afectación de las capacidades cognitiva y volitiva del recurrente derivada del consumo de sustancias estupefacientes, sin que sea bastante para ello la mera condición de drogodependiente.



TERCERO.- Y tampoco la atenuante de dilaciones indebidas puede ser admitida. La jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 y 12 de julio de 2012 ).

En segundo lugar, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , 2 de marzo y 17 de julio de 2006 , 6 de marzo , 20 de abril , 4 , 6 , 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007 , 19 de noviembre de 2008 , 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009 , 6 de mayo , 21 de julio y 10 de noviembre de 2011 , 12 de julio de 2012 , 27 de febrero , 4 de abril y 23 de diciembre de 2013 , 21 de enero y 19 de mayo de 2014 , rechazan la pretensión meramente genérica sustentada en la mera duración de proceso sin especificar los plazos de paralización y sus causas. Por consiguiente, es preciso designar los folios de la causa que reflejan las dilaciones, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la existencia de actuaciones superfluas.

Sin embargo, de un lado, también se ha declarado que la denuncia no es necesaria en los casos de existencia de dilaciones muy notables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ); y por otra parte, ha procedido a moderar la obligación o carga de denunciarlas expresando que el acusado no tiene que renunciar a la prescripción ( Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 8 de marzo y 21 de junio de 2006 , 15 de febrero , 18 de mayo y 4 junio de 2007 ).

Pues bien, en el presente caso no solo no ha habido denuncia por parte de la defensa, sino que buena parte del tiempo trascurrido desde que se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta su celebración, se destinó a intentar notificar al acusado dicha resolución, al no ser hallado en el domicilio facilitado e incluso tener que dictarse orden de detención y presentación.

En consecuencia, no existen periodos de paralización extraordinarios imputables al órgano judicial que justifiquen la apreciación de la atenuante que se pretende, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Regina contra la sentencia de fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Penal número 5 de Getafe en Juicio Oral 125/2018 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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