Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 917/2019 de 21 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:675
Núm. Roj: SAP GC 675/2020
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000917/2019
NIG: 3501941220100008808
Resolución:Sentencia 000134/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000086/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Arcadio
Encausado: Arsenio ; Abogado: Alfonso Aleman Negrin; Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Encausado: Bartolomé ; Abogado: Domingo Del Toro Alayon; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: Eleuterio ; Abogado: Jose Cabrera Sanchez; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
Acusador particular: Braulio ; Abogado: Juan Artiles Santana; Procurador: Maria Del Pino Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ROLLO: 917/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de estafa, contra Eleuterio , representado por la Procuradora Doña
Ana María Rodríguez Romero y defendido por el abogado Don José Cabrera Sánchez, siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 29 de julio de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa del art. 248 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO (1) de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y abono de INDEMNIZACIÓN por importe de mil ciento cuarenta y nueve euros con noventa y siete (1.149,97€ ) a favor de dña. Benita , más intereses en su caso del art. 576 de la Leciv? y como autor de UNA FALTA DE ESTAFA del art. 623.4 del CP la pena de la de UN MES (1) meses de multa a razón de OCHO (8) euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa insatisfechas ( art. 53.1 CP), así como a INDEMNIZAR a D. Braulio y a dña. Benita en la cantidad de trescientos (300€ ) euros, más intereses en su caso del art. 576 de la Leciv. Y todo ello con imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Arsenio de la falta de estafa de la que venía siendo acusado, y a Bartolomé de los delitos de falsedad documental por los que se formulaba acusación frente a él, con todos los pronunciamientos favorables.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: No está de más tener en cuenta el texto del primer párrafo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, a los efectos que nos interesan dice que 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación', sin embargo, cuando el primer apartado reza 'en cuanto a las sinrazones fácticas y jurídicas que han llevado a que, en esta causa penal, se haya condenado al acusado Eleuterio ', ya podemos intuir lo que vendrá a continuación. En el presente caso, más allá de que se ha presentado ante el órgano que dictó la resolución impugnada, se dice en el recurso de apelación que se interpone 'basado en los siguientes hechos' y tras ellos hay una ristra de apartados, algunos de ellos con escueto articulado y un brevísimo comentario, o con preguntas retóricas, alusiones al Ministerio Fiscal, o sorprendentes citas de artículos que no vienen al caso, etc. etc. Así, entiende que se ha infringido el art. 9.3 de la Constitución Española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas, porque se ha condenado a su defendido por una falta derogada y en la propia sentencia, folio 9 de la misma, se le recuerda que cuando se cometió el hecho, la falta de estafa estaba vigente y que, por tanto, según al Disposición Transitoria Primera del Código Penal, se aplicarán si son más favorables, como en el caso que se examina, no obstante, vuelve en el recurso de apelación a alegar que se ha condenado a su cliente como autor de una falta derogada. También, de forma sorprendente, considera infringido el principio de igualdad que la Constitución establece en el art. 14 porque se acusa a tres personas, pero solo se condena a una (lo que no dice es que las otras dos fueron absueltas, en un caso por falta de acusación y en otro por falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal). Igualmente menciona el art. 24.2 aunque no se contiene alegación alguna respecto a la infracción del principio de presunción de inocencia, por el contrario más adelante estima vulnerado el 'Principio de Conciencia' ('la Magistrada abusó sobremanera del Principio de Conciencia, con el fin de absolver a los acusados Bartolomé y Arsenio y contraria e injustamente condenar al acusado Eleuterio ').. Considera infringido el art. 124 de la Constitución porque el Ministerio Fiscal ha pedido la condena por meras presunciones. Alega que su defendido es 'cabeza de turco' porque en la instrucción eran tres los investigados y resulta que se ha absuelto a dos, con la complicidad del Ministerio Fiscal. La instructora instó al Ministerio Fiscal a que emitiera nuevo 'escrito de condena'. Se hace referencia a que Braulio no está legitimado activamente para el ejercicio de la acción penal cuando pagó 1.500 euros, como parte del precio de un coche, que tenía el doble de kilómetros de los que marcaba el cuenta kilómetros. Se alega que la hija Benita no puso denuncia, pero olvida que el delito de estaba es perseguible de oficio, mencionado componendas, contubernios entre el Fiscal y los Letrados de los acusados que fueron absueltos, debiendo recordarse que el noble ejercicio de defensa no ampara tales licencias. Ni tampoco cuando alega que 'el Ministerio Fiscal actuó con exacerbada ignorancia, temeridad y desidia'. Sin más cometarios.Segundo: Ante tal redacción del recurso de apelación, al menos, debemos dejar constancia de que el recurrente ha sido condenado en virtud de la práctica de la prueba practicada en el juicio oral como autor de un delito de estafa y una falta también de estafa. Por un lado, el acusado compra un vehículo con más de 130.000 kilómetros y lo vende al denunciante con unos 60.000 kms. El acusado no es un particular, sino que profesionalmente se dedica a la compraventa de vehículos. Es evidente que conocía la manipulación realizada al coche por él adquirido y que se había efectuado a su encargo. Además, manifestó que cuenta con un taller para las reparaciones de sus vehículos, y que el hecho delictivo, sólo, exclusivamente a él beneficia y tiempo atrás se había llevado el coche a la ITV y marcaba más del doble de kilómetros de los que se reflejaban en el cuentakilómetros del vehículo vendido. Los problemas que dio el vehículo, según los declarantes testigos se debieron al hecho de haber manipulado el cuentakilómetros. La sentencia dictada determina la autoría del delito de estafa, a través del cual el acusado engañó al denunciante haciendo atractiva la compra de un vehículo que tenía en realidad, muchos más kilómetros de los aparentes. Por otro lado, en cuento a la falta de estafa, se razona en la sentencia de la juez a quo que esos trescientos euros que cobró el acusado ni puede computarse como comisión, ni tampoco se corresponden con los intereses del resto del pago del precio.
Tercero: A pesar de todo ello, se va a estimar parcialmente el recurso por apreciarse de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP. Como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr.
SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. El motivo debe acogerse al observar, no ya que se incoara en el año 2010, sino en los periodos que ha estado sin actividad: desde el 8 de marzo de 2011 (folio 179) al 16 de noviembre de 2012 (folio 207), por lo tanto más de un año y medio paralizada la causa o desde el 12 de julio de 2013 (folio 237) a 4 de marzo de 2014 (folio 241), unos ocho meses de paralización. Al estimar la aplicación de esta atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP, en atención a lo establecido en el artículo 66.1.1ª, a la vista del tiempo transcurrido y valor de lo defraudado, se acuerda la imposición por el delito de estafa de la pena mínima de seis meses, sin que proceda modificar la pena impuesta por la falta de estafa, pues ya se impuso la mínima de un mes multa. Por lo tanto, la estimación del recurso será parcial.
Cuarto: Por todo ello, estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, si las hubiere ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de GC de fecha 29 de julio de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos tan solo en cuanto a la pena por el delito de estafa que, estimando procedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, fijamos en seis meses de prisión, confirmando el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, si las hubiere.Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
